Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 461-202124 may 2021

nombre reservado con FORESTAL ARAUCO S.A.

Fecha
24 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 461-2021, sentencia de 24 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el dominio del predio está disputado entre la recurrente y Forestal Arauco S.A., y la protección no es la vía idónea para resolver contiendas de dominio de lato conocimiento.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por medio de mandato judicial, Repertorio N° 1331-2020, otorgado por doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, Región del Biobío, recurriendo en contra de FORESTAL ARAUCO S.A., persona jurídica de su giro, representada por su gerente general don nombre reservado, ingeniero civil, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundando su recurso, señala que es dueña de acciones y derechos sobre el predio denominado Fundo El Guindo, como consta de certificado de posesión efectiva número de inscripción 34.623 año 2019, como heredera de su padre y causante don nombre reservado, C.N.I. N° RUT reservado, por tener la calidad de hija. A su vez el causante, don nombre reservado, es heredero en su calidad de hijo de don nombre reservado, como consta en posesión efectiva número de inscripción 1.014 del año 2019 y especial de herencia a fojas 601 vuelta, N°425 del año 2019, donde se hace mención que don nombre reservado, a su vez es heredero legítimo de don nombre reservado, el cual quedó como dueño de cuotas hereditaria y acciones y derechos en la hijuela número Uno del Fundo El Guindo, de veinticinco cuadras, más menos, y cuyos deslindes son los siguientes, NORTE: terrenos de don nombre reservado y nombre reservado; ORIENTE: terrenos de don nombre reservado; PONIENTE: Hijuela número 1, de nombre reservado; SUR: nombre reservado y sucesión Agustín Fuente-Alba, cuyo dominio se encuentra inscrito a Fojas 377 vta. Número 268 del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue del año 2019, para efectos del pago de contribuciones territoriales el inmueble tiene el rol número 1173-6 de la comuna de Curanilahue.

Indica, que de dichas sucesiones han quedado en dominio de las acciones y derechos del Fundo El Guindo, ubicado en la comuna de Curanilahue y compuesto de 25 cuadras más menos; acciones y derechos que forman parte del predio inscrito en el rol de avalúo N°1173-6; acciones y derechos inscritos a fojas 61 vuelta, N° 425 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, y que figuran a nombre de la sucesión de don nombre reservado, formado por sus hijos entre las cuales cuenta doña nombre reservado.

Expone, que la recurrente posee acciones y derechos sobre el inmueble señalado, teniendo además la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida, toda vez, que en dicho lugar tiene construida una casa de material ligero, pero dicha posesión se ha visto perturbada, amenazada, violentada y atropellada por hechos imputables a los recurridos, ya que el 06 de febrero de 2021, trabajadores del recurrido procedieron a ingresar al fundo El Guindo por medio de la fuerza, impidiéndole el libre tránsito, además sufriendo amenazas por parte de funcionarios de la recurrida. Luego, el día 16 de febrero de 2021, empleados de la empresa recurrida nuevamente le prohibieron el libre acceso a su predio, queriendo tomar posesión material violenta de una parte del mismo, y acto seguido, empezaron a cortar árboles para posteriormente cargar camiones forestales con esa madera y retirarse del lugar.

Señala, que los hechos descritos se han realizado en todo momento por personal de la recurrida, amedrentándola mediante vigilancia por medio de helicópteros, drones y camionetas que pasan a altas velocidades por el lugar.

Añade, que a la fecha se han talado cerca de 1000 m³ aproximados, de madera de pino por personal de la recurrida, toda vez que pretenden tener derechos de dominio sobre el bien raíz antes singularizado, sin tenerlos, lesionando con sus acciones y actividades, gravemente el derecho de dominio, ya que han transgredido e invadido su legítimo derecho de propiedad consagrado y protegido por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica, derechos que emanan del derecho hereditario y de las posesiones efectivas ya citadas, entorpeciendo el libre uso, goce y posiblemente la disposición del derecho que tiene sobre el bien raíz precedentemente singularizado.

Estima, que no sólo se ha atentado contra el derecho de dominio, sino que también, contra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, establecida en el numeral 1º del artículo 19º de nuestra Carta, ya que los propietarios de la comunidad han sufrido trastornos psicológicos, toda vez, que tienen temor cierto por las amenazas sufridas por empleados de la recurrida y por amedrentamientos sufridos con equipos de la misma.

