Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4606-202528 ene 2026

EMPRESA TCI SPA con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOLCIAL

Fecha
28 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4606-2025, sentencia de 28 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección del titular contra la Superintendencia por su exclusión del proceso de tasa del DS 67, pues no es vía idónea para cuestionar la interpretación legal ni hubo pronunciamiento previo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

Don nombre reservado, representante legal de la empresa TCI SPA, interpone acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL o SUSESO, representada por doña nombre reservado, solicitando se declare que el acto consistente en excluir a la empresa del proceso de evaluación DS67 correspondiente al año 2025 es ilegal y arbitrario. Ordenar a la recurrida incluir a TCI SPA en el proceso de evaluación de tasa DS 67, considerando los antecedentes de siniestralidad efectiva, o bien disponer la realización inmediata de dicho procedimiento administrativo, conforme al principio de igualdad ante la ley y establecer la opción de optar a la rebaja de cotizaciones adicionales que establece el DS 67. Adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos fundamentales vulnerados, con expresa condena en costas.

Evacuados los informes de rigor, se ordenó traer lo autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente indica que la empresa TCI SPA fue constituida legalmente y comenzó sus actividades laborales en el mes de septiembre de 2023, incorporándose voluntariamente al régimen de la Ley N° 16.744, mediante su adhesión a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de dicho cuerpo normativo.

Desde esa fecha, la empresa ha mantenido de forma ininterrumpida sus cotizaciones previsionales y de la Ley N° 16.744, sin registrar a la fecha ningún accidente del trabajo ni enfermedad profesional.

Comenta que en su trayectoria, TCI SPA ha implementado políticas de prevención y seguridad laboral, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.

Asimismo, ha dado cumplimiento al artículo 4° del D.S. N° 44, que exige la adopción de medidas permanentes de control y prevención de riesgos.

Estos esfuerzos han generado una gestión ejemplar, sin siniestralidad, lo cual debería traducirse, conforme a la ley, en la posibilidad de optar a una rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada.

Añade que en el mes de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 67/1999, la empresa procedió a ingresar al sistema de la ACHS para postular a la rebaja de tasa correspondiente al período de evaluación anual. Sin embargo, la plataforma de la ACHS arrojó el siguiente mensaje: "DS67 no aplica con la ACHS. El proceso de evaluación del DS 67 de tu empresa no es efectuado por ACHS. Consulta con tu anterior mutualidad." Alude a que este mensaje demuestra que el sistema bloqueó el acceso a la empresa recurrente al proceso de evaluación, sin fundamento legal aparente.

Añade que ante esta situación, con fecha 10 de octubre de 2025, el asesor en prevención de riesgos de la empresa, don nombre reservado, remitió correo electrónico a ejecutivos de la ACHS exponiendo la problemática y solicitando orientación respecto del proceso y el 13 de octubre de 2025, personal de ACHS respondió que la empresa no podía ser evaluada, señalando textualmente: "Se trata de una empresa nueva que inició movimiento laboral en septiembre de 2023; lo anterior implica que está exenta de evaluación, porque uno de los requisitos para ser evaluados es tener al menos 24 meses de cotizaciones ininterrumpidas a junio de 2025." "En definitiva, la empresa se mantiene con su tasa presunta por D.S. 110, hasta el próximo proceso de evaluación DS 67 de 2027." Alega la recurrente que esa respuesta carece de fundamento normativo, pues el D.S. N° 67 no establece la exigencia de "24 meses exactos de cotizaciones a junio de un año determinado" como requisito de admisibilidad, sino que se refiere a períodos de observación variables definidos por la autoridad administradora en base a antecedentes objetivos.

Frente a la persistencia de la negativa, la recurrente compareció personalmente ante la Sucursal de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en la ciudad de Concepción, con el objeto de exponer la situación y solicitar orientación formal. En dicha oportunidad, el funcionario que atendió la consulta confirmó que la situación debía ser objeto de una gestión administrativa formal ante la Superintendencia, recomendando presentar una solicitud de revisión administrativa para que el organismo resolviera el caso conforme a derecho, dentro de los plazos reglamentarios establecidos.

Expone que esta negativa impide a TCI SPA acceder al derecho legal a evaluación de su siniestralidad efectiva, generando un perjuicio económico, al mantener una tasa de cotización presunta superior a la que correspondería.

