FUNDACION VALIDAME EN FAVOR DE nombre reservado con COMISIÓN MÉDICA CENTRAL Y OTROS
- Fecha
- 17 de octubre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 46048-2022, sentencia de 17 de octubre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso solo contra la Comisión Médica Regional de Concepción, dejando sin efecto su dictamen y ordenándole citar presencialmente a la recurrente para evaluar su salud e invalidez; se rechaza respecto de los demás recurridos por falta de legitimación pasiva.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, lunes diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció Fundación Valídame, domiciliada en domicilio reservado, representada, por su presidente nombre reservado, en favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de las siguientes entidades y personas: La Comisión Médica Central, representada por su presidenta Coordinadora, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, representada por la Jefa de Oficina de la Comisión Médica Central, nombre reservado, del mismo domicilio que la anterior recurrida; de nombre reservado, médico presidente de la Comisión Médica Regional de Concepción, ambas domiciliadas en domicilio reservado; de nombre reservado, Coordinador Administrativo Fundación para la Administración de Comisiones Médicas Concepción, ambos domiciliados en domicilio reservado, y de nombre reservado Vicuña, gerente legal de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que el 24 de mayo del año en curso, recibió mediante correo electrónico, copia de los documentos respecto del expediente de calificación de menoscabo laboral de su representada, después de dos requerimientos, puesto que con fecha 12 de mayo de 2022, recibió correo electrónico con expediente incompleto y editado, en el que se habían omitido las actas de sesión, los reclamos de la solicitante, así como los informes y pericias de los interconsultores especialistas. Que el dictamen de este proceso de invalidez quedó ejecutoriado con fecha 03 de mayo de 2022, en el que se rechazó por tercera vez la solicitud de la señora nombre reservado. De acuerdo al acta de 24 de mayo, la sesión que dio lugar al dictamen, señala literalmente:
“En la sesión N° 64 de fecha 31/03/2022 caso N° 450600 Caso tiene dictamen de acuerdo anterior: Del estudio de los antecedentes recabados, el Dr(a) nombre reservado concluye que el Sr(a) nombre reservado, presenta los siguientes impedimentos:
Impedimento Configurado Clase Rango Porcentaje Raquialgia No Tr depresvio No Argumentos configuración, menoscabos y com. final: ---Entrevista telefónica. 2a presentación. Apelación resuelta en ABR/21 Trabaja como administrativa en Salud primaria, con LM Cervicobraquialgia, lumbago con espondilolistesis L5-S1 grado II. Control en APS con M general. Controles esporádicos con NCX cuando tiene dolor. Rechazó indicación de cirugía. Dice que no le da seguridad.
En tto PREG, PRED en pulsos de 5 días según dolor, Reflexan 5 mg en la noche. KNT en dic/20, sin KNT posterior.
No logra preciar limitaciones.
Si bien tendría manejo quirúrgico pendiente que No desea, manejo medico insuficiente., sin cambios relevantes en relación a último trámite, No se configura.
TR anímico.
Suspendió controles de PSQ. Sin fármacos actualmente, desde al menos 1 año. Va retomar manejo en APS. No se configura.”.
Que de la simple lectura del acta, colige que en los argumentos para el rechazo de la configuración de invalidez, se encuentra el procedimiento previo, esto es, en la resolución de fecha cuya acta de sesión indica: “En la sesión N° 448 de fecha 11/06/2021, se analiza caso N° 86298 de D. nombre reservado, contra dictamen N° 010.1897/2021, del 29/04/2021, de la Comisión Médica N° 11 de Biobío, declara: Confirma - no configurado.
Acta consolidada Apela afiliada contra dictamen que no configura impedimentos. Reitera su sintomatología. Adjunta certificado médico psiquiatra. Médico asesor no funda solicitud.
Entrevistada por MIA vía telefónica. 60 años edad, solicita pensión por ser portadora de cuadro de espondilolistesis L5-S1 grado II, con dolor refractario. Se ha controlado con neurocirujano y tiene indicación de cirugía, afiliada no aceptó por problemas económicos. Cuadro de cervicalgia estudiado con RMN, se le indicó tratamiento conservador y de no haber respuesta, eventual cirugía. Ha realizado kinesioterapia, 10 sesiones en diciembre 2020. Trabajando desde hace 1 mes, la tensión le genera dolor cervical y hombro. Se controló con psiquiatra, pero suspendió tratamiento. Concluye que hay tratamientos médicos y quirúrgicos pendientes, sin controles en sistema público salud.
CMR acoge.
Dra. Salinas comenta, el impedimento por Columna según expediente no presenta interferencias en AVD, por lo que sería inconducente una evaluación por traumatólogo. El impedimento de origen psiquiátrico según certificado de psiquiatra aportado por la afiliada en la apelación, aún cuenta con tratamientos optimizables, ya que actualmente se encuentra con escitalopram, clotiazepam y eszopiclona. Se sugiere ratificar dictamen.
Discusión de la comisión Discutido el caso en sesión sobre la base de los antecedentes contenidos en el expediente esta comisión está:
De acuerdo con propuesta de médico asignado.”.