Concluye, señalando que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, toda vez que la empresa recurrida, hace más de 30 años tiene perfecto conocimiento de los derechos de la recurrente, y no obstante ejerce un actuar abusivo y claramente ilegal, procede de facto a bloquear los caminos de acceso, corta árboles y perturba sus derechos sobre el inmueble singularizado, sin tener derecho alguno sobre el mismo. Además, añade que como la recurrida no tiene el dominio de la propiedad, no tiene plan de manejo para la tala de los árboles, siendo clara la ley, en cuanto a que solo los propietarios tienen derecho a solicitar el referido plan.

Pide en definitiva se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida: 1) Que debe ser restituido el ejercicio de los derechos de dominio, uso y goce que el recurrente tiene sobre la propiedad raíz singularizada en lo principal; 2) Que los recurridos deben abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe, prive, menoscabe, o amenace, el derecho de propiedad del recurrente y de su integridad psíquica; 3) Que los recurridos deben dejar de cortar y talar indiscriminadamente bosques y árboles, como también el de bloquear caminos y rutas vecinales que impidan acceso al predio de la recurrente, hasta que se falle el recurso; todo ello bajo los apercibimientos; 4) Adoptar las demás providencias que se juzgaren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente; y, del mismo modo, para garantizar el pleno ejercicio de su derecho de dominio sobre dicho inmueble.

Informó la Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal Región del BioBío, señalando que, según sus registros en el Sistema de Información de Administración y Fiscalización Forestal (SAFF), el predio El Guindo, rol avalúo N° 1173-6 de la comuna de Curanilahue, cuenta con un largo historial de presentaciones relativas al DL 701 efectuadas ante esa Corporación. La primera data del año 1980 y fue efectuada por Forestal Arauco Ltda., el último plan de manejo aprobado corresponde a la resolución N° 491/32-84/16 de 07 de octubre de 2016 en actual vigencia; esa presentación fue efectuada por Forestal Arauco S. A., y afecta a una superficie de más de 600 hectáreas.

Concluye señalando que, para este mismo predio, la Sucesión nombre reservado, el 29 de noviembre de 2019 presentó la solicitud N° 627/32-84/19, la que con fecha 24/12/2019 fue rechazada por múltiples razones legales siendo la más relevante el hecho que los solicitantes solo pudieron acreditar acciones y derechos sobre el predio, sin que estas reunieran el 100% de ellas. Conforme a la cartografía que acompañaron a dicha solicitud existiría una superposición o traslape en la forma predial, entre la sucesión nombre reservado y Forestal Arauco.

Informó don nombre reservado, Director Regional de Concepción, de Servicio de Impuestos Internos, señalando que la información proporcionada sólo puede ser usada para los fines propios según dispone el artículo 35 inciso final del Código Tributario. Adjuntando certificado de avalúo del inmueble rol 1173-6 de la comuna de Curanilahue, con los datos de quien figura como propietario en sus bases de datos.

Informó don nombre reservado, por FORESTAL ARAUCO S.A., (en adelante FASA) alegando primeramente falta de legitimación activa, puesto que, si bien la recurrente afirma ser heredera de don nombre reservado, por ser su hija y que éste, a su vez, sería heredero de don nombre reservado, quien habría sido titular de acciones y derechos en lo que denomina “Fundo El Guindo” rol de avalúo fiscal número 1173-6 de la comuna de Curanilahue. En tal sentido, afirma que en consecuencia ella sería titular de acciones y derechos sobre el referido fundo El Guindo. No obstante, no existe constancia alguna en estos autos que la recurrente sea efectivamente hija de don nombre reservado, que éste haya fallecido y que la recurrente tenga derecho a sucederle, de modo que si ésta sostiene que su padre detenta acciones y derechos sobre un determinado inmueble, no hay prueba alguna que esas supuestas acciones y derechos le hayan sido transmitidos y que, consecuentemente, la habilite para interponer el presente recurso de protección como supuesta afectada en un derecho de propiedad que no ha acreditado detentar.

Acto seguido, señala que no existiría privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales alegadas, puesto que no existe una supuesta afectación a la integridad psíquica de los recurrentes, establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, ya que se trata de una afirmación vacía, que no tiene ninguna justificación ni acreditación en el recurso, más allá de los meros dichos del recurso, desde que no es efectivo que se haya efectuado amenaza alguna a la recurrente, siendo más bien ésta quien en forma violenta ha ingresado al predio de la recurrida. Asimismo, tampoco se ha afectado derecho de dominio alguno, consagrado en el N° 24 del artículo 19 ya citado, ya que no han ocurrido los hechos de que da cuenta el recurso, más allá de sus omisiones y falsedades, y en ningún predio en que la recurrente pretende acciones y derechos.

