nombre reservado con INMOBILIARIA PUNTA DEL ESTE SPA
- Fecha
- 16 de mayo de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4577-2023, sentencia de 16 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección del arrendatario contra la inmobiliaria: no se acreditó autotutela ni vulneración vigente, y la controversia contractual debe resolverse en la vía ordinaria, no en esta acción sumaria.
Texto íntegro
Concepción, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
1°) Compareció el abogado Miguel Ángel Reyes Poblete, en representación de nombre reservado, martillero público, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección contra Inmobiliaria Punta del Este SpA. (también la Inmobiliaria o Punta del Este SpA.), representada por nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, arbitrio que fundó en los siguientes antecedentes:
a) Cuestiones previas. Señala el recurrente que el 18 de enero de 2023, celebró contrato de arrendamiento con promesa de compraventa del inmueble que le sirve de domicilio, domicilio reservado. El canon de arriendo se pactó en $1.500.000 mensuales y el plazo del contrato fue de 4 meses a contar del 24 de enero de 2023. El actor pagó a la recurrida $3.000.000 por concepto de primer mes de arriendo y mes de garantía, más $750.000 a la corredora de propiedades. El precio de venta del inmueble fue de 9.971 unidades de fomento (UF), equivalentes a $354.906.378.
Dice que el contrato señalaba que la casa estaba en óptimas condiciones, pero al llegar se percató que presentaba diversos problemas que detalla en el recurso y que comunicó a Punta del este SpA., a través de la corredora, agregando que esos desperfectos fueron revisados por profesionales y técnicos del área, dejando registro de ellos y que significó al actor pagar un millón de pesos a un electricista para que habilitara el sistema eléctrico –reparación que también describe- para que él y su grupo familiar compuesto, además, por su cónyuge y sus 3 hijos, pudieran habitar el inmueble. Asimismo, dice que llegaron a vivir a ese condominio ya que matriculó a sus hijos en el colegio Concepción Pedro de Valdivia, que queda a unas cuadras del lugar.
Agrega que, a pesar de ser informado que la propiedad tenía recepción definitiva del municipio, las instalaciones eléctricas eran precarias y provisorias, por lo que se dispuso la desconexión de la red por parte de la Compañía, afectando aún más al recurrente y a su familia, ya que hay un medidor para 10 casas, 5 de ellas ocupadas y, si se ocupa mucha energía, se corta la electricidad para todo el sector con todas las molestias y riesgos que ello implica.
Añade que, conforme al mismo contrato, el promitente vendedor y arrendador debía entregar los títulos el 24 de febrero último, para estudio y presentarlos al banco y tramitar el crédito hipotecario, lo que no ocurrió, pese a sus continuos llamados y reclamos, ante lo cual desde la Inmobiliaria le señalaron telefónicamente que no pagara el arriendo en compensación por las reparaciones y molestias incurridas.
Asevera que por comentarios de vecinos todo el sector estaba en una situación similar, ello significó interponer demandas ingresadas ante el 2° y 3° Juzgado Civil de Concepción, roles C-4719-2022 y 3064-2022, respectivamente, sin embargo, el 14 de marzo último, a través de Chilexpress, le llegó carta certificada comunicando el desahucio. Ante esas circunstancias interpuso ante esta Corte el recurso de protección Rol 3816-2023, declarado inadmisible y que se encuentra con apelación pendiente ante la Excma. Corte Suprema;
b) En cuanto a los antecedentes del presente recurso. Refiere que el lunes 3 de abril pasado, en horas de la mañana, concurrió personal de la recurrida señalando que retirarían los medidores de agua y de gas, indicándoles que existía un recurso pendiente y que hizo que ellos se retiraran, sin embargo, al llegar a su domicilio en la tarde, se encontró con que las tuberías de gas y de agua habían sido extraídas desde los medidores, quedando su vivienda sin agua ni gas. Al consultar con instaladores de gas, ellos señalaron que lo realizado era altamente riesgoso, al no haberse tomado resguardos para evitar filtraciones de gas, poniéndose en riesgo a su familia.