Formula que, en el presente caso, existe un trato discriminatorio frente a otras empresas con iguales características.

En suma, se trata de una decisión discrecional, sin resolución formal, comunicada únicamente por correo electrónico, y que priva de un procedimiento administrativo reglado garantizado por la normativa.

Respecto a los perjuicios causados, cuenta que la exclusión injustificada de TCI SPA del proceso de evaluación DS 67 genera un perjuicio económico concreto, al mantener a la empresa en una tasa presunta superior a la que le correspondería conforme a su siniestralidad nula.

Añade que una vulneración del principio de igualdad ante la ley, al recibir un trato desigual respecto de otras empresas con condiciones equivalentes.

Una omisión arbitraria del debido proceso administrativo, al no existir resolución formal ni acto fundado que legitime la decisión.

Por tanto, el acto impugnado no solo carece de sustento normativo, sino que infringe derechos constitucionales esenciales, configurando el objeto del presente recurso.

Alude como violentados los artículos 6° y 7° (principio de legalidad), 19 N° 2 (igualdad ante la ley), 19 N° 3 (debido proceso), 19 N° 24 (derecho de propiedad), y 20 (acción de protección).

Analiza asimismo la Ley N° 16.744, que regula el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableciendo en su artículo 15 que las entidades empleadoras deben cotizar en una mutualidad, y en su artículo 16 que la tasa de cotización adicional se fijará de acuerdo con la siniestralidad efectiva.

Hace alusión asimismo al D.S. N° 67/1999 del Ministerio del Trabajo, que regula el procedimiento de evaluación y modificación de las tasas de cotización adicional diferenciada.

El artículo 4° dispone que las mutualidades deberán revisar y ajustar dichas tasas "cada dos años, considerando los antecedentes de siniestralidad efectiva", sin establecer un plazo rígido de 24 meses calendario ni una exclusión para empresas de reciente adhesión.

Menciona asimismo la ley N° 19.880, que en su artículo 11 exige que todo acto administrativo sea dictado por autoridad competente, de manera formal y fundada, comentando que las respuestas entregadas por correo electrónico y sin resolución infringen esta norma, careciendo de forma y motivación suficiente.

Alude a que la interpretación de las instituciones contraviene el tenor literal del D.S. N° 67/1999, que no exige años calendarios completos ni una adhesión superior a 24 meses exactos para acceder al proceso evaluativo.

Indica que existe en el presente caso arbitrariedad, ya que la decisión se basa en una discrecionalidad infundada y carente de razonabilidad técnica, ignorando la conducta preventiva y el cumplimiento íntegro de la empresa en materia de seguridad laboral.

Reitera que se vulneran además los principios de igualdad, legalidad, buena fe y confianza legítima, reconocidos por la jurisprudencia constante de las Cortes de Apelaciones en recursos similares, aludiendo al artículo 19, N° 2: Igualdad ante la ley, ya que se ha aplicado por las instituciones antes descritas una interpretación discriminatoria del D.S. N° 67, generando un trato desigual respecto de otras empresas que, en iguales condiciones de cumplimiento y siniestralidad nula, sí han sido consideradas en procesos de evaluación.

Alude asimismo al artículo 19, N° 3, inciso 5°: Derecho a un debido proceso administrativo, ya que la decisión de excluir a la empresa del proceso de evaluación no se funda en un procedimiento administrativo formal, ni se notificó mediante resolución fundada, infringiendo las normas del artículo 11 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Invoca asimismo el artículo 19, N° 24: Derecho de propiedad, ya que la tasa de cotización adicional que paga la empresa es una obligación pecuniaria impuesta por ley, cuyo exceso, si no se ajusta a la siniestralidad real, afecta directamente su patrimonio económico. La negativa arbitraria de las instituciones a evaluar y eventualmente rebajar dicha tasa importa una privación injustificada del derecho de propiedad sobre los bienes y recursos de la empresa.

SEGUNDO: Que, en el informe, PATRICIO CASTILLO BARRIOS abogado, de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, la Asociación Chilena de Seguridad es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que define a las Mutualidades de Empleadores como entidades regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuyo objeto es administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conforme a la Ley N° 16.744 y su reglamentación.