Añade, que de la lectura de las actas señaladas se desprende que la solicitante en ambos procedimientos fue evaluada vía telefónica sólo por el medico asesor y el médico interconsultor asignado. Que, asimismo, contrariando la normativa previsional vigente para evaluar el menoscabo laboral, las instrucciones emanadas por la Superintendencia de Pensiones y el órgano contralor de las Comisiones Médicas Regional y Central, así también el Oficio Ordinario N° 6126, de fecha 24 de marzo de 2020, consta que la recurrente fue evaluada exclusivamente vía telefónica, sin que se haya establecido las razones que la Superintendencia señala para la entrevista telefónica, esto es, el eventual riesgo vital de los solicitantes. Que en este caso, los impedimentos invocados por la trabajadora importan un riesgo vital, por tanto, no es suficiente que se haya realizado exclusivamente una entrevista telefónica, tanto en el proceso de invalidez del dictamen N° 010.1671/2022, así como el acta en que este se basa. Que los actos administrativos finales que se pronuncian respecto de una solicitud de calificación de menoscabo laboral, no cumplen los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente, esto es, lo establecido en el Compendio de Normas del DL 3.500, específicamente en el Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez Capítulo XIII. Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas, Numeral 2, Tramitación de las solicitudes de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas Regionales letras g y siguientes. Detalla el proceso de calificación de invalidez.
Sostiene que no hay motivo alguno para haber omitido todos y cada uno de los procedimientos de calificación del grado de invalidez respecto de la Sra. nombre reservado, especialmente atendido que no existe justificación alguna para sólo haber realizado, en dos oportunidades, evaluaciones telefónicas, sin derivación a interconsultor especialista alguno, en circunstancias que la normativa vigente establece que el solicitante debe ser citado, que debe practicarse una anamnesis y asimismo que se debe dar cuenta de todos los impedimentos del solicitante, tanto aquellos invocados como los que el MIA identifique en dicha revisión. Que un impedimento como cervicalgia y espondilolistesis, deben ser evaluados presencialmente puesto que, de acuerdo a las normas para calificación de menoscabo laboral del año 2016, vigentes actualmente, se establecen los criterios para la evaluación del menoscabo laboral, y todas las clases consideran el examen físico y las actividades de la vida diaria que se ven afectadas.
Arguye que no es efectivo, como señalan tanto las actas de la Comisión Medica Central, que sustentan la resolución de fecha 11 de junio de 2021, ejecutoriada con fecha 02 de julio de 2021 número 5796/2021, como el acta que sustenta el dictamen de fecha 31 de marzo de 2022, N 010.1671/2022, ejecutoriado el 03 de mayo de 2022, que la señora nombre reservado se haya negado a un tratamiento, en este caso a una intervención lumbar, pues es evidente que el cuerpo médico de la Comisión Médica de Concepción y la Comisión Médica Central conocen a cabalidad el sistema de salud imperante en el país que se divide entre público y privado, y las deficiencias de los mismos, donde por lo general los profesionales médicos ejercen en ambos sistemas de manera cruzada; que para el caso de la Sra. nombre reservado, ella se atiende en el sistema público de salud y, por ende, la accesibilidad a los tratamientos médicos, el tipo de especialista, tipo de tratamiento y su continuidad, dependen exclusivamente del cuerpo médico, jamás de la trabajadora, siendo responsabilidad del cuerpo médico y del Estado de Chile, nunca del enfermo inválido, por lo que no es efectivo que ella se haya negado a recibir tratamiento médico alguno, es más, se encuentra en derivación al sistema público y en atención por sus impedimentos de salud mental y lumbares. Que estas comisiones médicas lo que pretenden es imputar a la trabajadora las deficiencias del sistema de salud público. Que tanto la Comisión Médica Central y la Comisión Médica Regional de Concepción, deben señalar los fundamentos para establecer un “rechazo de tratamientos” de acuerdo a lo señalado por ley, en especial que se informe en qué fecha exacta consta por escrito y suscrito por la solicitante, el rechazo de los tratamientos propuestos en la forma en que la norma lo exige, esto es, con los riesgos que éstos conllevan de acuerdo a los establecido por la norma. En especial, atendido que dichas comisiones están formadas por médicos, que conocen o debiesen conocer a cabalidad la Ley 20.540, que establece los derechos y deberes de los pacientes.
Sostiene que constatando la existencia de un rechazo a un tratamiento curativo accesible, deberá determinar la comisión si dicho rechazo es o no justificado. Esto es, al menos considerar los riesgos que implica someterse a los tratamientos propuestos, en este caso la cirugía lumbar, y los riesgos que ésta implica para la recurrente, entre ellos, a quedar inmovilizada en caso de un fracaso de cirugía, riesgos que deben considerar su estado actual, sus otros impedimentos y su edad. Por tanto, una evaluación sería atinente al menoscabo laboral de la solicitante, es decir, que al menos se consideren los riesgos al someterse a tratamientos de esta magnitud, esto es, la posibilidad incluso de que la solicitante fallezca en el curso o a consecuencia del tratamiento, y superado dicho escollo, la cantidad de dificultades que podría enfrentar post “tratamiento”. Que es evidente que ninguno de estos requisitos han sido analizados. Así como la accesibilidad a tratamiento en la ciudad de Concepción, especialmente atendido que la Sra. nombre reservado se atiende en el sistema público de salud, puesto que fue derivada por sus médicos tratantes, en circunstancias que la norma señala expresamente que la accesibilidad de los tratamientos debe ser ponderada. Que es al menos paradójico, que el contexto de pandemia sirva para justificar una anamnesis de un médico asignado llevada vía telefónica, con los impedimentos evidentes que esto conlleva.