Agrega que hasta la fecha no ha sido notificado de juicio alguno en que se haya dispuesto su desalojo ni otra ninguna medida que disponga el retiro de las instalaciones indicadas. Asimismo, afirma que no mantiene deudas por gastos comunes y que ofreció a la Inmobiliaria llegar a un acuerdo sin recibir respuesta;
c) En relación con el derecho. Sostiene que Punta del Este SpA., ejerció actos de auto tutela, al pretender solucionar el conflicto por mano propia, soslayando ejercer acciones judiciales para materializar sus pretensiones e impidiendo a su parte ejercer las defensas que podría alegar en un eventual juicio, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República, tal como ha sido reconocido reiteradamente en diversas decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia que cita.
Asimismo, dice que los actos denunciados afectan a la vida e integridad física y psíquica del su grupo familiar al ser privados de los servicios domésticos de agua y gas de la casa que habitan, cuyas instalaciones presentaban deficiencias que ponían en riesgo a todos los habitantes de la vivienda.
También se afectó la propiedad del actor respecto de los derechos emanados del contrato suscrito con la Inmobiliaria, al haberse desconocido la imputación de los gastos incurridos; al no haber entregado la información para gestionar el crédito hipotecario; al incumplir la obligación de entregar el inmueble en condiciones de ser habitado, tanto en lo eléctrico, como en otros aspectos domésticos y funcionales; al soslayar el uso de los medios procesales para materializar sus pretensiones;
d) Peticiones concretas. Acompañando los documentos que menciona en el segundo otrosí de su recurso, solicita a esta Corte acoger el presente recurso “disponiendo que se ordene que cese cualquier tipo de perturbación de cualquier forma la ocupación de la casa arrendada mientras no exista una sentencia judicial firme que eventualmente lo disponga, con costas para el caso de oposición.” (SIC);
2°) Por la recurrida Inmobiliaria Punta del Este SpA., informó nombre reservado, señalando lo siguiente:
a) Efectivamente el actor nombre reservado, firmó contrato de arrendamiento, con promesa de compraventa, pagando un mes de anticipo más un mes de garantía, debiendo pagar la comisión por la gestión de corretaje, sin embargo, es falso que el recurrente se haya enterado del estado de la casa cuando llegó a vivir a ella, pues se trata de la adquisición de un bien raíz de alta plusvalía que no se compra a ciegas, así el actor, junto con su corredor, visitó la propiedad en varias oportunidades y fue por esas visitas que manifestó su libre y formal consentimiento para adquirir la vivienda, mediante una oferta que fue aceptada por Punta del este Spa., suscribiendo el contrato el 18 de enero de 2023, ocasión en que el actor entregó un cheque por $3.000.000 al día.
Si bien la entrega de la propiedad estaba pactada para el 20 de enero siguiente, la Inmobiliaria decidió detener el proceso de entrega de la propiedad, ya que el Banco los notificó que el cheque entregado por el recurrente fue protestado por falta de fondos, cubriendo el deudor dicha suma unos días después, autorizando la entrega de la vivienda, lo que se verificó el 25 de enero pasado;
b) Afirma que la obra construida por Punta del Este SpA., cuenta con recepción municipal al día de la I. Municipalidad de Chiguayante desde el 14 de junio de 2021, ello permite comercializar las casas y arrendarlas conforme a la ley;
c) Señala que al momento de entregar la vivienda concurrió por la Inmobiliaria, nombre reservado, Inspector Técnico de la Obra, en ese proceso se visitó la casa, y se levantó un acta con las observaciones del cliente, las que se subsanan en 15 días y si el cliente no está conforme con la vivienda, éste no la recibe;
