nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 7 de abril de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 466-2026, sentencia de 7 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección: no hubo conducta ilegal ni arbitraria, pues el rechazo de licencias siguió el procedimiento legal y no se agotó la vía administrativa ni se aportaron antecedentes clínicos actualizados.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos:
En este proceso Rol 466-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, e interpuso acción de protección en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío (COMPIN), y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO); por el acto que el recurrente considera arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencias médicas y negar la justificación del reposo médico.
Expuso, en síntesis, que actualmente padece de un trastorno adaptativo y reacción al estrés grave, diagnosticado desde comienzos del año 2025 por médico especialista en psiquiatría. Dice que esta patología se ha transformado en una condición que ha deteriorado gravemente su calidad de vida, afectando su estado de ánimo, su capacidad de concentración y, en general, su funcionalidad diaria.
Estos síntomas han repercutido directamente en su desarrollo personal y en el ejercicio de su profesión como maestro pintor, al punto de impedirle desempeñar sus labores con normalidad y obligarlo a suspender su actividad laboral.
Sin embargo, dice que, pese a lo expuesto, la COMPIN ha rechazado de forma sistemática e injustificadamente las licencias médicas que le fueron otorgadas. Frente a esta negativa, debió recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), siguiendo el conducto regular en busca de obtener la aprobación y pago de las licencias médicas. Sin embargo, la SUSESO confirmó el rechazo, sosteniendo en términos igualmente genéricos, que el reposo no cumplía un rol terapéutico y que no se acreditaba la severidad psicopatológica o compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo reclamado, disminuyendo así, la gravedad del cuadro.
En particular, dice que mediante Resolución N°R-01-UME-154020-2025, de 07 de noviembre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social rechazó el pago de las licencias médicas números 119997713-6, 121185884-9 y 122532944-K.
Afirma que dicha decisión fue oportunamente recurrida por su parte con fecha 12 de noviembre de 2025, solicitando su reconsideración y acompañando nuevamente los antecedentes médicos pertinentes. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N°- R-01-DC-181040-2025, de 31 de diciembre de 2025, la SUSESO confirmó íntegramente la resolución impugnada, reiterando los mismos fundamentos genéricos previamente esgrimidos, y sin efectuar un análisis concreto, individualizado ni actualizado de los antecedentes clínicos aportados, manteniendo así el rechazo del pago de las licencias médicas en comento.
Explica que la razón invocada para el rechazo se limitó a señalar que el reposo médico “ya no resultaba justificado”, por cuanto habría transcurrido un período que la autoridad estimó suficiente para la recuperación. No obstante, dice que esta conclusión fue emitida sin fundamentar en detalle las circunstancias del caso, omitiendo analizar los informes médicos que acreditaban la persistencia de sus síntomas y la necesidad objetiva de reposo. En la práctica, la SUSESO se limitó a reproducir respuestas vagas y de estructura “tipo”, sin un examen individualizado de sus antecedentes clínicos.
Precisa que estas resoluciones son precisamente las que se impugnan por la presente acción de protección. En concreto, se trata de la Resolución Exenta N°R-01-UME-154020- 2025, de 07 de noviembre de 2025, dictada por la SUSESO, y la Resolución Exenta N°R-01-DC-181040-2025 de 31 de diciembre de 2025 que rechazó su solicitud de reconsideración y confirmó la decisión previa de la COMPIN, manteniendo el rechazo de sus licencias médicas números 119997713-6, 121185884-9 y 122532944-K.
Agrega que, en total, son tres licencias rechazadas mediante dos resoluciones idénticas de la SUSESO, las que detalla en su recurso.
Dice que de esta manera queda en evidencia que, en dos resoluciones distintas, dictadas con apenas un mes de diferencia, la SUSESO utilizó idénticos fundamentos genéricos: el umbral rígido de 171 días como criterio excluyente.