Señala que desconoce las razones por las que se pretende centralizar en él los requerimientos que efectúa en este caso a través de sus colaboradores, quienes pueden gestionar en favor de un representado en todas las Comisiones Regionales del país, así como en la Comisión Médica Central. Que atendido que todos los procesos están normados, dicha solicitud es del todo arbitraria e improcedente, y considera que la pretensión del actual Gerente Legal de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, para centralizar y, en su caso, filtrar las solicitudes de la Fundación, y en particular de las solicitudes respecto de la Sra. nombre reservado, claramente importa una vulneración del derecho de igualdad ante la ley, puesto que no existe norma alguna que le permita al Sr. nombre reservado generar instrucciones particulares respecto de los solicitantes, sin que medie entre su solicitud y sus intervenciones, una institución legal que así lo autorice.
Respecto al impedimento de la salud mental de la recurrente, afirma que no se ha realizado evaluación alguna, ya que la Sra. nombre reservado también tiene un diagnóstico de depresión refractaria de larga data, lo que fue señalado por informes de los médicos tratantes. Sin embargo, sin evaluación ni peritaje, se determinó, basados exclusivamente en entrevistas telefónicas, que los tratamientos serían insuficientes. Que las comisiones médicas, tanto regionales como centrales, tienen plena facultad de solicitar todos los informes necesarios, y asimismo, solicitar al centro de salud informes de adherencia, accesibilidad y efectividad de los tratamientos, pero en este caso deciden omitir sus facultades y simplemente determinar que el impedimento se encontraría no configurado por tratamientos pendientes. Que no hay una evaluación respecto al uso de medicamentos, no se informa cuáles serían los tratamientos pendientes y, además, se pretende responsabilizar a un paciente por los tratamientos entregados por el médico tratante y su sistema de salud. Que está sola intención de hacer a los solicitantes responsables de sus propios tratamientos, en circunstancias que acuden a un médico, atenta contra el sentido común, es absolutamente imposible que cualquier persona que carece de la lex artis de un médico tratante esté en condiciones de solicitarle “mejorar” u optimizar su tratamiento, y mucho menos es plausible que un trabajador se pueda hacer cargo de la disponibilidad de los médicos especialistas del sistema de salud para atender a sus requerimientos. Atendido ello es que, a su criterio, las Normas para Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez o menoscabo laboral, facultan a las Comisiones Médicas a solicitar los informes y practicar las pericias necesarias, considerando especialmente la accesibilidad a los tratamientos. Todo ello se ha omitido en este caso, pretendiendo haber cumplido los requisitos mínimos de evaluación mediante llamadas telefónicas, que en ningún caso dan cuenta del estado real de la trabajadora.
Que ni la Comisión Médica Central ni la Comisión Médica Regional de Concepción, han actuado como resultado de un procedimiento técnico científico debidamente razonado y a la luz de los resultados de las pericias médicas y exámenes complementarios, y de lo previsto para cada impedimento por las normas de evaluación, sino que se aprecia un actuar sospechosamente negligente, que favorece a una de las partes, es decir, al que vende el seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS), investigado por control de siniestralidad y encontrado responsable, omitiendo sin fundamento alguno la realización de todos los peritajes pertinentes, protegiendo finalmente los intereses de los incumbentes, esto es, las compañías de seguros que son las encargadas de realizar el pago a los interconsultores especialistas, y concurrir, si fuese el caso, al copago de los exámenes determinados, omitiendo todas y cada una de las instrucciones que emanan del órgano contralor para establecer las medidas que garanticen el derecho de los usuarios a que su proceso se lleve con apego estricto a la normativa vigente.
Pide que se acoja el recurso, adoptándose las medidas para restablecer el imperio del derecho, esto es, que la Comisión Médica Central, administrada por la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, su Presidenta y Coordinadora Administrativa nombre reservado, la Comisión Médica Regional de Concepción, y su presidenta, nombre reservado, el Coordinador Administrativo de la Comisión Médica Regional administrada por la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, nombre reservado, deberán explicar su actuación por la forma arbitraria e ilegal llevada a cabo en el proceso de calificación de invalidez reclamado, al no haber contemplado ni realizado peritaje alguno en los expedientes de calificación de menoscabo laboral. Que las referida Fundación para la Administración de Comisiones Médicas y su gerente legal nombre reservado Vicuña, deberán informar las razones por las que, en este proceso de menoscabo laboral en particular, se establece un procedimiento del todo arbitrario, en cuanto a los requerimientos de la fundación recurrente y su fundamento legal, de acuerdo a la normativa vigente y, asimismo, informar de forma detallada y fundamentada las razones por las que se omite la realización de peritajes, habiendo sido expresamente solicitados por la trabajadora. Que las referidas Comisión Médica Regional y Central, habiendo retrotraído el proceso y antes de resolver al respecto, deben ordenar todos los peritajes pertinentes, para cada uno de los impedimentos de nombre reservado y, asimismo, considerar en la nueva evaluación, la accesibilidad a los mismos. Que las recurridas, para invocar rechazo de tratamientos deben contar con los antecedentes y fundamentos escritos necesarios de acuerdo a la normativa vigente. Que atendida la manifiesta vulneración de derechos, esta Corte declare el derecho de la Sra. nombre reservado tiene para ser indemnizada por los perjuicios causados en la sede correspondiente; con costas.
Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión Médica Central, precisando, en primer lugar, que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central, no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto en el número 17 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980 y los artículos 18, 19 y 37 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de dicho decreto ley.