d) Dice que en este caso el recurrente recibió conforme el inmueble, si ello hubiese sido distinto, la habría recibido y tampoco la estaría habitando con su familia. Los reparos del actor al estado de la vivienda constan en el acta de recepción que adjunta al informe, donde se observan detalles de terminaciones, guardapolvos, pintura, y trizaduras de pintura, trabajos pendientes que no impiden habitar la vivienda;
e) Asevera que su empresa no reconoce la intervención de los profesionales externos mencionados por la recurrente, lo que no está autorizado porque él sólo tiene calidad de “arrendatario”, desconociendo los trabajos indicados por el actor en la propiedad y si ellos se hicieron significa que hubo incumplimiento del contrato, ya que la Punta del este SpA., nunca las autorizó, pues las intervenciones en las viviendas las hacen los profesionales de planta de la Inmobiliaria;
f) Sostiene que es falso que su parte no haya entregado la documentación para el estudio de los títulos, pues la empresa tiene al día y aprobados los estudios de títulos en todos los bancos, bastando que el actor manifestara su intención de escriturar anticipadamente la compraventa. Asimismo, niega haber recibido aviso telefónico del actor, comunicando que no pagaría el mes de arriendo por las molestias y gastos incurridos, estando éste obligado a cumplir mensualmente con el canon de arriendo pactado, tal es así que el 24 de febrero de 2023, el recurrente entregó otro cheque por la renta de febrero, documento que nuevamente fue protestado y del cual se recibió un abono de $250.000 cuatro días después, justificando el no pago del saldo por errores de coordinación con la asistente;
g) Señala que por información de terceros se enteraron que el actor tenía múltiples causas por estafa y por incumplimientos de negocios ligados a bienes raíces, razón por la cual la empresa tomó la decisión de hacer uso de las facultades que le confiere el contrato firmado entre ambas partes, notificando al recurrente el desahucio del arriendo, enviándole carta certificada el 10 de marzo, la que reiteraron con mail enviado el 17 de marzo siguiente. Posteriormente, el 29 de marzo, el recurrente envió un correo electrónico solicitando plazo hasta el 3 de abril siguiente, fecha en que concurrió a las oficinas de Punta del Este SpA., solicitando otra prórroga de 5 días y ofreciendo extender el contrato de arriendo a 12 meses, pagando todo el dinero por adelantado y en efectivo, lo que fue rechazado por la empresa, la que se enteró, además, que el recurrente había presentado un recurso de protección declarado inadmisible por esta Corte de Apelaciones y que fue apelado para la Excma. Corte Suprema (Roles 3816-2023 y 47686–2023, respectivamente). Agrega que de lo expuesto se concluye que el recurrente está valiéndose de todo tipo de artimañas para seguir habitando la propiedad, eludiendo el pago a como dé lugar, agotando recursos procesales, con asuntos que no deberían ser conocidos por esta vía, sino que ante un tribunal civil competente;
h) Niega que funcionarios de la Inmobiliaria intentaran cortar los servicios de luz, explicando que junto con los cobros realizados al actor por las deudas del contrato arrendamiento, coincidió que la Compañía General de Electricidad, realizó un corte programado, para regularizar y traspasar el empalme provisorio a uno definitivo, proceso que está en curso, sin embargo, el recurrente asumió que su parte le había cortado dicho servicio, lo que no es efectivo;
i) En cuanto a los requisitos exigidos por el legislador para justificar la procedencia del recurso de protección, dice que ellos no concurren porque no hay un derecho indubitado, ni actos que se puedan calificar de ilegales y/o arbitrarios.