Indica que en este contexto, la ACHS ejerce una función pública consistente en la administración de dicho seguro, sin formar parte de la Administración del Estado.

En consecuencia, las Mutualidades de Empleadores, como la ACHS, tienen la competencia para administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que implica desarrollar acciones de prevención de riesgos laborales, calificar el origen de accidentes y enfermedades profesionales, otorgar las prestaciones médicas y económicas que correspondan y gestionar los recursos financieros del sistema, conforme a las instrucciones y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.

Comenta que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley N° 16.744, es el órgano del Estado encargado de la supe vigilancia y control de las Mutualidades, pudiendo conocer y resolver las controversias que se susciten entre los organismos administradores y los trabajadores o empleadores, en el marco del procedimiento administrativo establecido al efecto.

Indica que las actuaciones de la ACHS se han ajustado a derecho y no resultan arbitrarias.

Hace presente que el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financia mediante cotizaciones de cargo exclusivo del empleador, que se clasifican principalmente en dos tipos: Cotización básica, que se aplica a todas las empresas y corresponde al 0,90% de las remuneraciones imponibles de cada trabajador y Cotización adicional diferenciada, que se determina según el riesgo de la actividad económica principal de la empresa o, en su caso, conforme a la siniestralidad real (evaluación de la siniestralidad efectiva). Para empresas nuevas, se aplica una tasa presunta, ya que no existe historial de siniestralidad. Esta tasa varía entre un 0% y un 3,4% (según el D.S. N° 110 de 1968), la cual se suma a la cotización básica del 0,9%.

En conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 67/1999, que regula la determinación de la Cotización Adicional Diferenciada prevista en la Ley N° 16.744, los Organismos Administradores del Seguro Social deben efectuar, cada dos años, una evaluación de la siniestralidad efectiva de sus empresas adherentes. El resultado de dicho proceso permite mantener, rebajar o aumentar el porcentaje de cotización adicional aplicable a cada entidad empleadora, según los indicadores de riesgo y accidentabilidad registrados. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del citado decreto, esta evaluación debe realizarse durante el segundo semestre del año calendario en que corresponda efectuarla.

Asimismo, el Decreto establece que la evaluación deberá efectuarse obligatoriamente respecto de todas las entidades empleadoras con las solas excepciones que se indican en dicho reglamento. En efecto, el artículo 7° dispone que: "Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos." En este contexto, el artículo 2°, letra c), define "período anual" como aquel lapso de doce meses comprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 7° dispone que las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas.

De los antecedentes que se acompañan, consta que la empresa TCI SpA presentó su solicitud de adhesión a la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 4 de septiembre de 2023, en calidad de empresa nueva, fijándose en dicho acto una tasa de cotización total de 3,48%.

Desde el 4 de septiembre de 2023, fecha de su afiliación a la Asociación Chilena de Seguridad, hasta el 1° de julio de 2025, fecha en que se inició el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, han transcurrido 21 meses y 27 días, es decir, menos de dos períodos anuales consecutivos. Por ello, la empresa TCI SpA se encuentra dentro de aquellas entidades respecto de las cuales no procede la evaluación de siniestralidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° y artículo 2° letra c) del D.S. N° 67/1999. En virtud de lo anterior, corresponde mantener la tasa de cotización adicional actualmente vigente, sin que proceda su modificación.

En este contexto, la decisión adoptada por la Asociación Chilena de Seguridad, consistente en no permitir el acceso de la entidad empleadora al proceso de evaluación de siniestralidad y mantener la tasa de cotización establecida, se encuentra plenamente justificada en la normativa vigente, particularmente en las disposiciones antes citadas. Tal actuación obedece al estricto cumplimiento de un marco reglamentario que impone condiciones objetivas y verificables para la procedencia de la evaluación, y que no deja margen a una discrecionalidad arbitraria por parte del Organismo Administrador.

En consecuencia, no se advierte en los hechos descritos la existencia de una conducta ilegal o arbitraria que pueda estimarse constitutiva de perturbación o amenaza a las garantías constitucionales de la entidad empleadora. Por el contrario, la actuación cuestionada se enmarca dentro del ejercicio legítimo de las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, actuando en estricto apego a la legalidad y con fundamento en disposiciones reglamentarias expresas.

Por último, respecto a la afirmación del recurrente de que su representada no habría cumplido con las disposiciones de la Ley N° 19.880, respecto de la ausencia de formalidad y motivación de la decisión adoptada por la ACHS, cabe hacer presente que las Mutualidades de Empleadores constituyen personas jurídicas de derecho privado, sin formar parte de la Administración del Estado ni ostentar la calidad de órganos públicos. Por ende, sus actuaciones no se encuentran sometidas al procedimiento administrativo general regulado por la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar que la decisión adoptada por la ACHS se encuentra debidamente fundada y motivada, de acuerdo con los principios y disposiciones establecidos en la normativa aplicable, en especial la Ley N° 16.744 y el Decreto Supremo N° 67 de 1999. Dicha determinación se apoya en antecedentes objetivos y en el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que rigen el proceso de evaluación de siniestralidad efectiva, conforme a lo expuesto en los puntos anteriores.

Añade que la acción de protección no es la vía idónea para reclamar en este tipo de casos, ya que ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pudiera resultar afectado. En tal sentido, se trata de una acción cautelar y de carácter urgente, destinada a poner pronto remedio a situaciones de hecho que amenacen derechos fundamentales de rango constitucional, dentro de un procedimiento de naturaleza breve y sumarísima.

Sin embargo, la discrepancia que la parte recurrente somete al conocimiento del Tribunal, referida a la decisión adoptada por la ACHS, consistente en mantener la tasa de cotización adicional diferenciada y no permitir la participación de la entidad empleadora en el proceso de evaluación de siniestralidad efectiva, excede sin duda los márgenes y finalidades de esta acción constitucional. En efecto, el recurrente carece de un derecho indubitado y preexistente que le habilite a exigir la realización del proceso evaluativo, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 67/1999, sólo procede efectuar dicha evaluación respecto de aquellas entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a un Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 por un lapso que abarque, al menos, dos períodos anuales consecutivos.

Por tanto, no se advierte en la actuación de su representada ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda estimarse constitutiva de privación, perturbación o amenaza a derechos fundamentales del recurrente. La decisión impugnada no emana de una discrecionalidad injustificada, sino de la aplicación objetiva de una norma reglamentaria que establece condiciones precisas y verificables para acceder al proceso de evaluación de siniestralidad.

En consecuencia, la controversia planteada por la recurrente no dice relación con la vulneración de un derecho constitucional preexistente, sino con una discrepancia interpretativa respecto del alcance y aplicación de la normativa administrativa relacionada con el Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha materia corresponde ser conocida, en sede administrativa, por la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que cuenta con facultades de supe vigilancia, fiscalización e interpretación normativa, y que está legalmente habilitado para resolver las controversias que se susciten entre los organismos administradores y las entidades empleadoras, mediante el procedimiento administrativo establecido al efecto, y no a través de una acción cautelar de protección, por lo que solicita rechazar el recurso de protección deducido en autos, por no concurrir los requisitos de ilegalidad o arbitrariedad que habilitan esta acción constitucional.

TERCERO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, a quien se le requirió informe en el presente caso, aludiendo a que la Ley N° 16.744, publicada en el Diario Oficial el 1º de febrero de 1968, creó el Seguro Social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7°, respectivamente de la Ley N° 16.744.

Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes.

La administración de este seguro social corresponde, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley N° 16.744, al Servicio de Seguro Social (de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.255, hoy esta referencia debe entenderse hecha al Instituto de Seguridad Laboral), al Servicio Nacional de Salud, al cual le sucedieron los Servicios de Salud y, en la actualidad, esta referencia debe entenderse hecha, además, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.937, que modificó el DL 2763, de 1978, y que regula la nueva Autoridad Sanitaria; y de las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas.

Por su parte, el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que: "Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos".

Respecto del financiamiento del Seguro, la Ley N° 16.744, estableció para el financiamiento de las prestaciones médicas y económicas contempladas en este seguro social obligatorio cotizaciones obligatorias de cargo de las entidades empleadores las que se deben enterar mensualmente junto con al resto de las cotizaciones previsionales o de seguridad social.

En efecto, el Seguro se financia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 16.744, mediante una cotización básica general de un 0,90% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador. A esta se debe agregar la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que no puede exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles que también son de cargo del empleador.