Afirma que tal fundamentación resulta manifiestamente insuficiente y carente de un análisis serio del caso concreto, pues prescinde por completo de los antecedentes clínicos objetivos que dan cuenta de que el reposo médico prescrito no responde a una decisión arbitraria, sino a la evolución real de una patología psiquiátrica diagnosticada, tratada y controlada por especialista, con seguimiento continuo desde enero de 2025.
Expresa que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación de las garantías constitucionales expresamente protegidos por los números 1, 2, 9, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja este recurso y se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-154020-2025, de 07 de noviembre de 2025, y la Resolución Exenta N°R-01-DC-181040- 2025 de 31 de diciembre de 2025, ordenando que se emita una nueva resolución que disponga el pago de las licencias médicas números 119997713-6, 121185884-9 y 122532944-K, disponer todas las medidas que esta Corte estime necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado y condenar en costas a las recurridas.
Informó la SUSESO, solicitando el rechazo del recurso, señalando, en lo medular, que la materia sobre la que realmente este versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo señala que consta en el expediente administrativo que acompaña a su informe, que el actor recurrió ante esa Superintendencia mediante presentación de 12 de noviembre de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-UME-154020-2025, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas números 119997713-6, 121185884-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 22 de junio de 2025, por reposo no justificado. Además, la parte interesada reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N°122532944-K, extendida por un total de 30 días, bajo la misma causal de rechazo.
Debido a lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas números 119997713-6, 121185884-9, no se encontraba justificado. Dice que esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 171 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Dice que no es posible establecer consistencia para respaldar el rol terapéutico de mayor extensión del reposo, considerando la intensidad de los síntomas y el tratamiento indicado para el cuadro descrito en los informes médicos presentados.
Respecto a la licencia médica N°122532944-K, dice que no emite pronunciamiento, ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización del respectivo recurso de reposición ante la COMPIN competente, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N°R-01-DC-180140-2025, de 31 de diciembre de 2025.
Luego la informante señala que es importante destacar que, en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de la SUSESO emitieron un detallado informe médico, el que transcribe, concluyendo en la improcedencia de continuar con el reposo médico prescrito al recurrente por su médico tratante.
En efecto, el referido informe médico señala lo siguiente: Dra. nombre reservado. ficha médica (...) fundamentos de la resolución: informe médico 12/6/2025;
17/7/2025;
7/9/2025;
17/11/2025 diagnóstico reacción a estrés grave y trastorno adaptativo, trastorno de la personalidad a evaluar, problemas familiares, eeag 51. evaluado el 21 de enero de 2025 por cuadro de tres meses de evolución de síntomas ansiosos, insomnio, en contexto de problemas familiares, laborales y sociales. presenta ánimo disminuido, rumiación ansiosa, labilidad emocional, inicia tratamiento con escitalopram 10 mg, clotiazepam, psicoterapia. en control de febrero empeoramiento de los síntomas, se aumenta escitalopram 20 mg, en marzo se mantienen los síntomas, en marzo leve mejoría, se disminuye escitalopram 10 mg, se mantiene en reposo laboral, en control de abril leve mejoría, en control de mayo persisten síntomas de ansiedad, insomnio, por lo que se mantiene tratamiento y reposo, en junio y julio persisten los síntomas, en agosto mejoría de los síntomas, eeag 59, se indica retomar actividad laboral en 30 días informe por psicóloga 17/2/2025; 16/6/2025 describe consulta en enero de 2025 derivado por tratante para iniciar psicoterapia por estrés grave y trastorno adaptativo. refiere que se siente sobrepasado, colapsado, "pensamientos me juegan en contra". los resultados de las pruebas aplicadas sugieren la presencia de un trastorno depresivo ansioso mixto moderado y un trastorno adaptativo secundario. recomienda continuar proceso de psicoterapia para mejorar regulación afectiva, fortalecer autoestima y autoconcepto y potenciar habilidades personales para la autogestión emocional, estrategias de manejo de estrés y ansiedad, sugiere extensión del reposo. pronóstico favorable resolución exenta n° r-01-ume-154020-2025 Santiago, 07 / 11 / 2025 rechazo de las licencias médicas n°s 119997713-6, 121185884-9, sin pronunciamiento 122532944-k, extendidas por un total de 90 días a contar del 22 de junio de 2025, 171 días autorizados reposo prescrito por alto emisor, informes médicos inconsistentes con mayor extensión de reposo, tratamiento de primera línea, propongo mantener rechazo” (el destacado es nuestro).
Agrega que, no obstante lo referido, resulta necesario esclarecer cuál es el marco jurídico- normativo que regula la materia de la presente acción de protección, lo cual desarrolla, latamente, en su informe.
Añade que, en este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21° del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la SUSESO analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Dice que sin perjuicio de lo ya señalado, como ya se adelantó al comienzo de su informe, la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados.
Finaliza señalando que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°3, de 1984 y DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, se requiere cumplir con los requisitos que detalla en su informe, por lo que, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese organismo de control.
Informó la COMPIN, señalando, en lo medular, que sustenta el rechazo de las licencias médicas números 119997713-6, 121185884-9, y 122532944-K (22.06.2025 al 19.09.2025) en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. Paciente registra reposo médico por patologías psiquiátricas a contar del 02 de enero de 2025 al 19 de septiembre de 2025, por un total de 261 días continuos del cual se encuentra autorizado hasta el 21 de junio de 2025, correspondientes a 171 días continuos.
Añade que, en relación con las licencias médicas números 119997713-6, 121185884-9, y 122532944-K, éstas fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; antecedentes clínicos aportados evidencian patología no susceptible de revertir con la extensión de reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Afirma que el usuario presentó recurso de reposición ante esa COMPIN por rechazo de licencias médicas folio N°119997713-6 y 121185884-9; evaluándose en conformidad a los antecedentes presentados, los cuales no permiten la justificación de la prolongación del reposo laboral, antecedentes aportados en recursos de reposición corresponde a informe médico emitido por el médico nombre reservado, de 12 de junio de 2025, el cual no describe evolución ni evaluación de funcionalidad, a pesar de señalar en la conclusión que “su pronóstico desde el punto de vista laboral es favorable”, no indica fecha cierta de reintegro laboral, ni ajustes en el esquema farmacológico que permita justificar la extensión del reposo laboral, no acredita derivación o ingreso a GES; se autorizó periodo de reposo hasta el 21 de junio de 2025 en conformidad a los antecedentes presentados, agregando “plazo mayor de reposo no avalado por antecedentes”.
Por otra parte, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Por tanto, considerando todas las variables que suman un valor razonable, no permiten establecer la prolongación de la incapacidad laboral temporal, por lo que se mantuvo el rechazo de las licencias médicas por los argumentos precedentemente señalados; considerando que el concepto de la licencia médica es de carácter temporal, tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral.
Dice que el informe médico aportado por la parte recurrente resulta insuficiente, poco amplio e inespecífico, sin detallar evolución de síntomas durante el reposo, con información escueta, sin que especifique tampoco ajustes terapéuticos en función de la evolución, con fechas y resultados obtenidos a lo largo del tiempo.
Afirma que el recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, que se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esa COMPIN.
Afirma que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo. Es preciso señalar que el recurrente no agotó las instancias administrativas, que norman el uso de licencias médicas, ya que no presentó ante la COMPIN recurso de reposición por licencia médica recurrida folio N°122532944-K, así como tampoco acompañó antecedentes médicos en dicha licencia que permitieran reevaluar la decisión por parte de la COMPIN.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la improcedencia del recurso de protección, por tratarse de normas de seguridad social.
1°) Que se alegó por la SUSESO por tratarse éste de materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, éstas no se encuentran amparadas por este medio recursivo. Sin embargo, esta alegación será desestimada, desde que el presente arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas, además, en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que sí están comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo texto constitucional, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.