Asimismo, hace presente que la Superintendencia de Pensiones no las representa judicialmente y estos órganos evaluadores no son parte ni tienen dependencia de ella, como tampoco forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos; que por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del D.L. N°3.500, estas Comisiones Médicas gozan de autonomía en cuanto al conocimiento, calificación y resolución de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración. Del mismo modo, señala que el inciso tercero del artículo 19 del citado Reglamento, prescribe que la Superintendencia tendrá sólo la supervigilancia administrativa de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Seguidamente, si bien por expresa disposición del inciso tercero del artículo 11 del D.L. N°3.500, la Superintendencia de Pensiones debe designar, por intermedio de concurso público, la contratación de los médicos integrantes de las referidas Comisiones Médicas, la norma que reglamenta esa disposición es el artículo 20 del D.S. N°57, de 1990, que prescribe que debe hacerlo sobre la base de honorarios y no serán funcionarios dependientes de aquélla. Por lo tanto, la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central corresponde al Consejo de Defensa del Estado, debiendo haberse intentado esta acción en contra del Fisco y no en contra de las entidades recurridas, ya que como se señaló, la Superintendencia de Pensiones no tiene atribuciones ni puede intervenir en el proceso de calificación de invalidez y tanto la Comisión Médica Regional como la Comisión Medica Central carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios.
Añade que la Comisión Médica Central tampoco tiene legitimación pasiva en autos, porque lo que motiva la presente acción es el Dictamen de Invalidez N°010.1671/2022, de 31 de marzo de 2021, emitido por la Comisión Médica Regional de Concepción, sin que la Comisión Médica Central haya intervenido en el último proceso de calificación de invalidez de la señora nombre reservado, toda vez que tal Dictamen no fue reclamado ante el órgano administrativo que representa de segunda instancia.
También sostiene que por esta vía es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como es la resolución de su representada. Que inclusive la parte recurrente manifiesta que se habría remitido de manera incompleta el expediente de calificación de invalidez, dando por sentada dicha situación, lo que debe ser acreditado y que, por lo demás, puede solucionar perfectamente por la vía administrativa, sin tener que judicializar la referida materia. Además, discute que con la interposición de esta acción cautelar la parte recurrente pretende ser indemnizada de perjuicios, petición que escapa totalmente a la finalidad de esta acción de excepción, la que tiene por objeto restablecer el derecho frente a un acto arbitrario e ilegal y que en la especie no ha ocurrido de manera alguna.
En cuanto al fondo, indica que la recurrente registra tres procesos de calificación de invalidez, que detalla, entre diciembre de 2020 a febrero de 2022, siendo el último el que motiva la presente acción constitucional y en que la Comisión Médica Central que representa no intervino, toda vez que el 22 de febrero de 2022 la señora nombre reservado, presentó una nueva solicitud de pensión de invalidez, teniendo como principales enfermedades invalidantes raquialgia y trastorno depresivo. Que el caso fue estudiado por la Comisión Médica Regional de Concepción en Sesión N° 64, de 31 de marzo de 2022, y al respecto tuvo en consideración que la recurrente ya había sido evaluada en dos oportunidades anteriores, finalizando el último proceso en junio de 2021. Añade que tuvo presente que la recurrente trabaja como administrativa en salud primaria y cuenta con licencia médica por cervicobraquialgia, lumbago con espondilolistesis L5-S1 grado II. Tiene controles esporádicos con un neurocirujano cuando tiene dolor. Que se tuvo en cuenta que la recurrente rechazó la indicación de cirugía. Dice que no le da seguridad. Que está siendo tratada con Pregabalina, Prednisona en pulsos de 5 días según dolor, Reflexan 5 mg/noche y se encuentra con tratamiento por un kinesiólogo, en diciembre de 2020, sin kinesiología posterior. Que no logró precisar limitaciones y si bien tendría manejo quirúrgico pendiente que no desea realizar, tiene manejo médico insuficiente; asimismo, no hay cambios relevantes en relación a último trámite.
Con respecto al trastorno anímico, refiere que la recurrente suspendió controles con psiquiatra, no está siendo tratada actualmente con fármacos desde al menos 1 año y señaló que iba a retomar manejo en atención primaria de salud. El médico asignado consideró que los impedimentos alegados como invalidantes no están configurados, por cuanto existen tratamientos pendientes. Que vistos los antecedentes e informes médicos, la comisión médica, de acuerdo con los artículos 4° y 11° del D.L. 3500 de 1980, dictaminó lo siguiente:
“En mérito de los antecedentes que obran en el expediente, la Comisión Médica Regional de Concepción mediante dictamen N°010.1671/2022, de 31 de mayo de 2022, resolvió rechazar la solicitud de pensión de invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado aún la pérdida de a lo menos un 50% de la capacidad de trabajo.”.
Que el citado Dictamen de Invalidez no fue objeto de reclamo por la afiliada, de modo que quedó ejecutoriado en esos términos, sin que la Comisión Médica Central tuviera intervención en ese procedimiento calificatorio de invalidez.
Manifiesta que la recurrente considera que la Comisión Médica Central y la Comisión Médica Regional de Concepción, cometieron un acto arbitrario e ilegal al haber pronunciado el Dictamen N°010.1671/2022, de 31 de marzo de 2022, que resolvió rechazar la solicitud de pensión de invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado aún la pérdida de a lo menos un 50% de la capacidad de trabajo. Sin embargo, la Comisión Médica Central no tuvo participación alguna en el último proceso de calificación de invalidez que generó tal dictamen, por lo que resulta del todo injustificado pretender atribuir un actuar ilegal en el pronunciamiento de este acto. Que no puede considerarse que en el actuar de la Comisión Médica Regional de Concepción hubo un actuar arbitrario e ilegal, pues el dictamen de esta Comisión se encuentra debidamente motivado, ya que contiene un debido razonamiento de todos los antecedentes médicos recabados, habiéndose efectuado todos los estudios y análisis necesarios frente a la presentación y reclamaciones realizadas por la afiliada, más allá de que lo resuelto por éstas no sea compartido por la recurrente. En definitiva, dice que el actuar de esta Comisión Médica Central se ha ceñido estrictamente al procedimiento de evaluación y calificación de invalidez que cuestiona la recurrente, el que está regulado por el D.L. N°3.500 de 1980 y su Reglamento contenido en el D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que su actuar ha sido legal al ejercer las facultades que le confirió el legislador.
Por otro lado, indica que la evaluación ante la Comisión Médica Regional finalizó el 31 de marzo de 2022, por lo que la recurrente tenía plazo para recurrir ante la Comisión Médica Central hasta el 2 de mayo de 2022. Por lo tanto, lo que persigue la fundación recurrente es crearse un nuevo plazo para recurrir de protección, pues el plazo original ya había expirado y los actos emitidos tanto por la Comisión Médica Regional como por la Comisión Médica Central, han sido el resultado de un procedimiento legal, técnico científico, debidamente razonado a la luz de los resultados de las pericias médicas y exámenes complementarios y de lo previsto para cada impedimento por las normas de evaluación, de modo que nada hay de ilegal y arbitrario en ello, ya que la resoluciones que se encuentran debidamente fundadas, tal como consta en las actas de las sesiones respectivas.
En los mismos términos anteriores, informó nombre reservado, Presidenta Coordinadora Comisión Médica Regional de Concepción.
Informó nombre reservado Vicuña, en representación, de nombre reservado y de nombre reservado, expresando, en primer lugar, que como queda en evidencia de las propias afirmaciones que realiza la recurrente, el plazo fatal de 30 días a para interponer esta acción se deben contar desde el día 03 de mayo del año 2022, día en que la propia recurrente indica “quedó ejecutoriado” el rechazo por tercera vez la solicitud de la Sra. nombre reservado” CASO N° 450600, y afirma que dicho plazo de 30 días ya transcurrió íntegramente respecto del dictamen objeto del recurso, que la propia recurrente declara es el fundamento de todas y cada una de las supuestas actuaciones ilegales y arbitrarias que menciona en su recurso de protección.
Por otra parte, indica que en pasajes la recurrente se dirige en su contra de sus representados en su calidad de personas naturales y, en otros, en una supuesta (y equivocada) representación que se les atribuye de la Coordinadora Administrativa de la Fundación de Administración de las Comisiones Médicas (FACM), Comisión Médica Central y/o Comisión Médica Regional Concepción. Sin embargo, afirma que si se considera lo señalado en el recurso, se puede apreciar que los supuestos actos arbitrarios e ilegales que se impugnan, a partir de los cuales se entiende procedente la acción constitucional, corresponden a actuaciones de la Comisión Médica Regional, Comisión Médica Central y/o la Superintendencia de Pensiones. Dado que a sus representados no le corresponde la representación de ninguna de ellas (ni judicial, ni extrajudicial), ni mucho menos de aquella que se le invoca en el recurso, esto es, representantes de una Comisión Médica.
Añade, que el artículo 20 del Decreto Supremo N° 57, que aprueba nuevo reglamento del D.L N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que es el propio Superintendente de Pensiones quien “designará a uno de los miembros de la Comisión para que se desempeñe en calidad de Presidente” y que “cada Comisión estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente, los que serán seleccionados por concurso público.”. El listado de las Comisiones Médicas Regionales y Central, sus miembros y quién detenta la calidad de Presidente de ellas consta en la página web de la Superintendencia de Pensiones, información que es pública y notoria. En consecuencia, sus representados carecen de legitimación pasiva, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Asimismo, plantea que el recurso debe ser rechazado o declarado inadmisible, porque en él no se contienen consideraciones que apunten a identificar conductas como acciones u omisiones, ilegales o arbitrarias, sino que más bien se busca impugnar una determinada calificación por no estar de acuerdo con ella. Que la parte recurrente no señala hecho alguno que pueda imputarse a sus representados y que pueda ser tenido como base suficiente para la interposición de un recurso de protección en contra de ellos.
Finalmente, asevera que el recurso de protección que se ha deducido en autos debe ser rechazado, en todas sus partes, respecto de sus representados por cuanto la revisión de los hechos a que se refieren no es propia de esta sede jurisdiccional ni de este procedimiento.
Amplía su informe, con posterioridad, señalando que en su calidad sólo presta servicios legales a la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, la que, a su vez, sólo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central. Que los representantes legales, de acuerdo con la normativa aplicable (y contra quienes deben dirigirse y accionar) son precisamente los médicos presidentes de la respectiva Comisión.
Agrega que no recibe copia de los expedientes y su labor dice relación con resolver dudas legales que emanen del proceso en sí (poderes que se presentan para el retiro de expedientes, certificados de ejecutorias, consultas legales, etc.) que cualquier personal de la Fundación de Administración de las Comisiones Médicas pudieren tener en un proceso de declaración de invalidez, que es especialmente regulado por la normativa aplicable.
Que su única intención es salvaguardar los intereses de los solicitantes, respetando los derechos y deberes de ellos, siempre teniendo a ellos como foco. Jamás ha pretendido filtrar las solicitudes de la Fundación Valídame, ni se ha arrogado facultades por encima de la legislación y normativa aplicable, por lo que no ha incurrido en actuación arbitraria e ilegal que haya vulnerado garantía constitucional alguna. Solicita el rechazo del recurso, con costas.
Informaron nombre reservado y nombre reservado, en representación de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, precisando que de acuerdo con la ley su representada sólo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central. Que los representantes legales de dichas comisiones, de acuerdo con la normativa aplicable son precisamente los médicos presidentes de la respectiva comisión (artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500 de 1980). Aseveran que no representan ni administran las Comisiones y sólo prestan el apoyo indicado. Por otro, lado, afirman que en el detalle de los hechos presentados por la recurrente, no se encuentra referencia alguna a algún acto u omisión ilegal o arbitraria de su representada que pueda revestir el presupuesto básico para impetrar esta acción constitucional. Por consiguiente, aduce que el recurso de protección interpuesto debe ser rechazado o declarado inadmisible, en todas sus partes, respecto de su representada. Sin perjuicio, y en el improbable evento que se desechen estas argumentaciones, adhieren en todas sus partes a las consideraciones de forma y fondo que se indican en el escrito presentado en representación de los recurridos nombre reservado y nombre reservado. Por último solicitan el rechazo o se declare inadmisible esta acción, en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Se procedió a la vista del recurso. Acto seguido se decretó una medida para mejor resolver y cumplida que ésta fue, la causa quedó en estado de ser resuelta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, como una primera cuestión, y acorde a lo consignado en la sección expositiva precedente, ha de precisarse que no lleva un razonable sustento la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por los recurridos nombre reservado y nombre reservado, puesto que fue el 24 de mayo pasado cuando la recurrente recibió, por correo electrónico, los antecedentes relacionados con el expediente de calificación efectuada por la Comisión Médica Regional de Concepción, y es, por tanto, desde ese momento en que debe lógicamente entenderse que tomó cabal y suficiente conocimiento de las irregularidades que reclama en su recurso, situación que conduce a concluir que la acción conservativa de que se trata fue deducida dentro del plazo regulado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Por lo demás, y para los efectos de otorgar la tutela judicial efectiva que se impetra a través de esta acción constitucional, en caso de duda evidentemente ha de preferirse una respuesta vinculada con el mérito de protección postulada, razón por la cual aquellas respuestas de clausura de carácter formal, deben necesariamente ser entendidas y aplicadas en forma excepcional y restringida.
TERCERO: Que, ahora, y en lo que concierne a la falta de legitimación pasiva alegada en favor de la recurrida Comisión Médica Central, debe tenerse en consideración que la materia que en el fondo y en lo esencial se discute y reprocha en el recurso, es el hecho de haberse pronunciado el Dictamen de Invalidez N° 010.1671/2022, de fecha 31 de marzo de 2022, por parte de la Comisión Médica Regional de Concepción, resolución que, según consta del mérito de autos, no fue apelada por la actora nombre reservado, y, por lo mismo, aquella Comisión efectivamente carece de legitimación pasiva en relación a la solicitado por la recurrente, en la medida que no procede imputarle ninguna actuación ilegal y/o arbitraria relativamente a la problemática desarrollada en el recurso en base al pronunciamiento de dicha Comisión Médica Regional. Esta alegación, entonces, habrá de ser acogida.
Análoga reflexión resulta procedente en cuanto a similar alegación que ha sido formulada por los recurridos nombre reservado y nombre reservado, en la medida que en su calidad de personas naturales no pueden responder por las supuestas ilegalidades que se han denunciado respecto de los entes de que forman parte y/o representan. Y lo mismo acaece en lo concerniente a la recurrida Fundación de Administración de Comisiones Médicas –la que hizo suyas las alegaciones de los dos recurridos recién indicados-, dado que lo medular que se reclama en estos autos, según lo más arriba expuesto, es el mérito de lo decidido en su último dictamen por la Comisión Médica Regional de Concepción en lo que dice relación con la solicitud que le efectuó la actora, por lo que razonablemente no se divisa la intervención que en ello habría tenido esta Fundación recurrida.
Y aunque no fue claramente alegado, lo mismo cabe extender relativamente a nombre reservado Vicuña, que también fue recurrido en su calidad de gerente legal de la aludida Fundación para la Administración de Comisiones Médicas.
Siendo así, es claro, entonces, que los recurridos en referencia carecen de legitimación pasiva en estos autos.
CUARTO: Que, sin embargo, se desechará similar alegación deducida por la recurrida Comisión Médica Regional de Concepción, ya que la circunstancia que esta entidad carezca de patrimonio propio, no es óbice para ser emplazada en el ámbito de la acción constitucional en análisis, dado que tanto del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental como de los numerales 3° y 15° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se desprende que, contrariamente a lo que se afirma, el recurso sí puede interponerse respecto de cualquier persona, autoridad, órgano o funcionario al que pueda imputársele el acto u omisión ilegal y/o arbitraria que se denuncia.
En consecuencia, esa Comisión se encuentra válidamente emplazada como sujeto pasivo en estos autos.
QUINTO: Que, ahora bien, y tal como se resumió en la parte expositiva de esta sentencia, de los antecedentes fluye con claridad que la actora nombre reservado registra tres procesos de calificación de invalidez, efectuados entre diciembre de 2020 y febrero de 2022, siendo el último iniciado a propósito de una solicitud de fecha 22 de febrero pasado, presentando como principales enfermedades invalidantes una raquialgia y un transtorno depresivo.
Relativamente a esta última solicitud de la recurrente, la Comisión Médica Regional de Concepción celebró con data 31 de marzo de este año, la Sesión N° 64, donde se analizó el caso, emitiéndose el Dictamen N° 010.1671/2022, de esta misma fecha, donde se rechazó la solicitud de pensión de invalidez, y ésto, en resumen, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado aún la pérdida de a lo menos un 50% de la capacidad de trabajo (sic), pronunciamiento que no fue reclamado para ante la Comisión Médica Central.
Cabe hacer notar aquí, que a la paciente se le realizó entrevista en forma telefónica por parte de la citada Comisión, no habiéndose contemplado un examen o entrevista presencial.
SEXTO: Que, respecto de lo anterior, debe tenerse presente, como una primera aproximación, el plano normativo pertinente, constituido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que Establece el Nuevo Sistema de Pensiones, y su Reglamento, del que cabe destacar lo establecido en los artículos 4° y 11 del aludido decreto ley.
El citado artículo 4°, prevé que: “ARTICULO 4°.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.
La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión desde el cuarto mes. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundo dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez parcial generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.”.
SÉPTIMO: Que, a su turno, el mencionado artículo 11, dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
El afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores, que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que éste informe a la Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, a un médico cirujano de aquellos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre podrá nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para este último efecto, en reemplazo del designado. En caso que no se considere debidamente fundamentada la solicitud, el afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, podrá asistir al proceso de evaluación y calificación de invalidez sin asesoría o nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para que le preste la referida asesoría como médico observador. Asimismo, las compañías de seguros a que se refiere el artículo 59 podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo las compañías hubieran cubierto. El médico asesor y el observador tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las inhabilidades que afectarán al médico asesor y al observador.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico. El Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las Comisiones Médicas en la misma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez. Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos. El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y de los médicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro Público, así como el régimen aplicable a éstos y a los médicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los cuales serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios. Dicho reglamento dispondrá también las exigencias que deberán cumplir los médicos cirujanos asesores de los afiliados para ser incluidos en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, así como también las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido.
La persona que solicite pensión de invalidez deberá someterse a los exámenes que le requiera la comisión médica regional. Los exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las Administradoras, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro; por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; y por los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos contribuirán al financiamiento de los exámenes en el monto que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.469. Sin embargo, las entidades antes señaladas que lo deseen podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que la que habría correspondido según el artículo y la ley mencionados. El reglamento establecerá las normas para la homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley N° 18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en tales normas.
La persona que solicite pensión de invalidez deberá someterse a los exámenes que le requiera la comisión médica regional. Dichos exámenes serán decretados por dicha comisión y financiados por las Administradoras y por los propios interesados, exclusivamente. Sin embargo, las Administradoras de Fondos de Pensiones que lo deseen podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que la que habría correspondido según el artículo y la ley mencionados. El reglamento establecerá las normas para la homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley N° 18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en tales normas.
Los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las compañías de seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Regionales. No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento:
a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación del dictamen, ante la Comisión Regional que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado;
b) La Comisión Regional remitirá a la Comisión Médica Central, el reclamo y la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días, contado desde la recepción del reclamo por parte de la Comisión Regional;
c) La Comisión Médica Central estudiará los antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se practiquen al afiliado nuevos exámenes o análisis, para lo cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a sesenta días, y d) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante;
Los exámenes de especialidad o los análisis e informes que demande la reclamación de un dictamen emitido por la Comisión Médica Regional, deberán ser financiados por la Administradora, la Compañía de Seguros, el Instituto de Previsión Social y el solicitante afectado, en la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación proviene de este último. Si la reclamación proviene de la compañía de seguros o del Instituto de Previsión Social, dichos exámenes, análisis e informes serán financiados exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos serán de cargo de la Administradora, la Compañía de Seguros o el Instituto de Previsión Social, según corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por el solicitante afectado.
Con todo, los exámenes de especialidad, los análisis e informes y los gastos de traslado que demande la solicitud del afiliado, para obtener el derecho a pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero del artículo 4°, serán financiados en su totalidad por la Administradora de Fondos de Pensiones, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; y por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro.
Estos gastos serán financiados por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.
Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.
Si la reclamación se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará además con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá.
En caso de empate, el presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la invalidez. En estos reclamos, integrará la Comisión, sólo con derecho a voz, un abogado designado por dicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los antecedentes del caso, pudiendo asistir también a esta sesión, con derecho a voz, un abogado designado por la Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo requiera. Además, los organismos administradores de la ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca del origen de la invalidez, la Comisión deberá solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de diez días.
La Comisión Médica Central podrá solicitar al empleador los antecedentes y las informaciones que sean necesarios para la calificación del origen de la invalidez.
El empleador que injustificadamente no proporcionare la información a que se refiere el inciso anterior en el plazo de quince días hábiles, contado desde la certificación del despacho por correo de la carta certificada que la solicite, será sancionado con una multa a beneficio fiscal, aplicada por la Dirección del Trabajo, de dos a diez unidades de fomento, la que se duplicará hasta obtener su cumplimiento. Esta multa será reclamable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código del Trabajo.
Una vez resuelta la reclamación a que se refiere el inciso noveno, el dictamen deberá ser notificado al afiliado, a la Administradora a que se encuentre afiliado, a la compañía de seguros pertinente y a la entidad a la que de acuerdo con la ley N° 16.744 le pudiere corresponder el pago de la respectiva prestación por invalidez profesional.
Desde la fecha en que fuere notificada, la Administradora deberá iniciar el pago de la pensión a que hubiere lugar, si el reclamo es rechazado, o la pensión básica solidaria de invalidez, si el reclamo es acogido. En ambos casos, en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central podrá presentarse un reclamo fundado por las personas o entidades notificadas, dentro del plazo de quince días corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposición del reclamo no suspenderá el inicio del pago de la pensión en la forma señalada en este inciso.
Si en definitiva se resuelve que la invalidez proviene de enfermedad profesional o accidente del trabajo, la Administradora cesará en el pago de la pensión que estuviere efectuando al quedar ejecutoriada la resolución que fije el grado de incapacidad profesional y tendrá derecho a que la entidad que deba pagar la correspondiente prestación de acuerdo con la ley N° 16.744 le restituya lo pagado al afiliado desde la fecha del dictamen de la Comisión Médica Central y desde esa misma fecha, la entidad aludida pagará al afiliado las prestaciones que le correspondan de acuerdo con la citada ley.
Si, por el contrario, la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social declara que la invalidez no es de origen profesional, la Administradora continuará pagando la pensión en los términos establecidos en esta ley y si hubiere estado pagando una pensión básica solidaria de invalidez, efectuará la reliquidación correspondiente.”.
OCTAVO: Que, como puede observarse, la legislación atinente le otorga relevancia a los exámenes y a la entrevista que deben practicársele a la persona que solicite el pronunciamiento de las Comisiones Médicas, pues ello, como es de toda razonabilidad, permite una mejor y más informada decisión en cuanto a la existencia de la invalidez y, en su caso, su grado o porcentaje.
Ahora, resulta que en la especie consta que la entrevista se le efectuó vía telefónica a la recurrente nombre reservado, situación que, si bien puede explicarse en atención al escenario de alerta sanitaria vigente con motivo de la pandemia COVID-19, en concepto de esta Corte, importa, en este particular caso y en las específicas condiciones de la actora, un incumplimiento a la normativa más arriba anotada.
Y este incumplimiento, no sólo cabe mirarlo desde una perspectiva meramente formal –no observancia de una forma o ritualidad-, sino que también desde un prisma de razonabilidad, en la medida que es una cuestión de lógica -y vinculada con criterios de normalidad- que la eficacia y eficiencia de la apreciación médica en la peculiar situación de la recurrente, se habría obtenido con mucha más claridad mediante un contacto directo con la paciente y no por medio de vías virtuales e indirectas.
NOVENO: Que de frente al escenario predicho, y considerando que el Dictamen cuestionado se funda, en lo medular y entre otros antecedentes, en una entrevista que se dice efectuada telefónicamente, la verdad es que ello importa una deficiencia en la fundamentación necesaria, suficiente e idónea de dicha resolución, esto es, en la expresión de un basamento que sea intersubjetivamente controlable, trasuntándose así en que la fundamentación allí contenida deviene en una de carácter “aparente”, quedando desprovisto de sustento lo expresado al efecto por la Comisión Médica Regional recurrida. Visto así, el acto reprochado incurre, según se dirá, en una ilegalidad y, de paso, en una arbitrariedad, porque se aparta de lo que sobre la materia regula la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.
DÉCIMO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”.
Y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, y en las particulares circunstancias descritas, según ya se adelantó, el actuar de la recurrida –Comisión Médica Regional Concepción- deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, no dispuso la utilización de la aludida herramienta de evaluación personal y directa regulada en los preceptos que fueron trascritos, sin que en el acto reprochado consten las razones plausibles por las cuales se prescindió de la misma.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho a la integridad física y psíquica de la actora –su largo padecimiento y la espera de un pronunciamiento completo y suficiente acerca de su situación de salud-; su derecho de igualdad ante la ley –el caso de otras personas en similar situación que han sido evaluadas en forma personal por lo profesionales competentes designados por esa Comisión-, y su derecho de propiedad –porque lo decidido por la Comisión tiene un evidente impacto económico en el patrimonio de la recurrente-; todos ellos garantizados, respectivamente, en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
DUODÉCIMO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida de la forma que se pasará a decir y sin mayores dilaciones, dejándose constancia aquí que el recurso en comento procede “sin perjuicio” de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso formulado por los recurridos nombre reservado y nombre reservado;
II.- Que se acogen las alegaciones de falta de legitimación pasiva formuladas por la Comisión Médica Central, por nombre reservado, por nombre reservado y por la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, razón por la cual el recurso de que se trata queda rechazado a su respecto;
III.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la Comisión Médica Regional de Concepción;
IV.- Que se rechaza el recurso respecto de nombre reservado Vicuña, en razón de carecer de legitimación pasiva, conforme a lo referido en el motivo tercero de este fallo, y V.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción, sólo en cuanto se deja sin efecto el Dictamen N° 010.1671/2022, pronunciado por este órgano con fecha 31 de marzo de 2022, disponiéndose que dicha Comisión deberá citar presencialmente a la recurrente nombre reservado para los efectos practicarle una evaluación personal y directa, y los exámenes de carácter médico que fueren necesarios para determinar su actual estado de salud, su eventual invalidez y el real porcentaje de ésta, luego de lo cual emitirá un nuevo pronunciamiento, y en su mérito, acerca de la solicitud de pensión de invalidez que fuera presentada por la aludida recurrente en el mes de febrero del año en curso.
El Presidente de la citada Comisión, deberá informar pormenorizadamente a esta Corte, dentro del plazo de ocho días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia, las medidas concretamente adoptadas para dar cabal, completo y suficiente cumplimiento a lo precedentemente ordenado. Ofíciese en su oportunidad.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
No firma el ministro Juan Ángel Muñoz López, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol N° 46.048-2022 – Protección.-