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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4590-202526 dic 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Fecha
26 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4590-2025, sentencia de 26 de diciembre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que rechazaron seis licencias médicas, ordenando su aprobación y el pago del subsidio, por estimarse arbitraria e ilegal la negativa sin análisis individualizado de los antecedentes médicos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece nombre reservado, empleada bancaria, Domiciliada en domicilio reservado, región del Bío Bío, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña nombre reservado, o bien por quien actualmente lo represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, Santiago y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN) representada por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Funda su arbitrio en que la SUSESO, a través de la Resolución Exenta N°R-01-UME-130829-2025 de fecha 24 de septiembre de 2025, confirmó el rechazo de la COMPIN a seis licencias médicas (N°s 111402130-6 a 117962906-9), que totalizan 165 días de reposo. Funda su decisión en que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes evaluados evidenciaban lesiones de carácter irreversible de manera que el reposo ya no cumplía un rol terapéutico. A juicio de la SUSESO, lo anterior armoniza con la Resolución N°010.5263/2023 de esa Superintendencia de Pensiones, ejecutoriada el 05/04/2024, y que le reconoció a la recurrente un 75% de menoscabo de su capacidad de trabajo, aceptándose invalidez definitiva total.

Refiere que es trabajadora bancaria, tiene 58 años y debido a varias patologías preexistentes que con el tiempo se fueron agudizando, inició Trámite de Pensión de Invalidez (TPI) el año 2023, el que fue acogido, y se le otorgó una invalidez de un 75% (igual o superior a 2/3), basado en las diversas patologías que padece, a saber, asma, hipoacusia, gonartrosis, túnel carpiano, raquialgia, escoliosis cervical, desgaste y hernia. En este aspecto, indica que el fundamento de rechazo de las licencias médicas por parte de la COMPIN y la SUSESO es errado ya que confunden los diagnósticos que originaron la pensión de invalidez con la patología que motivó las licencias médicas reclamadas, puesto que ninguna de ellas está asociada a las causas de la invalidez, ya que en este caso, las licencias se le extendieron por el postoperatorio de una "Cirugía de corrección de Deformidad con Osteotomías Percutáneas (MIBA) en pie derecho" que se le realizó el 26 de noviembre de 2024, por diagnóstico de Osteotomía Hallux y por el cual tuvo un reposo médico de 165 días, considerado necesario para la recuperación de dicha cirugía, como lo confirma el traumatólogo tratante, el Dr. Silva, y da cuenta su fecha de reincorporación laboral el 22/05/ 2025.

Por otra parte, señala que cumple con los requisitos para recibir el pago de las licencias médicas, ya que se trata de una patología distinta a la que causó la invalidez, reincorporó laboralmente, y tiene cotizaciones vigentes.

Alega que el rechazo de las licencias configura un acto arbitrario e ilegal, puesto que las resoluciones que impugna carecen de una debida fundamentación, ponderación y razonabilidad, al tenor de lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, ya que no se explica en ellas cuáles son los antecedentes que determinan que el reposo es injustificado, más aún que no propicia la realización de ninguna diligencia o pericias para determinar la real situación de salud, conforme lo permite el artículo 21 del D.S. N°3 de 1984, dejándola en la indefensión económica por cuanto aún se encuentra pagando los costos de la cirugía y el tratamiento de recuperación.

Finalmente, indica que la resolución recurrida es ilegal pues vulnera los artículos 3 y 40 de la Ley N°19.880 y el artículo 16 del D.S N°3/1984, por ser actos infundados tanto técnica como fácticamente. Por consiguiente, solicita a la Corte acoger la acción de protección, ordenando que se autorice la licencia médica singularizada, con expresa condenación en costas.

Informó nombre reservado, en su calidad de mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI DE SALUD R.M.), y a su vez en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.) Señala que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), confirmó el rechazo de la COMPIN R.M. respecto de las licencias médicas: Nros. 111402130-6, 112800503-6, 113659508-K, 115043432-3, 116345441-2, 117962906-9, que en total sumaban 165 días de reposo desde el 7/12/2024, por considerarse que el reposo no estaba justificado.

Refiere que la usuaria presentó recursos de reposición por el rechazo de las licencias médicas, los que se rechazaron en base a los siguientes argumentos:

i.- Licencia N°111402130-6: se hace presente que la paciente tiene trámite de pensión de invalidez ejecutoriado desde el 05/04/2024, con un 75% de menoscabo de capacidad de trabajo, sin acreditar reintegro laboral ni el uso de su capacidad residual;

ii.- Licencias N°s113659508-K, 112800503-6 y 115043432-3: se rechazan por la COMPIN por no haberse acompañado ni la epicrisis del procedimiento correspondiente, ni exámenes de confirmación del diagnóstico, ni certificado de cumplimiento de kinesioterapia, ni informe de kinesiólogo, ni plan de recuperabilidad laboral, ni tampoco otros antecedentes adicionales que permitieran justificar el diagnóstico médico;

iii.- Licencias N°s 116345441-2 y 117962906-9, la COMPIN R.M. detalló que el rechazo de estas licencias médicas obedecía a que se trataba de un reposo médico prolongado en una paciente de 57 años con dictamen ejecutoriado de invalidez del 75%, sin evidencia del uso efectivo de su capacidad residual laboral, y al no acompañarse antecedentes que acreditaran el reintegro efectivo ni el uso de su capacidad residual, la licencia médica perdía el carácter transitorio y curativo exigido por la normativa vigente.

Aduce que COMPIN R.M. es un organismo eminentemente técnico, que basa sus decisiones en los parámetros objetivos dispuestos por la ley y las normativas vigentes, guiándose por el D. 7/2013 (que aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales) y el D.S. N° 3/1984 (que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas). Que el Artículo 14 de este último decreto otorga a la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN la competencia privativa para rechazar o aprobar licencias, modificar el período o tipo de reposo, dejando constancia de la resolución con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. En consecuencia, afirma que las actuaciones de COMPIN R.M. se enmarcan en los parámetros objetivos dispuestos por la ley para asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio.

Informó el abogado Francisco Ortega Bello, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se declare la improcedencia de este arbitrio por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado en la numeración taxativa del artículo 20 de dicho texto Constitucional, de manera que tratándose de una materia integrante de la Seguridad Social, no es admisible recurrir de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del recurso, con costas.

En subsidio, informa sobre el fondo, luego de explicar y detallar el marco jurídico que regula la materia de la presente acción de protección, señala que la Sra. nombre reservado reclamó ante su representada en contra de la COMPIN Región Metropolitana por el rechazo de seis licencias médicas por la causal de “reposo no justificado”, que corresponden a las licencias N°s111402130-6, 112800503-6, 113659508-K, 115043432-3, 116345441-2 y 117962906-9. Indica que la SUSESO, luego de analizar la situación confirmó la decisión de la COMPIN R.M., fundándose para ello en que la evaluación y estudio de los antecedentes, daban cuenta de lesiones de carácter irreversible respecto de las cuales el reposo médico ya no cumple un rol terapéutico. También se consideró en esta decisión que mediante Resolución N°010.5263/2023, ejecutoriada el 5/04/2024, la Superintendencia a través de sus Comisiones Médicas ya le había reconocido a la Sra. nombre reservado un 75% de menoscabo de su capacidad de trabajo, aceptando la invalidez definitiva conforme a lo previsto en el D.L. N°3.500/1980, lo que hace improcedente prolongar el reposo médico, sobre lo cual hace presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 inciso 2° del Decreto Ley N°3.500/1980 y 75 del D.S. N°57/1991, existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral derivados del uso de licencias médicas extendidas por la misma causa que produjo la invalidez. Añade que los facultativos de la SUSESO indicaron que la paciente, de 57 años, ya llevaba 570 días de reposo autorizado desde mayo de 2022 y, a pesar de adjuntar un informe escueto sobre un diagnóstico de hallux valgus y resolución quirúrgica realizada en noviembre de 2024, no se aportó el protocolo operatorio, ni imágenes, ni plan terapéutico o acciones pendientes, ni la realización de terapia kinésica. Por lo que, ante la ausencia de estos documentos y disponiendo la recurrente de una pensión de invalidez total definitiva, se procedió al rechazo de las licencias reclamadas.

Por otra parte, indica que la SUSESO es la autoridad técnica de fiscalización y supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad al inciso 4º del Nº18 del artículo 19 de la Carta Fundamental. De esta forma, ha actuado con estricto apego a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, lo que descarta cualquier ilegalidad y/o arbitrariedad en la resolución impugnada, que por el contrario, se encuentra médico y administrativamente justificada y fundada en el estudio y ponderación de los elementos tenidos a la vista, acorde a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes.

En este sentido, también hace presente que el derecho a licencia médica y al subsidio no constituye un derecho preexistente, indubitado cuyo ejercicio deba ser tutelado por la acción de protección, máxime si -como ha ocurrido en este caso- tras las sucesivas revisiones se concluyó la improcedencia de su autorización, por lo que niega haber vulnerado uno o más de los derechos invocados por la actora, puesto que la SUSESO se limitó a ejercer sus facultades legales, sin causar las afecciones o impedir el acceso de la Sra. nombre reservado a su médico tratante o a sus tratamientos.

Pide en consecuencia que, en subsidio de la declaración de improcedencia, se desestime el recurso de protección en todas sus partes, con costas.

Informó nombre reservado, Jefe Departamento Judicial de la Superintendencia de Pensiones, manifestando, en primer término, que no es parte en los procesos de evaluación y calificación del grado de invalidez, ya que su función se limita a fiscalizar a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central, órganos técnicos administrativos mandatados por el Decreto Ley N°3500 de 1980. Que, por lo tanto, la Superintendencia de Pensiones carece de competencia para emitir su parecer sobre la materia objeto de esta acción, correspondiendo tales atribuciones a la recurrida de autos.

Adicionalmente, indica que el recurso de protección en su texto no contiene reproche alguno a la Superintendencia ni le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias. Sin perjuicio de lo anterior, explica que la solicitud de pensión de invalidez fue suscrita por la actora el 28 de diciembre de 2022, tramitada por la Comisión Médica Regional de Concepción y acogida mediante Dictamen de Invalidez N°010.5263-2023, de 29 de junio de 2023, que declaró la invalidez total definitiva, representada por la pérdida de un 79% de la capacidad de trabajo de la recurrente. Dicho porcentaje global resultó de los siguientes impedimentos: Asma (J45); Hipoacusia (H90); Gonartrosis (M17); Túnel carpiano (G56.0); y Raquialgia (M54.5), lo que arrojó un total de 72% global, a lo que se añadieron factores complementarios de edad, educación y trabajo específico. Refiere que las compañías de seguros de vida adjudicatarias, apelaron de esta decisión ante la Comisión Médica Central, sin embargo, este organismo, a través de Resolución CMC N°2816/2024, del 5 de marzo de 2025, rechazó este reclamo, confirmando el Dictamen de Invalidez N°010.5263-2023, otorgando invalidez total definitiva, modificando levemente la asignación a un 75% de menoscabo laboral. Esta resolución de la Comisión Médica Central quedó ejecutoriada al no ser objeto de otros recursos administrativos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la SUSESO:

1°) Que, la alegación de improcedencia de la acción alegada por la recurrida SUSESO, será rechazada sin más trámite, puesto que en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que tiene la recurrente a los beneficios de seguridad social, sino que el recurso se ha interpuesto por el rechazo de sus licencias médicas que se indican, lo que según se expresa en el texto del mismo, ha vulnerado las garantías constitucionales de la actora, contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que por imperativo del artículo 20 de la Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción, por lo que esta alegación debe ser también rechazada.

II.- En cuanto al fondo:

2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°) Que es un hecho no controvertido que la recurrente fue sometida a una cirugía mayor en el pie derecho (osteotomía Halloux) el 26 de noviembre de 2024, y que el reposo médico fue prescrito por su médico tratante como parte esencial del proceso de recuperación, existiendo informes médicos y epicrisis que así lo acreditan.

4°) Que las licencias médicas extendidas por el Dr. nombre reservado, traumatólogo, fueron presentadas oportunamente y acompañadas de los antecedentes clínicos pertinentes, incluyendo informes de evolución, epicrisis, recetas y radiografías.

5°) Que la recurrente inició trámite de pensión de invalidez el año 2023, obteniendo dictamen ejecutoriado de invalidez total definitiva de un 75% por patologías de asma, hipoacusia, gonartrosis, túnel carpiano y raquialgia, según consta en el expediente administrativo y en los dictámenes de la Comisión Médica Regional y Central.

6°) Que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas corresponde a la recuperación postoperatoria de una patología distinta a las que motivaron la pensión de invalidez, constatándose, además, que la recurrente se reincorporó a su trabajo el 22 de mayo de 2025, y que cumple con todos los requisitos legales para acceder al subsidio por incapacidad laboral: se trata de patología distinta a aquella por la cual se le otorgó pensión de invalidez; consta su reincorporación laboral; y registra cotizaciones vigentes.

7°) Que en relación a la fundamentación de las resoluciones administrativas materia del presente recurso, cabe señalar que la COMPIN y la SUSESO rechazaron las licencias médicas por considerar que el reposo carecía de rol terapéutico, basándose en la existencia de una pensión de invalidez definitiva, sin realizar una evaluación específica ni solicitar peritajes adicionales sobre la necesidad del reposo postoperatorio de la cirugía realizada a la recurrente por una patología distinta y no asociada a ninguna de aquellas que dio origen a la pensión de invalidez que se le otorgó y, sin tampoco ponderar los antecedentes médicos acompañados, emanados de su médico tratante. En este sentido, resulta evidente que las resoluciones recurridas son genéricas y no se hacen cargo de los antecedentes clínicos particulares del caso, ni de la distinción entre la patología que motivó la pensión de invalidez y aquella que justificó el reposo postoperatorio y dio origen a las licencias médicas que se reclaman, limitándose tan sólo a invocar la incompatibilidad legal de manera abstracta.

8°) Que el artículo 11 de la Ley 19.880 consagra el principio de imparcialidad, y en cuya virtud exige que la Administración debe actuar con objetividad de manera tal que “los hechos y fundamentos de derechos deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectare los derechos de los particulares, sea los limiten, restrinjan priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio (…)”, lo que se traduce en que la autoridad debe ponderar los antecedentes médicos específicos de cada caso en particular. Esto último, necesariamente debe relacionarse con la ausencia de diligencias mínimas por parte de los organismos recurridos, como la solicitud de peritajes o exámenes complementarios, por lo que la falta de los mismos constituye una omisión relevante y patente que afecta la legalidad y razonabilidad de la decisión administrativa.

9°) Que, en este orden de ideas, la negativa al pago del subsidio asociado al rechazo de las licencias médicas por el periodo reclamado aparece arbitraria e injustificada, puesto que a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para acceder al subsidio debido a haberle sido otorgadas las licencias médicas por su médico de especialidad traumatólogo y durante el periodo postoperatorio.

10°) Que el actuar de las recurridas ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, al privarla del subsidio por incapacidad laboral al que tenía derecho, afectando directamente su patrimonio y su capacidad de subsistencia, al impedirle acceder a una prestación legalmente prevista para los trabajadores que, por indicación médica, deben ausentarse de sus labores para recuperarse de una intervención quirúrgica.

11°) Que, de esta forma, la decisión de las recurridas de rechazar las licencias médicas y negar el pago del subsidio por incapacidad laboral, sin un análisis individualizado y sin ponderar los antecedentes médicos específicos del caso, han generado una situación de incertidumbre y desprotección que constituye un acto arbitrario e ilegal que debe ser corregido por esta vía cautelar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:

I.- Se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia promovida por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN), en consecuencia, se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta N°R-01-UME-130829-2025 de 24 de septiembre de 2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 111402130-6, 112800503-6, 113659508-K, 115043432-3, 116345441-2 y 117962906-9, teniéndose en su lugar por acogida la reconsideración interpuesta por la recurrente y, en consecuencia, por aprobadas las referidas licencias médicas, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social adoptar las medidas que sean necesarias para proceder al pago inmediato de los subsidios correspondientes a dichas licencias médicas, Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el ministro señor Rodrigo Cortés Gutiérrez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado.

Rol 4590-2025 Protección