Otras fuentes de financiamiento son las multas que aplican los Organismos Administradores, las utilidades o rentas obtenidas de la inversión de los fondos de reserva y por los cobros a los que se refieren en los artículos 56 y 69 de la Ley N° 16.744.

La cotización adicional ya sea diferenciada por la actividad de cada empleador, como sus recargos por siniestralidad efectiva, están reguladas por los artículos 15 letra b) y 16 de la Ley N° 16.744, y por los Decretos Supremos N° 110, de 1968, y N° 67, de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que constituyen una forma más del financiamiento de las prestaciones médicas y económicas que contempla el seguro social de que se trata, como una manifestación concreta del derecho a la seguridad social.

En efecto, complementando el artículo 15 letra b) de la Ley N° 16.744, el D.S. N° 110, ya referido, establece la tasa de cotización adicional de acuerdo con la actividad de la empresa o entidad empleadora y la magnitud de los riesgos que están asociados a la actividad de cada una de ellas, agrupadas por actividad y sub actividad desde la División 0 a 8, según la clasificación de las Naciones Unidas.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley N° 16.744, dispone que: "Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud (hoy como ya se explicó esta referencia debe entenderse hecha a Secretarias Regionales Ministeriales de Salud) respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento".

El inciso final de esta misma disposición legal establece que: "El reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán".

Dando cumplimiento a este mandato del legislador, se dictó el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que en su artículo 1° dispone que: "Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, SEREMIS respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento".

En relación a la notificación y procedimientos de reclamos, a partir del artículo 76 de la Ley N° 16.744, se contemplan los procedimientos de reclamos relacionadas con las resoluciones que emanan de los organismos administradores del seguro social por la misma creado.

Es así, que el artículo 77 del cuerpo legal dispone que: "Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso".

En seguida, el inciso tercero de la norma transcrita, aplicable en el caso de la accionante de autos, prescribe que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos".

En efecto, complementando lo establecido por la ley en esta materia, el artículo 18 del ya citado D.S. N° 67, de 1999, ya citado, prescribe que: "Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.

Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto".

Por su parte, el artículo 19 del mismo cuerpo reglamentario citado, establece que: "En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante la secretaría regional ministerial de salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada.

Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la ley N°16.744. La Superintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe de la secretaría regional ministerial de salud correspondiente, el que deberá informar en el plazo de quince días. En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el plazo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.

Lo anteriormente expuesto, debe llevar a US. a desechar la presente acción de protección por cuanto su representada no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, además de evidenciar la imposibilidad que pueda haber incurrido en la perturbación o siquiera amenaza del ejercicio legítimo de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se ha pronunciado en relación a lo reclamado en la especie.

CUARTO: Que, cabe el rechazo de la presente acción constitucional, toda vez que la materia debatida y planteada por la accionante constitucional, excede con mucho el carácter o naturaleza de la acción que establece el artículo 20 de la Constitución Política del Estado.

En efecto, aquella norma fue creada por el poder constituyente originario, con la finalidad de salvar atentados a garantías constitucionales y derechos humanos que afecten a las personas o instituciones, de manera rápida y eficaz, en aquellos casos en que exista un derecho concreto atacado o perturbado, o bien exista la apariencia de tal derecho.

En el presente caso, aquella no es la materia que se pretende salvar, sino que, por el contrario, lo que se cuestiona es la diversa interpretación jurídica que se hace a un precepto legal, esto es, cuál es el sentido o alcance que se da a los artículos 2, 6 y 7 del Decreto Supremo N° 67/1999, que regula la determinación de la cotización adicional diferenciada prevista en la Ley N° 16.744.

En efecto, las disposiciones legales y reglamentarias en comento, establecen determinados plazos y desde cuándo los mismos deben ser considerados.

La recurrente, en su acción, pretende que esta Corte dé una interpretación distinta a la que da la Asociación Chilena de Seguridad a la normativa en comento, esto es, el actor constitucional tiene una interpretación diversa de la que entiende y proyecta la recurrida.

Escapa a la acción urgente, cautelar y reparativa de derechos, lo pretendido por la accionante constitucional, esto es, emitir un pronunciamiento de carácter declarativo afirmando esta Corte que un precepto legal o reglamentario, debe ser interpretado de una forma y no de otra, lo cual, como reiteradamente se ha señalado, escapa por mucho de los objetivos que considera el artículo 20 de la Carta Magna.