II. En cuanto al fondo:
2°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
3°) Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la COMPIN, para que se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-154020-2025, de 07 de noviembre de 2025,y la Resolución Exenta N°R-01-DC-181040- 2025 de 31 de diciembre de 2025, ordenando que se emita una nueva resolución que disponga el pago de las licencias médicas números 119997713-6, 121185884-9 y 122532944-K.
Fundó su recurso, en síntesis, en que mediante- las resoluciones recién mencionadas, las recurridas rechazaron las licencias médicas materia de este recurso, por “reposo no justificado”, sin justificar suficientemente dicho rechazo, por cuanto las resoluciones impugnadas por esta vía no estarían debidamente fundadas;
4°) Que, en la resolución recién mencionada, la SUSESO expresó que estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas recién mencionadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología.
La COMPIN informó en similares términos que la SUSESO, añadiendo que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de la licencia médica, pues se debe destacar que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; Explica que no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el primer trámite de calificación de invalidez ejecutoriado, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral;
5°) Que aparece de autos que la SUSESO estudió los antecedentes del recurrente y con su mérito concluyó que no se justificaba el reposo prescrito por las licencias médicas ya individualizas, pues el reposo ya autorizado con anterioridad se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
Por lo demás, los antecedentes aportados por la parte interesada, incluyendo informes de su médico, no logran aportar nuevos elementos clínicos relevantes referidos al período reclamado, que permitan fundamentar el rol terapéutico de la prórroga del reposo, más allá del período autorizado y de los extensos períodos acumulados en años anteriores.
A pesar de la prolongación y recurrencia de sus síntomas, que se desprenden de su historial de reposos, no se acreditó la continuidad de tratamientos con su médico, ni atención en programa de salud mental institucional.
Los médicos de la SUSESO estudiaron los antecedentes y con su mérito concluyeron que el reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas, no se encontraba justificado, pues los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología;
6°) Que, a mayor abundamiento, a pesar de la sintomatología que el médico tratante expone que presenta su paciente, no se realizó ningún ajuste farmacológico durante el período de tratamiento, evidenciándose una ausencia de conducta terapéutica activa por parte del tratante.
En consecuencia, no se puede justificar el reposo ante estas circunstancias, dictamen y fundamentos contenidos en las resoluciones recurridas;
7°) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que para que proceda la acción de protección es necesario que el derecho que se alega vulnerado tenga el carácter de preexistente e indiscutido, es decir, que no exista controversia respecto de su existencia, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, de la descripción de la controversia en los términos indicados en el motivo precedente, fluye que el actor carece de un derecho indiscutido de aquellos cuyo imperio se debe proteger por la vía de la acción de protección, por lo cual no se dan los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional;
8°) Que, por último, en lo que se refiere al fondo del recurso, debe señalarse que lo que en verdad pretende el recurrente a través de esta acción cautelar, es que esta Corte se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN.
Por lo demás, las resoluciones objetadas han sido tramitadas a través del procedimiento establecido en la normativa legal y reglamentaria señalada por las entidades recurridas; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo. Asimismo, es preciso señalar que el recurrente no agotó las instancias administrativas, que norman el uso de licencias médicas, ya que no presentó ante la COMPIN recurso de reposición por la licencia médica folio N°122532944-K, así como tampoco acompañó antecedentes médicos en dicha licencia que permitieran reevaluar la decisión por parte de la COMPIN;
9°) Que en cuanto a la improcedencia de la acción que alega en subsidio la SUSESO -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo- ello debe ser desestimado, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron también indicados en el recurso;
10°) Que habida consideración a lo ya concluido, esto es, que no existe una conducta ilegal ni arbitraria por parte de las instituciones recurridas, resulta improcedente entrar al conocimiento de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de esta acción constitucional formulada por la Superintendencia de Seguridad Social;
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
N° Protección-466-2026.