Es evidente que el actor carece de algún derecho indubitado; lo que hay es controversia que debe ser resuelta por vía idónea, o sea ante un tribunal de lato conocimiento, o sea, el recurrente siempre tiene a salvo su opción de demandar civilmente en el procedimiento que estime adecuado para resolver el asunto que reclama, pero no por esta vía, por lo que no se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de protección. Tampoco se está ante un acto u omisión ilegal y/o arbitrario que perturbe, prive o amenace un derecho garantizado y cautelado por esta acción tutelar, rechazando que su parte haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; por el contrario, la Inmobiliaria utilizó las herramientas legales habituales previas al inicio de un juicio de alzamiento, conforme a la normativa legal vigente, sin incurrir en acciones u omisiones que vulneren los derechos constitucionales del recurrente, por lo que falta otro requisito para la procedencia de este recurso, el que debe ser rechazado, ya que, resolver lo contrario significaría desnaturalizar una acción de carácter excepcional y extraordinario. En consecuencia, y acompañando los documentos que menciona en el otrosí de su informe, pide el rechazo del recurso, con costas;
3°) Informó la fiscal jefe del Ministerio Público de Concepción, señalando que el actor nombre reservado registra causa vigente RUC 2300411067-6, por “otros hechos”, los que analizados corresponden a un asunto de carácter civil, por lo que se ejercerá la facultad de no iniciar investigación, contemplada en el artículo 168 del Código Procesal Penal;
4°) Informó Carabineros de la 7ª Comisaria de Chiguayante, señalando que personal policial se constituyó en el sector Punta del Este, Lonco Norte en horas de la tarde el 4 de abril de 2023, tomando denuncia por otros hechos no constitutivos de delito. El parte indica que se trata de la denuncia efectuada por nombre reservado, quien señaló que había firmado un contrato de arrendamiento con la referida Inmobiliaria, y que se atrasó en el pago de las rentas de febrero y marzo último; que el 3 de abril en la tarde, al llegar de su trabajo se percató que le habían retirado el medidor de agua y que, a la mañana siguiente, un empleado de la inmobiliaria le informó que por estar atrasado en el arriendo debía retirar el medidor de gas y que la empresa había ordenado retirar los medidores de agua y gas;
5°) Como medida para mejor resolver, el 26 de abril pasado esta Corte solicitó a la recurrida complementar su informe, a fin de señalar si procedió o no a la extracción de los medidores y tuberías de gas y agua del domicilio del recurrente, ubicado en domicilio reservado.
Asimismo, se ordenó oficiar a las empresas CGE, ESSBIO y GAS SUR, para que informaran si durante el mes de abril en curso, realizaron o no algún cambio, reposición o extracción de medidores y conductores de electricidad, agua y gas en relación con el citado domicilio.
Los resultados de estas medidas fueron los siguientes:
a) La recurrida Punta del Este SpA., respondió que permanentemente realiza obras para la terminación de espacios comunes, por lo que solicita a los residentes autorizar el corte de algunos servicios en el sector que es necesario intervenir. Fue así que el 4 de abril pasado, el encargado de mantención del condominio, nombre reservado, informó a los vecinos que por requerimiento técnico del departamento de postventa, al día siguiente se realizaría el corte de los suministros de gas y agua, para las viviendas; 1, 3, y 5, pues se estaba instalando cableado subterráneo para conectar el empalme definitivo CGE.
Así, el 5 de abril se cortaron esos suministros por 6 horas a las viviendas señaladas, pero el actor –que habita la casa 3- asoció dichos cortes a una medida de presión para obtener el pago de todas las rentas adeudadas, llamando a las empresas proveedoras de esos servicios y exigiendo su reposición, ante ello y para evitar conflictos con ESSBIO y GAS SUR, los servicios se le repusieron de inmediato, deteniéndose cualquier otra labor en terreno que involucre cortar algún suministro de la vivienda habitada por el actor.
Recalca que no se han cortado los servicios domiciliarios del recurrente, quien sigue habitando la propiedad, sin perturbación alguna desde hace más de 4 meses, mientras que la Inmobiliaria se ha limitado sólo a responder las acciones judiciales interpuestas por el actor en un intento de dilatar su estancia gratuita en la propiedad de su parte, adeudando a la fecha $4.500.000 por concepto de rentas de arriendo, más $89.439 y $40.310 por consumos de gas y agua, respectivamente;
b) La Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), informó que el servicio no ha sido visitado por sus móviles por cambio de equipo medidor, manteniéndose en terreno el mismo equipo de medida del empalme provisorio serie N° 63191743;
c) Gas Sur señaló que el 3 de abril de 2023, el cliente nombre reservado solicitó atención de emergencia indicando robo de medidor en su inmueble. Ese mismo día se realizó visita por atención de emergencia, verificando que el medidor estaba instalado, pero que el regulador había sido retirado; se instaló nuevo regulador B10 de 20 milibar y se realizó prueba para verificar la hermeticidad de la red interior. Una vez comprobado que la red se encontraba hermética, se procedió a la normalización y activación del suministro de gas en el inmueble de dicho cliente, quedando éste con el suministro activado.
Se adjuntó al informe orden de atención de emergencia firmada por nombre reservado;
d) Se dejó sin efecto la medida para mejor resolver referida a ESSBIO, por no haberse cumplido dentro de plazo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio.
Desde luego para la procedencia de este recurso, se requiere de una acción u omisión arbitraria o ilegal de persona o autoridad, es decir que sea infundada, caprichosa, carente de razonabilidad, o contraria a la legalidad vigente. Además, se requiere que esa acción u omisión arbitraria o ilegal, afecte a un tercero el goce de aquellos derechos y garantías expresamente contemplados en el catálogo contenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
En consecuencia, si no hay acción u omisión arbitraria o ilegal, o ella no afecta alguna de las garantías y derechos señalados en el citado artículo 20, la presente acción tutelar no puede prosperar.
SEGUNDO: El recurrente reprocha que en horas de la mañana del lunes 3 de abril pasado, personal la Inmobiliaria recurrida concurrió hasta su domicilio señalando que retirarían los medidores de agua y de gas, pero que al indicarles que había un recurso pendiente, los trabajadores se retiraron, sin embargo, al llegar a de su trabajo durante la tarde de ese día, encontró que las tuberías de gas y de agua que proveen esos suministros a su domicilio, habían sido extraídas desde los medidores, quedando su vivienda sin agua ni gas. Al consultar con instaladores de gas, ellos señalaron que lo realizado era altamente riesgoso, al no haberse tomado resguardos para evitar filtraciones de gas, lo que puso en riesgo la seguridad de su familia. Agrega que esto ocurrió sin que hasta esa fecha estuviera notificado de algún juicio o acción judicial en que se haya ordenado su desalojo de la vivienda, tampoco de otra medida que haya dispuesto el retiro de las instalaciones indicadas, añadiendo no mantener deudas por gastos comunes con la recurrida y que ofreció a la Inmobiliaria llegar a un acuerdo por las rentas de arrendamiento impagas, sin recibir respuesta de la empresa.
La recurrida negó que funcionarios de la Inmobiliaria intentaran cortar los servicios de luz, agregando que junto con los cobros realizados al actor, la CGE realizó un corte programado, para regularizar y traspasar el empalme provisorio a uno definitivo, proceso en curso, sin embargo, el actor asumió que ese servicio fue cortado por la empresa, lo que no es efectivo. Al ampliar su informe señaló que el 4 de abril pasado, el encargado de mantención del domicilio reservado que al día siguiente habría corte de los suministros de gas y agua para esas tres viviendas, entre ellas la casa 3 del actor, pues se estaba instalando el cableado subterráneo para conectar el empalme eléctrico definitivo.
El corte programado se verificó el 5 de abril por un lapso de 6 horas, sin embargo, el recurrente lo asoció a una medida de presión para obtener el pago de las rentas de arrendamiento adeudadas, llamando a las empresas proveedoras y exigiendo la reposición de esos servicios, por esto, para evitar conflictos con ESSBIO y GAS SUR, de inmediato se le repusieron los suministros domiciliarios de agua y gas, deteniéndose cualquier otra labor en terreno que significara cortar tales servicios a la propiedad que habita el actor, recalcando que no hubo corte de los suministros domiciliarios al recurrente, quien habita la propiedad arrendada sin ninguna perturbación desde hace más de 4 meses, y que la Inmobiliaria sólo se ha limitado a responder las acciones judiciales iniciadas por el actor, quien les adeuda a la fecha $4.500.000 por concepto de rentas de arriendo impagas, más $89.439 y $40.310, por consumos de gas y agua respectivamente.
TERCERO: Los informes aportados por Carabineros de Chile y el Ministerio Público, dan cuenta de un conflicto entre las partes, derivado del cumplimiento del contrato arrendamiento con promesa de compraventa suscrito entre el actor y la Inmobiliaria.
A su vez, CGE informó que se mantiene en terreno el mismo equipo de empalme provisorio serie N° 63191743, el que no ha sido visitado por sus técnicos.
Por su parte, Gas Sur señaló que el 3 de abril de 2023, el cliente nombre reservado solicitó atención de emergencia por robo de medidor en su inmueble, realizándose visita por atención de emergencia ese mismo día; se verificó en el lugar que el medidor estaba instalado, pero que se había retirado el regulador, instalándose uno nuevo, haciéndose las pruebas de rigor para verificar el normal funcionamiento de la red interior y activándose el suministro de gas para el inmueble del cliente.
