Protección contra Ilustre Municipalidad de Arauco
- Fecha
- 20 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4627-2015, sentencia de 20 de agosto de 2015
Resumen
Se rechaza la protección de la docente contra la Municipalidad de Arauco: el cese por salud incompatible se ajustó al artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, que solo exige constatar más de seis meses de licencias en dos años.
Texto íntegro
Foja: 49 Cuarenta y Nueve C.A. de Concepción Concepción, veinte de agosto de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 11, doña nombre reservado, docente diferencial, domiciliada en domicilio reservado, Arauco recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arauco, representada legalmente por su Alcalde don Juan Mauricio Alarcón Guzmán, asistente social, ambos domiciliados en domicilio reservado, Arauco o quien lo subrogue legalmente.
Refiere que, mientras se desempeñaba como docente en la Escuela de Lenguaje Municipal de Arauco, fue informada el 9 de julio de 2015 del decreto de educación N° 6694, de 1 de julio de 2015, de la recurrida, en el que se ponía término a su calidad de docente a partir del 10 de julio pasado, esgrimiéndose como motivo su salud incompatible con el desempeño del cargo, al haber hecho uso de licencias médicas por un total de 316 días, en el período que media entre el 26 de febrero de 2014 y el 17 de junio de 2015, que éstas superan los seis meses y que han tenido lugar dentro de los últimos dos años, según lo establecido en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente.
Precisa que los hechos descritos son arbitrarios, pues la decisión de la recurrida no tiene fundamento alguno, ya que, terminadas sus licencias médicas, estuvo trabajando de manera regular, continua y pública por un período aproximado de 4 meses, demostrando la compatibilidad de su salud en el trabajo; como tampoco aparece motivado en criterios de razonabilidad sino sólo en la sumatoria de sus días de licencia. Asimismo, son ilegales, pues existe vulneración del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente que exige que la salud del funcionario sea incompatible con el desempeño de sus funciones, lo que no ocurre en la especie, pues, una vez recuperada su salud, se reincorporó a ellas con normalidad.
Estima conculcadas sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al excluírsele, sin razón, de los criterios exigidos por la ley a los demás docentes para poner término a su calidad de tal; y en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al no poder gozar en la forma y condiciones establecidas en el régimen estatutario de los derechos establecidos en los artículos 35 inciso primero y 36 de la Ley 19.070.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso, en todas sus partes, declarando que es arbitraria e ilegal la decisión de la recurrida de decretar que dejó de pertenecer a la dotación docente de la comuna de Arauco, a partir del día 10 de julio de 2015, por haber infringido el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, al no aplicar dicha norma como corresponde al caso concreto; que se trata de una decisión sin fundamento alguno, con un trato discriminatorio; y que, en razón de lo anterior y a fin de restablecer el imperio del derecho, se revoque la resolución de la recurrida y que se reintegre la remuneración que debió percibir por los días que ha dejado de trabajar o lo que esta Corte considere ajustado a derecho, con costas.
A fojas 37, evacúa informe don nombre reservado, en representación de la I. Municipalidad de Arauco, refiriendo que la recurrente ingresó a la dotación docente de la comuna de Arauco en calidad de titular el 28 de agosto de 2008, por decreto alcaldicio N° 691, de igual fecha y que, luego de su hacer uso de su segundo descanso postnatal, el 26 de febrero de 2014, la docente presenta la primera de 19 licencias, todas por enfermedad común, las que en conjunto, suman 316 días, tal acumulación de días en solo un año, lo que fue analizado por el Departamento de Educación Municipal, que llevó a la decisión de poner término a la relación laboral con la recurrente a partir del día 10 de julio de 2015, que se materializó en el decreto alcaldicio N° 6694, de 1 de julio del mismo año, por salud incompatible con el desempeño del cargo, no considerándose días de licencia por accidentes del trabajo, enfermedades del trabajo o días de licencia por maternidad, sino por enfermedades comunes.