Por añadidura, la interpretación que da el ente informante respecto a la normativa en cuestión, no aparece disparatada, arbitraria o ilegal en los términos que señala la recurrente, toda vez que la propia empresa indica que comenzó a efectuar su funcionamiento con fecha 4 de septiembre del año 2023, en calidad de empresa nueva.

Un simple cálculo matemático, que obviamente realiza la informante, claramente refiere que han transcurrido 21 meses y 27 días desde la creación de dicha empresa recurrente, es decir, menos de dos períodos anuales consecutivos, que es lo que exige la norma. Ese cálculo aritmético, que la accionante cuestiona de demasiado literal en un téngase presente que acompañó a modo de una supuesta ‘réplica’ en la presente causa, constituye una interpretación razonada y exacta, de lo que ha querido la autoridad competente al dictar el Decreto, en cumplimiento de la ley.

Por ende, para la recurrida, no procede una evaluación de siniestralidad conforme lo que dispone el artículo 7° y artículo 2° letra c) del Decreto Supremo N° 67 del año 1999, porque para la asociación informante corresponde mantener la tasa de cotización adicional actualmente vigente, sin que proceda su modificación mientras no cumpla los plazos que establecen los reglamentos.

Por ende, no se avizoran ni meridianamente las actuaciones ilegales y arbitrarias a las cuales alude la recurrente, ya que, en concepto de la informante, se ha obrado en cumplimiento del ordenamiento jurídico que, a los organismos de seguridad social, establece y otorga la Ley N° 16.744, actuando con apego a la legalidad y a los reglamentos respectivos.

Claramente, el artículo 2° letra c) de la ley define "período anual" como aquel lapso de 12 meses comprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, y el ya citado artículo 7° refiere que las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse mantendrán hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas.

Ergo, aparece razonable lo dictaminado por la asociación recurrida, teniendo en cuenta que la empresa reclamante, con fecha 4 de septiembre del año 2023, en calidad de empresa nueva, fijó una tasa de cotización total como era indicada en su informe.

De esta forma, ni meridianamente se advierte una vulneración de alguna de las garantías constitucionales que menciona prolíficamente la recurrente constitucional en su libelo. Asimismo, no se avizora algún tipo de infracción a la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, toda vez que las comunicaciones respectivas aparecen claras al señalar que la accionante, no cumplía con la normativa legal y los reglamentos al momento de hacer su petición, sin perjuicio, de lo que pueda acaecer en el futuro, como lo añade la misma información cuestionada.

De esta forma, aun en el caso que la accionante no comparta el criterio adoptado por la recurrida, la presente acción del artículo 20 de la Constitución, no es la vía idónea para los efectos de cuestionar la interpretación legal que aparece como razonada, adecuada y correcta en el presente caso, sin perjuicio de lo que pueda plantear ante los organismos técnicos respectivos.

Sin embargo, tal como fue analizado en el motivo tercero de este recurso, la Superintendencia de Seguridad Social solicita igualmente el rechazo de la presente acción, toda vez que la ahora accionante constitucional, no ejerció ni provocó pronunciamiento alguno de dicho ente fiscalizador en torno a la materia cuestionada.

Por lo anterior, esta Corte no puede, de manera sucedánea, plantearse en términos de dictar un pronunciamiento de carácter declarativo de derechos, en favor de la accionante, toda vez que, como reiteradamente se ha señalado, aquello escapa a la naturaleza de la acción que ha establecido el poder constituyente en los capítulos iniciáticos de la Constitución Política de la República, por lo que el presente recurso deberá ser derechamente desestimado.

Por estas consideraciones y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado, representante legal de la empresa TCI SPA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL o SUSESO, representada por doña nombre reservado, sin costas del recurso, por estimarse que, si bien la acción constitucional deducida aparece temeraria, aquella deviene de interpretaciones normativas infrecuentes.

Regístrese.

Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.

No firman la ministra señora Antonella Farfarello Galletti y la abogada integrante señora Beatriz Larraín Martínez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, la primera por encontrarse haciendo uso de feriado legal y, la segunda, por estar ausente.

N°Protección-4606-2025.