Expone que, por lo demás no es efectivo que funcionarios de Forestal Arauco S.A., hayan procedido a hacer ingreso a ningún predio de propiedad de la recurrente a realizar faenas forestales el 06 ni 16 de febrero de 2021. De ese modo no ha existido una alteración al statu quo vigente por parte de su representada, por lo que lo referido en el recurso se aparta de la verdad. Por el contrario, ha sido Forestal Arauco S.A., la que ha sido víctima, desde hace meses de actos de intromisión en un predio de su propiedad, denominado Fundo El Guindo ubicado hoy en la comuna de Curanilahue por parte de terceros que, no obstante invocar títulos en relación a un predio distinto, han ejecutado actos de tala ilegal de su bosque.

Indica que, FASA es única y exclusiva propietaria del predio denominado Fundo El Guindo ubicado en la comuna de Curanilahue, Provincia de Arauco, Región del Bio Bio, cuyos deslindes son: Norte; propiedad de nombre reservado y don nombre reservado: Oriente, con los predios de don nombre reservado y nombre reservado, ahora con don nombre reservado y nombre reservado; Sur, con estos mismos predios y el de la sucesión Matamala; y, Poniente, con la misma propiedad y la de don nombre reservado, cuyo título figura inscrito a su nombre a fojas 1649 número 868 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 2015.

Señala, que dicho predio se adquirió por absorción que hizo de Forestal Valdivia, quien a su vez absorbió a empresa Bosques Arauco S.A., sucesora de Empresa Forestal Arauco Limitada, la que adquirió el referido predio por aporte que le hiciera la Corporación de Fomento para la Producción por escritura pública de 31 de agosto de 1971, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, cuyo título figuraba inscrito a su nombre a fojas 47 vta. número 54 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1969, y que siguiendo la cadena registral, se puede remontar el dominio del Fundo El Guindo hasta el año 1939, a lo menos. Dicho inmueble lleva el rol de avalúo fiscal número 1173-6 de la comuna de Curanilahue y tiene una superficie real aproximada de 759 hectáreas, del cual FASA ha tenido la posesión inscrita y material de él desde al menos el año 1971, esto es hace 40 años en el cual ha ejercitado en forma ininterrumpida parte de su actividad empresarial mediante la plantación, manejo, custodia, cuidado y raleo de los bosques que se encuentran en su interior, todo ello contando con las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente, esto es, la Corporación Nacional Forestal.

Agrega, que desde hace meses, FASA ha sido víctima de la intromisión por parte de terceros al interior de su predio, en el que se incluye la propia recurrente, quienes invocan como título que los legitimaría para hacerlo, aquellos relativos a un predio distinto denominado “Hijuela número Uno del Fundo El Guindo”, rol de avalúo fiscal 1173-71 de la comuna de Curanilahue, procediendo a cosechar bosques existentes en su interior que son de propiedad de FASA, lo que ha motivado la interposición por parte de su representada de acciones penales, lo que ha derivado en la incautación de camiones y madera retirada ilegalmente en el predio de propiedad de Forestal Arauco, y que ha dado origen a la investigación penal RUC 2110010420-K de la Fiscalía Local de Curanilahue y a los autos criminales RIT 210-2021 del ingreso del Juzgado de Garantía de Curanilahue; lo que además evidencia que FASA no ha procedido a alterar el statu quo vigente, de modo que el recurso no puede prosperar.

Manifiesta, que conforme lo expuesto, no existe un derecho indubitado de la recurrente que la habilite para obtener protección y resguardo a través de la presente acción constitucional, ya que la recurrente no detenta la titularidad de acciones ni derechos en el predio que denomina Fundo El Guindo, que es de dominio exclusivo de FASA, y que si bien, al fallecimiento del señor nombre reservado, sus herederos, entre los que se encontraría don nombre reservado (quien a su vez sería causante de la recurrente), procedieron a tramitar la posesión efectiva de la herencia y señalaron como bien hereditario las acciones y derechos sobre “Hijuela número Uno del Fundo El Guindo”, a la que inexplicablemente le asignaron el rol de avalúo fiscal número 1173-6 que corresponde al Fundo El Guindo, de propiedad de Forestal Arauco S.A., y procedieron luego, a solicitar la inscripción especial de herencia de esos derechos en el Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, conforme consta de los documentos aportados al recurso. De tal forma queda completamente claro que ninguna acción o derecho tuvo don nombre reservado respecto del predio Fundo El Guindo, y que habría supuestamente podido transmitir a sus herederos, pues los antecedentes soportantes para ello - y aportados al proceso - se refieren a un inmueble distinto.

Añade, que Forestal Arauco S.A., es dueña de la totalidad de las acciones y derechos en la denominada Hijuela número Uno del Fundo El Guindo, ubicada en la comuna de Arauco, hoy en la comuna de Curanilahue, y dentro de los siguientes deslindes: Norte, terrenos de don nombre reservado y nombre reservado; Sur, nombre reservado, sucesión Agustín Fuente-Alba; Oriente, terrenos de don nombre reservado; y, Poniente, Hijuela número dos; que habría adquirió el dominio por compraventa que hizo de éstos Forestal Arauco Limitada, hoy Forestal Arauco S.A., a don nombre reservado, según consta de la escritura pública de compraventa de 12 de abril de 1979, otorgada en la notaría de Arauco de doña nombre reservado. El título se inscribió a fojas 193, número 181 del Conservatorio de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1979. Luego, Forestal Arauco Limitada se transformó en una sociedad anónima que con posterioridad se denominó Bosques Arauco S.A., hoy Forestal Arauco S.A. En razón de ello, el dominio figura inscrito a nombre de su representada a fojas. 677 vta., número 684, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Arauco, correspondiente al año 1990.

Arguye que, desde al menos el año 1979 y hasta la fecha, Forestal Arauco S.A., y sus antecesoras en el dominio han estado en posesión inscrita y material de la “Hijuela número Uno del Fundo El Guindo”, ejerciendo en él su actividad empresarial a través de la plantación, manejo, cuidado y forestación de los bosques que se encuentran en su interior, contando para ello con la autorización de la autoridad competente, CONAF.

Hace presente, que quien vendiera a Forestal Arauco S.A., don nombre reservado, adquirió las acciones y derechos de la Hijuela Uno del Fundo El Guindo, por compraventa que hizo a don nombre reservado, según escritura pública de 2 de junio de 1972, ante la Notario Público de Arauco doña nombre reservado, la que se inscribió a fojas 274, número 521, del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1972. Dicha venta se hizo como especie o cuerpo cierto, y que, tanto en la escritura pública - y en la inscripción referida -, se señaló como inscripción registral anterior la de fojas 71 vta. número 104 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1946. En virtud de la antedicha compraventa y consecuente inscripción, don nombre reservado se desprendió patrimonialmente de las acciones y derechos que detentaba sobre la Hijuela número Uno del Fundo El Guindo.

A renglón seguido, señala que don nombre reservado adquirió acciones y derechos en la Hijuela número Uno del Fundo El Guindo, por compra que hizo a don nombre reservado, por escritura pública de 17 de Julio de 1946, otorgada ante el Notario Púbico de Arauco don nombre reservado y que se inscribió, a fojas 71 vta. Número 104 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1946, siguiendo así la respectiva cadena registral.

A su turno, don nombre reservado adquirió la Hijuela número Uno del Fundo El Guindo por tradición, sirviendo de título traslaticio de dominio la compra que hizo de ella a doña nombre reservado, según escritura pública de 14 de abril de 1937. El título se inscribió a nombre del comprador, señor nombre reservado, a fojas 85 vta. Número 75 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1937. Por su parte, doña nombre reservado obtuvo el mismo inmueble por tradición sirviendo como título traslaticio de dominio la adjudicación que le hiciera don nombre reservado, en su calidad de juez partidor, según escritura pública de 2 de octubre de 1929, título que se inscribió a su nombre a fojas 181, número 135 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1929.

Expone, que la irregular inscripción obtenida por don nombre reservado del mismo inmueble, Hijuela número Uno del Fundo El Guindo, lo fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que dio origen a inscripciones paralelas, una de ellas de mero papel.

Así las cosas, no obstante la claridad de la cadena registral don nombre reservado procedió, el año 1954, a inscribir bajo las reglas del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces la misma “Hijuela número Uno del Fundo El Guindo”, con los mismos deslindes e individualización, que ya había figurado inscrita a su nombre a fojas 71 vta. número 104 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1946, como si se tratase de un predio nunca antes inscrito, dando origen a la inscripción de fojas 90 número 108 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1954.

Conforme a lo anterior, es que al fallecimiento de don nombre reservado y de su cónyuge, doña nombre reservado, sus herederos, luego de los trámites de posesión efectiva de rigor, procedieron a inscribir a su nombre las acciones y derechos que le habrían correspondido al causante, señor nombre reservado, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente, lo que consta en las inscripciones de fojas 377 vta. número 268 y de fojas 601 número 425 ambas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue correspondiente al año 2019, sirviendo como antecedente la referida inscripción obtenida por don nombre reservado el año 1954 en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, no obstante existir una cadena registral respecto del mismo inmueble que se remonta al menos al año 1929 y que le confiere el dominio de la Hijuela número Uno del Fundo El Guindo a Forestal Arauco S.A.

Concluye, señalando que si la recurrente fuera descendiente de quien afirmar ser, no es titular de acciones y derechos ni en el predio “Fundo El Guindo” ni tampoco en la “Hijuela número Uno del Fundo El Guindo” de modo que, desde esta perspectiva, carece también y absolutamente de un derecho indubitado, y que los supuestos hechos del 06 y 16 de febrero pasado relatados por la recurrente son sólo invenciones de ella, que más bien está ocurriendo todo lo contrario, y que ningún derecho tiene la recurrente sobre los inmuebles referidos en el recurso.

Por lo expuesto, pide tener por evacuado el informe requerido y rechazar el recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Informó doña nombre reservado, Fiscal Adjunto Jefe (S) de la Fiscalía Local de Arauco y Curanilahue, señalando que no figura en sus antecedentes que la recurrente doña nombre reservado, con cédula de identidad RUT reservado haya interpuesto denuncia en relación a los hechos materia del recurso, en contra de persona alguna.

Expone que, existe querella interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Curanilahe, causa RUC 211010420-K, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 1 Código Penal, Receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A Código Penal entre otros, la cual presentó el abogado Renato Fuentealba Macaya, en representación de la Forestal Arauco S.A., pero en contra de nombre reservado, y de las personas que resulten responsables, indicando ilícitos que se han cometido en fundo "El Guindo", Rol Avaluó 1173-6, que refiere Forestal Arauco S.A., ser propietario, respecto de sustracción de madera de forma organizada y sistemática, por un avaluó de $224.813.971.

Indica, que en la querella se señala que se investigue la participación delictiva de doña nombre reservado, quien habría realizado una serie de actos que han perturbado la posesión pacífica y tranquila de su representada Forestal Arauco S.A., en el predio El Guindo y que presumen puede haber instigado la comisión del delito de hurto, o bien, en calidad de autora formar parte de esta agrupación delictiva que ha talado el bosque existente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

nombre reservado: Que la recurrente doña nombre reservado, refiere que el acto que estima arbitrario e ilegal, consiste en que siendo dueña por herencia de acciones y derechos en la hijuela número Uno del Fundo El Guindo, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 377 vta. N°268 del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue del año 2019, lugar en el cual además vive; el día 06 de febrero de 2021, trabajadores del recurrido procedieron a ingresar al fundo El Guindo por medio de la fuerza, impidiéndole el libre tránsito, además sufriendo amenazas por parte de funcionarios de la recurrida. Luego, el día 16 de febrero de 2021, empleados de la empresa recurrida nuevamente le prohibieron el libre acceso a su predio, queriendo tomar posesión material violenta de una parte del mismo, y acto seguido, empezaron a cortar árboles para posteriormente cargar camiones forestales con esa madera y retirarse del lugar, por lo que estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° N°1 y 24 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que el recurrido, en primer término, señala que la actora carece de legitimación activa, puesto que, si bien afirma ser heredera de don nombre reservado, por ser su hija y que éste, a su vez, sería heredero de don nombre reservado, no existe constancia alguna en estos autos que la recurrente sea efectivamente hija de don nombre reservado, que éste haya fallecido y que tenga derecho a sucederle, por tanto, no hay antecedente alguno en la causa que la habilite para interponer el presente recurso de protección como supuesta afectada en un derecho de propiedad que no ha acreditado detentar.

Acto seguido, señala que no existiría privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales alegadas, puesto que no existe una supuesta afectación a la integridad psíquica de la recurrente, establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, ya que se trata de una afirmación vacía, que no tiene ninguna justificación ni acreditación en el recurso, más allá de los meros dichos de la actora. Asimismo, refiere que tampoco se ha afectado derecho de dominio alguno, consagrado en el N° 24 del artículo 19, ya citado, dado que no han ocurrido los hechos de que da cuenta el recurso, negando categóricamente que funcionario de la Forestal Arauco S.A hayan hecho ingreso a algún predio de propiedad de la recurrente a realizar faenas forestales, no existiendo alteración al statu quo vigente por parte de su representada; sino que por el contrario, ha sido la recurrente, quien hace meses ha realizado actos de intromisión en un predio de su propiedad, denominado Fundo El Guindo que, no obstante invocar títulos en relación a un predio distinto, han ejecutado actos de tala ilegal de su bosque. El título que invocan es relativo a un predio distinto denominado “Hijuela número Uno del Fundo El Guindo”, rol de avalúo fiscal 1173-71 de la comuna de Curanilahue.

Expresa, que la recurrente carece de un derecho indubitado que la habilite para obtener protección y resguardo a través de la presente acción constitucional, ya que no detenta la titularidad de acciones ni derechos en el predio que denomina Fundo El Guindo, que es de dominio exclusivo de Forestal Arauco S.A, y que se encuentra inscrito actualmente a fojas. 677 vta., número 684, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Arauco, correspondiente al año 1990.

CUARTO: Que, considerando los antecedentes que se han allegado a este proceso y las alegaciones efectuadas, el orden lógico de las proposiciones conlleva primeramente a revisar si la acción constitucional propuesta, fue presentada por quien tenía legitimación activa para hacerlo.

QUINTO: Que, es importante tener presente que la legitimación es una condición de la acción.

La legitimación “(…) es un requisito de la acción, entendida esta última como un derecho a una sentencia favorable, es decir, es una condición para obtener una sentencia favorable. En efecto, la legitimación, en cuanto relación con la titularidad de la situación controvertida en un juicio, es un presupuesto de fondo de la acción, es decir, una exigencia para que se pueda pronunciar una sentencia sobre el fondo de la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado. Nota sobre la Legitimación en la Jurisprudencia. Revista Chilena de Derecho. Vol. 25.1998. Página 692).

SEXTO: Que es sabido que la legitimación procesal es la facultad de poder actuar en el proceso como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos. La legitimación activa comprende la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción, y la legitimación pasiva comprende la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual se concede la acción.

SÉPTIMO: Que en relación al sujeto activo de la acción de protección el artículo 20 de la Constitución Política de la República dice que corresponde a “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías (…). En tanto, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su numeral 2., dice que el recurso se interpondrá “por el afectado (…)”

En ambos casos la idea central no es otra que conceder el derecho a recurrir a quien es directamente perjudicado con el acto que atenta a una garantía constitucional; si un tercero puede también plantearlo, ello no lo lleva más allá de ser un ejecutor de la voluntad de la persona a quien represente, que en sí debe ser la directamente lesionada con el acto que estima vulnerado, quebrantando determinadas garantías constitucionales.

OCTAVO: Que, conforme al alcance literal de los preceptos referidos en el motivo anterior, debe excluirse la posibilidad de que el derecho a recurrir de protección pueda entenderse como una acción “general” o “popular”, expresión esta última que el Constituyente o el legislador han empleado cuando ha sido la intención de conferir el ejercicio de un derecho a cualquier persona sin que sea necesario acreditar interés inmediato y directo en el hecho que sirve de base al recurso.

Lo anterior importa, que el sujeto activo debe tener un interés personal concreto actualmente comprometido en forma que la restauración del derecho conculcado resulte posible y efectiva.

NOVENO: Que, en consecuencia, el recurrente debe ser directamente perjudicado con el acto reclamado y tener un interés personal concreto actualmente comprometido, ya que, para poder adoptar las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, es necesario que el acto arbitrario o ilegal afecte a alguien en particular y sea éste quien demande amparo, ya sea personalmente o por alguien en su nombre.

DÉCIMO: Que, en la situación presente, doña nombre reservado, refiere que los actos que denuncia, ya referidos, ocurrieron el día 06 y 16 de febrero del año en curso, en hijuela número Uno del Fundo El Guindo, de la cual es propietaria de acciones y derechos adquiridos por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado.

En efecto, ello lo afirma con los siguientes documentos:

a) Copia de Inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco de cuotas hereditarias y acciones y derechos en la hijuela número uno del fundo El Guindo, de veinticinco cuadras más o menos, correspondientes a don nombre reservado y otros, y que fueron adquiridas por compraventa por don nombre reservado, la cual aparece inscrita a fojas 90, N° 108 correspondiente al año 1954, sin anotaciones o cancelaciones al margen.

b) Certificado de dominio vigente de las cuotas hereditarias y acciones y derechos en la hijuela N°1 del fundo El Guindo; inscrito a fojas 90, N° 108 del Registro de Propiedad de año 1954 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, el cual figura inscrito a nombre de don nombre reservado.

c) Certificación de inscripción de resolución de Posesión Efectiva, número 31.405 de fecha 20 de diciembre de 2018.

d) Inscripción de Posesión Efectiva del 21 de febrero del año 2019 de don nombre reservado, en la cual aparecen como sus herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

e) Oficio del Director Regional Metropolitana, Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

f) Certificado de Avaluó Fiscal detallado del predio denominado Fundo El Guindo, que aparece registrado a nombre de nombre reservado y otros, emitido el 01 de marzo de 2019.

g) Anexo Certificado de Avalúo detallado del predio El Guindo, Rol de Avalúo 1173-00006.

h) Planos de un inmueble.

i) Copia de inscripción de cuotas hereditarias acciones y derechos de don nombre reservado y nombre reservado a don nombre reservado, de fecha 03 de abril de 2019.

j) Copia de inscripción especial de herencia, sucesión de don nombre reservado, en la cual aparecen como sus herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, efectuada el 25 de junio de 2019.

k) Certificado de dominio vigente de derechos y acciones de la hijuela número uno del fundo El Guindo de fecha 22 de noviembre de 2019, la cual aparece con inscripciones vigentes a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, según inscripción de fojas 377 vuelta, N° 268 del Registro de Propiedad de Curanilahue correspondiente al año 2019. E inscripción a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, según inscripción de fojas 601, N°425 del Registro de Propiedad de Curanilahue, correspondiente al año 2019.

m) Duplicado de certificado de posesión efectiva del causante don nombre reservado, en el cual aparece como fecha de la resolución 20 de diciembre de 2018, y como herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a nombre reservado, como cónyuge sobreviviente.

DÉCIMOPRIMERO: Que así entonces, de la prueba aportada, puede concluirse que los presupuestos de que la recurrente debe ser directamente perjudicada con el acto reclamado y tener un interés personal concreto actualmente comprometido, no se dan en la especie, ya que los derechos y acciones de la Hijuela N° Uno del fundo El Guindo, aparecen registrados a nombre de la sucesión de don nombre reservado, conformada por diez personas, ninguna de las cuales ha deducido la presente acción constitucional, y la recurrente, doña nombre reservado, no ha interpuesto el presente recurso en beneficio o a favor de ésta, así como tampoco aparece que sea su heredera, y que en esa calidad, detente la posesión inscrita del inmueble respecto del cual reclama el amparo del derecho. En efecto, no ha acompañado antecedente alguno que acredite efectivamente que es heredera de don nombre reservado, o de alguno de los herederos que conforman la sucesión que dé cuenta de haberlo sucedido en el dominio del fundo El Guindo, de forma testamentaria, o abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación; así como tampoco que registre inscripción de decreto judicial o la resolución administrativa que le otorgue la posesión efectiva, ni la especial de herencia; que le permita disponer de consuno, del inmueble hereditario, acreditando así, que forma parte de una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, o de don nombre reservado; pues tampoco identifica a los otros herederos que se habrían visto afectados por los actos denunciados, y por los cuales podría estar actuando a través de un mandato tácito y recíproco. En consecuencia, tratándose de un inmueble, la recurrente no prueba el dominio de la propiedad sub lite, pues no justificó la inscripción que acredite la posesión de la misma, en los términos que consigna el artículo 924 del Código Civil.

DÉCIMOSEGUNDO: Que, en relación a la materia en estudio la jurisprudencia ha resuelto que la expresión “El que”, significa que para que sea conducente el ejercicio de la acción es indispensable, además, que quien la utiliza tenga derecho a ella mediante un interés personal concreto actualmente comprometido, en forma que la restauración de ese derecho resulte posible y efectiva” (Corte de Apelaciones de Santiago. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 78. 1981. Sección II. Página 311).