Advierte que la decisión adoptada no es arbitraria, pues la ausencia de la recurrente por licencias por enfermedades de tipo común supera con creces la duración de un año académico completo, atendido lo cual el empleador hizo uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, al haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, facultad que se puede ejercer independientemente de si la persona se encuentra supuestamente en condiciones de seguir desempeñando el cargo, una vez configurados los hechos objetivos y reglamentados por la ley. En igual sentido, lo ha resuelto la Contraloría General de la República.
Expone que su decisión tampoco es ilegal, por cuanto la redacción del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente es clara, al definir expresamente qué debe entenderse por salud incompatible, lo que es reafirmado por el artículo 148 de la Ley 18.883. Por lo que se observa que la medida impugnada, aprobada por decreto N° 6694, de 2015, fue adoptada por la autoridad edilicia en el ejercicio de las atribuciones que la preceptiva jurídica le confiere.
Por otra parte, indica que las garantías constitucionales que se estiman vulneradas carecen de fundamento, pues idéntica medida ya se ha aplicado a 8 docentes entre los años 2011 a 2014.
Solicita el rechazo del recurso, en todas sus partes, por no existir acto arbitrario e ilegal que le sirva de fundamento, especialmente en lo que respecta al decreto que dispone el término de funciones de la recurrente, por salud incompatible.
A fojas 45, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;
3°) Que la recurrente a través de este recurso solicita, en síntesis, que se declare arbitraria e ilegal la decisión de la recurrida, materializada en el Decreto 6694, de 1 de julio de 2015, que puso término a sus funciones como docente en la comuna de Arauco, fundamentada en que su salud es incompatible con el cargo que desempeñaba, que ella se revoque y se le reintegre la remuneración que debió percibir por los días que ha dejado de trabajar.
Por su parte, la recurrida refiere que su decisión se fundamentó en la salud incompatible que presentaba la actora, al registrar 316 días de licencia médica, encontrándose facultada para ello, según lo prescriben los artículos 72 letra h) del Estatuto Docente y 148 de la ley 18.883, por lo que no es arbitraria o ilegal ni conculcó las garantías constitucionales de la recurrente.
4°) Que el artículo 72 del Estatuto Docente señala que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejaran de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales, letra h) “por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883.”
La norma agrega que se “entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad”.
5°) Que, asimismo, el artículo 148 de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece que “El Alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.”
6°) Que, según se consigna en el decreto impugnado, acompañado de fojas 1 a 2, la funcionaria recurrente hizo uso de licencias médicas por un total de 316 días entre el 26 de febrero de 2014 y el 17 de junio de 2015; que tal número de días con licencia médica supera los seis meses y han tenido lugar dentro de los últimos dos años; que en el referido cómputo, no se han considerado licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad; que lo expresado permite establecer que la funcionaria presenta salud incompatible para el desempeño de su función, según lo establecido en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente.
7°) Que, de los antecedentes del recurso, en especial del mérito de la decreto impugnado, no aparece establecido que la recurrida haya realizado algún acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace a la recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos.
En efecto, la recurrida dictó el acto impugnado en uso de sus prerrogativas, esto es, el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente en relación con el artículo 148 de la Ley 18.883 y lo hizo dentro de la órbita de sus atribuciones que según la ley le son propias y debidamente fundado en las licencias médicas presentadas por la recurrente a la Municipalidad todas con patologías calificadas como enfermedad común, por un total de 316 días en un solo año.
8°) Que respecto de la alegación de la recurrente, en cuanto a que no sería aplicable la causal de salud incompatible al haberse reincorporado a sus funciones al momento de dictarse el decreto recurrido, ello no implica que no pueda aplicarse dicha causal, pues se trata de verificar la concurrencia de un requisito objetivo, cual es, el número de días con licencia médica (más de seis meses) que presentaba la recurrente dentro de un lapso determinado (en los últimos dos años), lo que, al constatarse, autorizan al Alcalde para cesarla en el cargo, como ha ocurrido en la especie.
9°)
Que, por lo anteriormente expresado, se hace innecesario analizar las garantías constitucionales que se han estimado vulneradas por el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 11.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Juana Godoy Herrera.
Rol N° 4627-2015.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Rodrigo Cerda San Martín, señora Juana Godoy Herrera y Suplente señora nombre reservado.
GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario En Concepción, veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario