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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4610-202331 oct 2023

Protección contra empresa BIODIVERSA S

Fecha
31 de octubre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4610-2023, sentencia de 31 de octubre de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección porque la actividad de disposición de lodos sanitarios en el Fundo Luanco cesó antes de la sentencia, de modo que no subsisten medidas de urgencia que la Corte pueda adoptar dentro de su competencia.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

1°.- En estos antecedentes del ingreso nombre reservado 4163-2023, el abogado OSCAR ALEJANDRO ULLOA OVIEDO, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en favor de: 1.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado.- nombre reservado, RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 4.- nombre reservado RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. 5.- nombre reservado, C.I. RUT reservado PARCELA SANTA CLAUDIA, PARAGUAY. 6.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 7.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 9.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, PARCELA EL CORTIJO, PARAGUAY. 10.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 11.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 12.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. 13.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 14.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en LAS HORTENCIAS, PARAGUAY. 15.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliado en LAS HORTENCIAS, PARAGUAY. 16. nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliado en LAS HORTENCIAS, PARAGUAY. 17.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en LOS CASTAÑOS, PARAGUAY. 18.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en LAS HORTENCIAS, PARAGUAY. 19.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 20.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 21.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. 22.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. 23.- nombre reservado. RUT RUT reservado, Casada, Contador Auditor, Hijuela 3, Caliboro Bajo, Comuna Los Ángeles. 24.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Dueña de casa, Hijuela San Manuel Nro. 3. Villa Alegre, Comuna Los Ángeles. 25.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Divorciada, Técnico Parvulario, Paraguay Centro S/N, Comuna Los Ángeles. 26.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Contador Auditor, Parcela 2-4, Sector El Rosal, Comuna Los Ángeles. 27.- nombre reservado. RUT RUT reservado, Casado, Jubilado, Parcela 2-4. Sector El Rosal. Comuna Los Ángeles. 28.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Microempresaria en Turismo, Lote 1A, Sector El Salto, La Aguada, Comuna Los Ángeles. 29.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Divorciada, Transportista, Parcela 5 y 6, Sector El Rosal, Comuna Los Ángeles. 30.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Soltera, Dueña de casa, Doña nombre reservado, Parcela H, Camino Paraguay, Saltos del Laja, 31.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Dueña de casa, Hijuela Pichi Pichi, Sector Paraguay S/N, Comuna Los Ángeles. 32.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Soltero, Independiente, Hijuela Pichi Pichi, Sector Paraguay S/N, Saltos del Laja, Comuna Los Ángeles. 33.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Solera, Dueña de casa, Hijuela Pichi Pichi, Sector Paraguay S/N, Saltos del Laja, Comuna Los Ángeles. 34.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Dueña de casa, Parcela 2, Sector El Rosal, Comuna Los Ángeles. 35.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Dueña de casa, Camping Los Álamos, Hijuela Los Álamos, Sector Paraguay, Comuna Los ángeles. 36.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Cocinera, Lote 3D, Villa El Sauce, Camino Pedregoso, Comuna Los Ángeles. 37.-nombre reservado, RUT RUT reservado, Dueña de casa, Viuda, Parcela 11, Sector El Rosal, Comuna Los Ángeles. 38.-nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Dueña de casa, Hijuela El Peral, Sector La Playita, Comuna Los Ángeles. 39.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Divorciado, Empresario, Parcela 38, Luanco, Comuna Los Ángeles. 40.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Soltero, Pensionado, Ruta Q105, KILOMETRO 15, Hijuela San Francisco, Parcela 18, Paraguay Oriente, Comuna Los Ángeles. 41.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Dueña de casa, Hijuela Los Castaños S/N, Sector Paraguay, Comuna Los Ángeles. 42.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Dueña de casa, Hijuela Los Álamos, Parcela B 4, Sector Paraguay, Comuna Los Ángeles. 43.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Separada, Dueña de casa, Hijuela El Corral, Sector Paraguay, Comuna Los Ángeles. 44.- nombre reservado, RUTRUT reservado, Casada, Dueña de casa, San Manuel, Parcela 4, Sector Paraguay, Comuna Los Ángeles. 45.- nombre reservado, RUT RUT reservado, Casada, Maestra de cocina, San Manuel, Parcela 22, Sector Paraguay, Comuna Los Ángeles. 46.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, Casada, Dueña de casa, Parcela 25, Alto San Manuel, Comuna Los Ángeles. 47.- nombre reservado, C.I. RUT reservado, Soltero, Soldador domiciliado en domicilio reservado; interpone recurso de protección en contra de la empresa BIODIVERSA S.A. , R.U.T.: RUT reservado, representada por nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, o por quien lo subrogue o represente ambos domiciliados en domicilio reservado; en contra de la SEREMI DE SALUD DEL BIOBIO, Rut se ignora, representada por nombre reservado, C.I. RUT reservado, o por quien lo subrogue o represente, ambos domiciliados en domicilio reservado; en contra del FUNDO LUANCO, RUT se ignora, representado legalmente por nombre reservado, C.I. RUT reservado, o por quien lo subrogue o represente, ambos domiciliados en domicilio reservado; en contra AGRICOLA MARCELO EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ E.I.R.L., RUT: RUT reservado, representado legalmente, por nombre reservado , C.I. RUT reservado o por quien lo subrogue o represente, ambos domiciliados en domicilio reservado; en contra de AGRICOLA MOLLENDO S.A., RUT: RUT reservadorepresentado legalmente, por nombre reservado, C.I. RUT reservado o por quien lo subrogue o represente, ambos domiciliados domicilio reservado – Saltos del Laja Los Ángeles; en contra de ESSBIO S.A., RUT: RUT reservado, representado legalmente, por nombre reservado o por quien lo subrogue o represente, ambos domiciliados en Concepción; en contra SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE Región del Biobío, representado legalmente por nombre reservado o por quinen la subrogue o represente, ambos domiciliados, ambos domiciliados Región Metropolitana: Teatinos 280, piso 8; y por último, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES, RUT : RUT reservado, representado legalmente, por don nombre reservado , C.I. RUT reservado, o por quien lo subrogue o represente, ambos domiciliados ambos domiciliados en domicilio reservado.

En síntesis, explica que las personas en favor de los cuales se recurre viven en las cercanías y/o alrededores del FUNDO LUANCO, la AGRICOLA MARCELO EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ E.I.R.L., los cuales están recibiendo lodos sanitarios provenientes de plantas de tratamiento sanitario o Aguas Servidas de la empresa ESSBIO S.A. (PTAS del Gran Concepción, PTAS Los Ángeles, PTAS Chillán) y Galpón de Encalado de Lodos Cabrero de la empresa Biodiversa S.A., todos los recurridos antes individualizados. Agrega que todos estos proyectos solo tienen Resolución de Calificación Ambiental, más no un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley 19.300. Esta carga es transportada frecuentemente en camiones de grandes dimensiones, por los recurridos de autos. En lo que se refiere a la recurrida AGRICOLA MOLLENDO S.A, está se ubica en el predio Mollendo, sector Huaqui, comuna de Los Ángeles, posee un proyecto que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental vigente. El cual corresponde al proyecto aprobado mediante RCA N°106 de 2009 COREMA Biobío, el cual consiste en la construcción y operación de un plantel de engorda de ganado bovino, cuyo objetivo es la venta de carne para exportación, y ya el año 2015, la recurrida SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE detectó las siguientes irregularidades: “De las actividades de fiscalización contenidas en este informe, se detectaron las siguientes no conformidades: (i) Escurrimiento de aguas lluvias de contacto con las camas de los animales hacia cursos de agua superficial y aplicación de guano de vacuno con aserrín y paja trigo en diversos predios, bajo régimen de precipitaciones, generando escurrimientos al río Caliboro. (ii) El titular no acredita la composición del compost generado en el plantel, según Norma Chilena NCH 2880. (iii) El titular no cuenta con un sitio habilitado para realizar el compostaje y acopio (piso impermeable y techado) de los desechos asociados a las camas de los animales. (iv) El titular no presenta los antecedentes respecto de los monitoreos comprometidos en la RCA N°106/2009 para aguas superficiales en el río Caliboro y para napas subterráneas aguas arriba y aguas abajo del plantel, respecto de la NCh. 1.333 y Nch. 409 respectivamente. (v) La fosa no cuenta con revestimiento tipo geomembrana. Lo anterior implica que los residuos líquidos que se generan en ella son infiltrados al terreno por el fondo de la fosa, sin ser recolectados para su posterior manejo y la fosa no cuenta con sistema de drenaje de los líquidos hacia estanque de acumulación. (vi) La fosa se encontró con agua en su interior y la presencia de seis (6) cadáveres expuestos a la intemperie y semi inmersos en el agua, sin contar con cubrimiento de tierra. (vii) El cerco perimetral se observó dañado estructuralmente, por lo que no cumple con su función de evitar el ingreso de fauna a la fosa”.

Explica que el accionar de los recurridos esta ocasionado, desde el mes de febrero a la fecha, pero especialmente desde el día 21 de marzo de 2023, la proliferación de plagas de vectores (moscas) en el sector, en grave vulneración de los derechos fundamentales de las personas y familias en favor de quienes se interpone la presente acción constitucional de protección; de su derecho a una vida digna, así como a la integridad física e integridad psíquica y, el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

Señala que como puede constatarse de las fotografías que se adjuntan a la presente acción constitucional, los vecinos en favor de los cuales se recurre no pueden ni siquiera comer tranquilos en sus respectivos domicilios, debido a la insalubridad y la proliferación de esta plaga de moscas que ha llegado después del accionar arbitrario e ilegal de los recurridos de autos.

Agrega que, de igual forma, recurre en contra de la SEREMI DE SALUD DEL BIO BIO, ya que tomó conocimiento que han recibido denuncias respecto de la situación que está afectando a los vecinos en favor de los cuales se recurre, pero según ellos no han constatado ninguna irregularidad sanitaria, y esta entidad pública ha indicado que pudieron constatar que se realizan trabajos de fumigación de control de vectores en las viviendas cercanas al lugar donde se encuentra cancha de acopio y se realizan trabajos de la disposición final de los lodos sanitarios.

Explica que los artículos 20, 21 y 32 del Decreto N°4 del “Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas” del Ministerio Secretaría General de la Presidencia , a la letra indican: “Artículo 20.- El área de aplicación deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios: a.- Estar ubicada a más de 300 metros de conjuntos de viviendas, como villorrios, pueblos y ciudades, y de hospitales, locales de expendio de alimentos, escuelas y otros establecimientos similares. Sin perjuicio de lo anterior, la distancia a viviendas aisladas deberá ser superior a 100 metros. b.- Estar ubicada a más de 300 metros de una captación de agua subterránea para agua potable. En caso de acuíferos vulnerables (por ejemplo, napas ubicadas a bajas profundidades, altas permeabilidades, etc.) la Autoridad Sanitaria podrá determinar radios mayores. c.- Estar ubicada fuera de una franja contigua al punto de captación de aguas superficiales para agua potable, de una longitud de 1000 metros aguas arriba del punto de captación y 200 metros aguas abajo, y un ancho de 500 metros. d.- Disponer de una restricción al acceso de animales y personas para evitar riesgos sanitarios (cercos, señalética, etc.). Artículo 21.- Sólo se podrá aplicar lodos a sitios que no presenten algunas de las siguientes condiciones y características: a.- Suelo con contenido de arena igual o superior a un 70% que se encuentre en zonas de precipitaciones media anual superiores a 100 mm. b.- pH inferior a 5. c.- Pendiente superior a 15%. En los casos de suelos con pendiente superior a 15%, y con presencia de cobertura vegetal arbustiva o arbórea, se podrá realizar aplicación localizada, sistema que deberá ser descrito en el Plan de Aplicación. d.- Suelos saturados con agua la mayor parte del tiempo, por ejemplo, vegas, bofedales y suelos "ñadis". e.- Suelos cuya napa freática se encuentre a menos de 1 metro de profundidad, sitios en los cuales se genere un efecto de napa colgante. f.- Suelos cubiertos con nieve. g.- Suelos ubicados a menos de 15 metros de las riberas de ríos y lagos. h.- Suelos ubicados a menos de 15 metros de un área que cuente con recursos para bebida animal. i.- Suelos con riesgo de inundación. Artículo 32.- La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a las Direcciones Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero. En especial corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva la fiscalización del cumplimiento de las exigencias de los artículos 9 a 18, ambos inclusive, 20 y 25”.

Agrega que ningún Reglamento puede estar por encima de una norma de carácter Constitucional como lo es el articulo 19 N°8 , que asegura a todas la personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, más cuando no hay certeza ilustrísimo tribunal que se haya dado cumplimiento a lo señalado en las normas reglamentarias anteriormente mencionadas, o si se están operando los recurridos de autos, con los permisos ambientales correspondientes; o si se requiere o requería por la situación que está provocándose en los domicilios de los vecinos en favor de los cuales se recurre, ingresar este proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Además de la plaga de vectores (moscas) , que afecta tanto a las personas, como a los animales de granja y a las mascotas del sector, también se desconocen los efectos que se pueden o deben estar generando sobre el medioambiente, como la afectación de suelos, la contaminación de las napas hídricas subterráneas, puesto que los terrenos donde se están depositando estos lodos sanitarios o desechos de excremento humano , son principalmente arenosos . Además es necesario señalar que un gran número de las personas en favor de las cuales se recurre cuentan con punteras para extraer agua, que utilizan para regar los alimentos que cultivan.

También interpone esta acción en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES, por la siguientes consideraciones legales el artículo 4o letras b); b); c); i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley N°18.695, refiere a las competencias, deberes y potestades de las municipalidades dentro del territorio de sus comunas y, dispone: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: b) La salud pública y la protección del medio ambiente; c) La asistencia social y jurídica; (...) i) La Gestión del Riesgo de Desastres en el territorio de la comuna, la que comprenderá especialmente las acciones relativas a las Fases de Mitigación y Preparación de estos eventos, así como las acciones vinculadas a las Fases de Respuesta y Recuperación frente a emergencias.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley Nº18.695, dispone: “Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales...”. Continúa señalando en su inciso tercero; “sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales”.

De acuerdo a los cuerpos normativos precitados, las municipalidades tienen como objetivo principal satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico social y cultural de las respectivas comunas, como la protección del medio ambiente y la salud pública dentro de sus límites comunales.

En tales circunstancias, ante la inactividad de esta entidad edilicia es plenamente procedente que se interponga esta acción Constitucional en su contra, ya que las municipalidades tienen el deber de cumplir con el mandato constitucional, de asegurar a cada una de las personas de la comuna que representamos, el Derecho a Vivir en un Medio ambiente Libre de Contaminación, que no se afecte o ponga en riesgo su Salud, que no se vulnere el Derecho a una Vida Digna y, que se respete su integridad física y/o psíquica, lo cual la recurrida no ha hecho hasta la fecha .

Señala que como plan de mitigación el recurrido FUNDO LUANCO por medio de su representante legal, por la molestia que genera su accionar arbitrario e ilegal realiza trabajos de Fumigación de control de vectores en las viviendas cercanas al lugar donde se encuentra la cancha de acopio de los lodos sanitarios, pero claramente conforme podrá darse cuenta este ilustrísimo Tribunal estas medidas son insuficientes, para evitar el malestar e insalubridad con que deben convivir día a día los vecinos y sus respectivos grupos familiares en favor de los cuales se interpone esta acción Constitucional. Respecto de la AGRICOLA MARCELO EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ E.I.R.L, ha dejado ingresar a sus terrenos desechos sanitarios que al igual que el Fundo Luanco, lo que está provocando la plaga de moscas que están afectando a las personas en favor de las cuales se recurre. Y la AGRICOLA MOLLENDO S.A. , RUT RUT reservadoestá incumpliendo norma legales de cuidado del medio ambiente en la labor que están realizando, pasando por alto la responsabilidad empresarial que tiene respecto del cuidado del medio ambiente, y de la salud y bienestar de los ciudadanos.

Entiende que es evidente que las actividades de los recurridos, están causando individual y/o conjuntamente una grave afectación de los derechos constitucionales que son el sustento de la presente acción Constitucional, de las personas en favor de la cuales se recurre y del medioambiente, afectaciones consistentes en una plaga de vectores (de moscas) y quien sabe que otro tipos de infecciones.

Pide que se ordene a las recurridas suspender DEFINITIVA Y PERMANENTEMENTE la aplicación o derrame de lodos sanitarios en el Fundo Luanco, por estar afectando seriamente con su actividad las garantías constitucionales que son el sustento de la presente acción Constitucional, así como cualquier otra medida urgente que se considere necesaria para restablecer el imperio del Derecho, y poner fin a los actos ilegales y arbitrarios de las recurridas, con costas.