DÉCIMOTERCERO: Que de lo dicho fluye, que la recurrente carece de legitimación activa para deducir el presente recurso de protección, consecuencialmente no acreditó derecho alguno conculcado, por lo que la acción incoada por ésta deberá ser rechazada.

DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo antedicho, y a mayor abundamiento, aun si se hubiere acreditado que la recurrente es heredera de don nombre reservado; de lo expuesto por las partes es dable concluir que existe controversia respecto de la titularidad en el dominio del predio, en el cual se ejecutan los hechos denunciados por la recurrente.

En efecto, la recurrente sostiene que es heredera de don nombre reservado, quien habría adquirido en el año 2019, derechos hereditarios acciones y derechos en la Hijuela N° Uno del fundo El Gunido, ubicado en la comuna de Curanilahue, conforme a los deslindes que detalla, propiedad con inscripción vigente a fojas 377 vta. N°268 del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue del año 2019, y a fojas 601, N°425 del Registro de Propiedad del mismo Conservador, correspondiente al año 2019. Dicho inmueble lleva el rol de avalúo fiscal número 1173-6 de la comuna de Curanilahue.

En sentido contrario, la recurrida Forestal Arauco S.A, afirma que es dueña del predio denominado Fundo El Guindo ubicado en la comuna de Curanilahue, Provincia de Arauco, Región del Bio Bio, cuyo título figura inscrito a su nombre a fojas 1649, N°868 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 2015. Añade, que dicho predio se adquirió por absorción que hizo de Forestal Valdivia, quien a su vez absorbió a empresa Bosques Arauco S.A., sucesora de Empresa Forestal Arauco Limitada, la que adquirió el referido predio por aporte que le hiciera la Corporación de Fomento para la Producción por escritura pública de 31 de agosto de 1971, otorgada en la Notaria de Santiago de don nombre reservado, cuyo título figuraba inscrito a su nombre a fojas 47 vta. número 54 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1969, y que siguiendo la cadena registral, se puede remontar el dominio del Fundo El Guindo hasta el año 1939, a lo menos. Dicho inmueble lleva el rol de avalúo fiscal número 1173-6 de la comuna de Curanilahue y tiene una superficie real aproximada de 759 hectáreas, del cual FASA ha tenido la posesión inscrita y material desde al menos el año 1971, esto es hace 40 años en el cual ha ejercitado en forma ininterrumpida parte de su actividad empresarial mediante la plantación, manejo, custodia, cuidado y raleo de los bosques que se encuentran en su interior, todo ello contando con las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente, esto es, la Corporación Nacional Forestal.

DECIMOQUINTO: Que, en conclusión, ambas partes sostienen ser propietarios del predio donde se habrían realizado las actividades denunciadas por la reclamante el día 06 y 16 de febrero del año en curso.

La recurrente reclama ser propietaria a título de heredera de la sucesión de don nombre reservado, quien a su vez habría sido heredero de don nombre reservado, según inscripción ya referida; y la recurrida Forestal Arauco S.A, asegura ser propietaria del terreno en cuestión, según inscripción de dominio que rola a fojas 1649, N°868 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curanilahue, correspondiente al año 2015, cuyo título originario del inmueble se remonta al año 1929.

DECIMOSEXTO: Que, es necesario consignar que sólo puede otorgarse la protección reclamada por la recurrente, si se está en frente de un derecho indubitado y no disputado del afectado, el que debe comprender únicamente situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación dentro de un procedimiento breve y sumarísimo.

El recurso de protección no es la vía idónea para resolver contiendas que deban ser resueltas en un juicio declarativo de lato conocimiento y de competencia de los tribunales ordinarios.

DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, no siendo el recurso de protección la vía para dilucidar problemas de dominio y encontrándose discutidos los derechos reclamados por el recurrente, el recurso intentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de doña nombre reservado en contra de FORESTAL ARAUCO S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción de la Ministra (S) Antonella Farfarello Galletti.

Se deja constancia que la Ministra Suplente señora Antonella Farfarello Galletti, concurre a la firma no obstante haber terminado su suplencia y retomado funciones en su tribunal por haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo.

N° Protección 461 -2021.