2°.- Comparece el abogado Alfonso Palma Inostroza, en representación de la recurrida BIODIVERSA S.A. solicitando el rechazo del recurso con costas, por cuanto se podrá apreciar en su informe, así como de los antecedentes que constan en la causa, que su representada no desarrolla ningún tipo de acto arbitrario o ilegal, por el contrario, su actividad cumple con todos los estándares legales que exige la materia.

Explica que en esta causa, así como en los recursos de nombre reservado 4163-2023 y Rol 4610-2023, se busca que esta Corte declare que la actividad de su representada es la causa de la existencia de moscas en el sector Paraguay, sin poseer prueba alguna que de cuenta de una causa de dicha imputación y, en definitiva, no buscando la protección de un derecho indubitado, sino más bien buscando se declare una irregularidad, que por cierto no existe.

Agrega que el recurso es del todo inoportuno e improcedente, ello por cuanto la actividad de su representada cesó por completo el 21 de marzo de 2023 y, además, porque el órgano encargado de custodiar el medio ambiente, la salud de las personas y, en definitiva, fiscalizar la actividad de su representada, ha inspeccionado el lugar, levantado actas e incluso se encuentra realizando actualmente un sumario investigativo conforme a las normas del Código Sanitario.

Agrega que el recurso de protección interpuesto por la parte recurrente carece de total oportunidad e idoneidad, ello por cuanto intenta una declaración y reconocimiento de responsabilidad por actividades efectuadas por mi representada en febrero y marzo de 2023, actividades que, para este predio, por cierto, se iniciaron el 10 de marzo del 2023 y cesaron el 21 de marzo de 2023, en circunstancias que el recurso solo hizo referencia a hechos que ocurrieron en febrero y marzo de 2022. En este orden de ideas, el recurso de protección pierde oportunidad cuando la medida buscada a través de la vía de protección se encuentra cumplida por el recurrido. En el caso de marras, no hay disposición en el predio agrícola Luanco.

Explica que de los antecedentes que constan en el recurso su representada cumple con todas las reglamentaciones y regulaciones necesarias para la disposición de lodos en predios agrícolas. Tal como han manifestado los órganos fiscalizadores del Estado, en informes acompañados en el caso de marras, mi representada ha dado cuenta, adoptado medidas de mitigación y cumplido con la legislación regulatoria vigente. En efecto, previa disposición de lodos en predio agrícola el generador de ellos, Essbio S.A., ha dado cumplimiento a lo estipulado en el título IV del Decreto Nº4, incorporando a la plataforma SINADER el plan de aplicación de lodos; agregando que el generador de lodos, la empresa ESSBIO S.A., cuenta con las respectivas resoluciones de calificación ambiental (en adelante RCA) en las plantas de tratamientos que generan el lodo tipo B que dispuso Biodiversa en Luanco, documentos que se acompañarán en el presente proceso. El transporte de los lodos fue efectuado por camiones autorizados por el órgano de salud pertinente, certificados que se acompañarán en el transcurso de este proceso.

3°.- También informa nombre reservado, en representación de la SEREMI de Salud Región del Biobío, señalando, en síntesis, una relación de los hechos del recurso, una referencia a las prerrogativas legales de la SEREMI en la fiscalización de lodos con una cita a los reglamentos vigentes. Agrega que producto de las denuncias recibidas en el año 2022 a Fundo Luanco, se realizó un programa de fiscalización no verificando problemas sanitarios asociados a la operación de lodos, sin que existiera una presencia de vectores fuera de lo normal a la época del año. Pese a ello, agrega, que se solicitó intensificar el control de plagas, sin recibir nuevas denuncias.

En marzo de 2022 reiteraron la fiscalización constando un aumento de vectores a más de 2 kilómetros de la faena (sector Paraguay), por lo que se inició una investigación aun en curso.

Entiende que actuó dentro de su competencia y facultades.

4°.- En similares términos informa nombre reservado (Fundo Luenco), la AGRÍCOLA MARCELO EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ EIRL, y la AGRÍCOLA MOLLENDO S.A., solicitando el rechazo del recurso. En síntesis, hacen un relato de los hechos del recurso, una breve descripción de la actividades que se desarrollan en sus predios, así como de las actividades agrícolas y ganaderas que se desarrollan en el sector Paraguay (Los Ángeles).

Señalan que el recurso debe rechazarse porque la actividad desarrollada en no puede calificarse de ilegal o arbitraria, ni se enmarca dentro de las actividades ilícitas. Por otro lado, entienden que no se afectan garantías constitucionales de los recurrentes; y por último, indican que la actividad en sus predios no es la causa de la supuesta proliferación de moscas en el sector Paraguay, pues estos lugares están separados por más de 5 kilómetros de distancia.

Además señala que el recurso es improcedente, por el asunto de la proliferación de moscas está siendo investigada por el organismo competente, por el que el asunto está sometido al imperio del derecho; y además, por que la petición de recurrente ya está cumplida, pues la disposición de lodo cesó el 21 de marzo de 2023.

5°.- Informó la Municipalidad de Los Ángeles, señalando que no tiene competencia en los hechos denunciados, sin perjuicio de ello, a través de su Dirección de Medio Ambiente instaron las gestiones de la Delegación Provincial de Salud Biobío, iniciándose investigaciones en las zonas afectadas.

Niega cualquier ilegalidad o arbitrariedad que se impute a la Municipalidad.

6°.- En similares términos informaron también la SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE, y ESSBIO S.A., haciendo una descripción de los hechos del recurso y su falta de participación de los mismos, sin que pueda atribuírseles ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria.

7°.- Se solicitó, además, informe, a Carabineros de Chile, Conaf, DGA, Essbio, SAG, Servicio de Salud, Superintendencia del Medio Ambiente y Servicio de Impuestos Internos, aportando una serie de antecedentes relacionados con los inmuebles de autos, la actividad de disposición de lodos y, sobre la proliferación de vectores en el sector Paraguay, comuna de Los Ángeles.

Luego se trajeron los autos en relación.

8°.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

9°.- En este caso, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la actividad de disposición de lodos sanitarios desarrollada por BIODIVERSA SA en el predio denominado Fundo Luenco y sus alrededores, cuestión que no habría sido debidamente fiscalizada por la SEREMI de Salud Biobío, la Superintendencia de Medio Ambiente y la Municipalidad de Los Ángeles, ocasionando una proliferación de moscas en el sector Paraguay, comuna de Los Ángeles, que afecta las condiciones de salubridad de las personas a favor de las cuales se recurre, y con ello, vulnerando las garantías constitucionales que indican.

Por su parte, BIODIVERSA SA, Agrícola Díaz EIRL, Agrícola Mollendo S.A., y Fundo Luenco, en síntesis, argumentan que su actuar no es arbitrario ni ilegal, que el asunto está sometido al imperio al derecho, y en cualquier caso, que las actividades cesaron el 21 de marzo de 2023. El SEREMI de Salud Biobio, agrega que existe una investigación en trámite para indagar los hechos narrados en el recurso. Tanto la Municipalidad de Los Ángeles como la Superintendencia del Medio Ambiente señalan que han actuado oportunamente dentro de su competencia; mientras que ESSBIO niega su participación en los hechos.

10°.- De los antecedentes relacionados fluye que existen indicios suficientes para tener por cierto que BIODIVERSA desarrollaba una actividad de disposición de lodos sanitarios en el Fundo Luanco, que esta actividad se desarrollaba a más de 2 kilómetros de distancia del lugar en que habitan los recurrentes, que esta actividad cesó el 21 de marzo de 2023, y que las autoridades sanitarias iniciaron las investigaciones pertinentes.

Con claridad se observa que la petición del recurrente es que cese la actividad de disposición de lodos sanitarios desarrollada en el Fundo Luanco, cuestión que ya ocurrió, y no existe antecedente alguno que lo desvirtúe o ponga en duda dicha afirmación.

11°.- Evidentemente, la única petición del presente recurso que pudo haber sido atendida en esta sede constitucional era, precisamente, suspender la actividad antes descrita, en caso que se constatara alguna ilegalidad o arbitrariedad; de tal suerte que, en este caso, queda manifiesto que ya no existen medidas de urgencia que esta Corte pueda adoptar dentro de los límites de la competencia que la Constitución y las leyes le confieren.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza sin costas el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de BIODIVERSA SA, Secretaría Regional Ministerial de Salud Biobío, Fundo Luego, Agrícola Marcelo Eduardo Díaz Rodríguez EIRL, Agrícola Mollendo S.A., ESSBIO SA, Superintendencia de Medio Ambiente y de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, por haber perdido oportunidad.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Se deja constancia que se hizo de la facultad que confiere el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes.

N°Protección-4610-2023.