CUARTO: Por otro lado, los documentos y fotografías agregados durante la tramitación del recurso, apreciados por esta Corte conforme a las reglas de la sana crítica, dan cuenta de lo siguiente:
a) Los documentos acompañados al recurso, corresponden a la celebración, ejecución y aviso de término, del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, celebrado entre el recurrente y la Inmobiliaria recurrida el 18 de enero de 2023 ante nombre reservado, Notario Público de Concepción, instrumento privado en que el actor nombre reservado compareció como arrendatario y promitente comprador, mientras que la Inmobiliaria Punta del Este SpA., lo hizo como arrendadora y promitente vendedora; se agrega el aviso de termino de contrato de arrendamiento, donde la arrendadora notificó al arrendador, el término ipso facto del contrato de arrendamiento y de promesa de compraventa antes señalado, por el no pago de la renta estipulada; asimismo, se acompañaron por el actor una serie de correos electrónicos donde el arrendatario manifiesta sus observaciones y reparos por desperfectos del inmueble arrendado y por el empalme provisorio del sistema de suministro eléctrico de la vivienda. A su vez, las fotografías acompañadas muestran imágenes de cañerías de suministros desconectadas entre sí; de un medidor de gas conectado a una cañería y otra cañería color amarillo sellada y sin conexión a dicho medidor; otro medidor de gas, conectado a dos cañerías; un medidor de agua, color azul y con el número 2 pintado en blanco, conectado a dos cañerías. En un escrito de téngase presente, el actor acompañó dos fotografías más que muestran un medidor de gas instalado dentro de un receptáculo, conectado a las cañerías de alimentación y protegido por una reja metálica cerrada con candado. Finalmente, se acompañó una captura de pantalla de un número telefónico asociado a un tal Juan Zanzi, “Servicio Eléctrico y Gasfitería”.
De los antecedentes acompañados por la parte recurrente, no se advierte ni permiten concluir la efectividad de los hechos afirmados por el actor en su arbitrio, de que la Inmobiliaria habría cometido actos de autotutela en su contra, puesto que las fotografías de las instalaciones –al parecer de gas, agua y luz-, no se pueden asociar con la vivienda que éste ocupa, mientras que los contratos y copias de correos electrónicos se refieren a cuestiones puramente contractuales que no son materia del presente recurso; finalmente, la captura de pantalla es sólo un dato, insuficiente para relacionarlo con los hechos sostenidos por el actor en su recurso;
b) A su vez, la documentación acompañada por la recurrida apunta al incumplimiento del actor al contrato de arrendamiento y promesa de compraventa que fuera celebrado entre las partes el 18 de enero de 2023;
c) En el informe de Gas Sur se acompañan los formularios de la atención en terreno efectuada el 3 de abril en curso a requerimiento del actor, lo que ocurrió entre las 18:20 y las 19:00 horas de ese día, en domicilio reservado, junto con una fotografía de un medidor de gas instalado en el lugar. Es decir, en el entendido que dicha concurrencia fue para atender un reclamo del recurrente, lo observado por el personal técnico de esa empresa fue que faltaba el regulador, no el medidor de gas como lo afirma el actor, pieza faltante –el regulador- que fue instalada y probada en esa visita, solucionándose el problema denunciado en horas de la tarde del 3 de abril pasado.
QUINTO: De lo expuesto precedentemente no es posible, desde una perspectiva de razonabilidad, concluir que la Inmobiliaria haya realizado actos de autotutela en contra del actor como éste lo afirma en su recurso. Tampoco es posible advertir que la recurrida haya incurrido en alguna otra arbitrariedad o ilegalidad que lleve a esta Corte a la adopción de medidas urgentes y efectivas para restablecer el imperio del derecho y, si algún reproche se le podría hacer a Punta del Este SpA., por ejemplo el aviso de corte de los suministros de gas y agua por seis horas para tres viviendas del condominio, entre ellas la del actor, que dio el 4 de abril pasado el encargado de mantención del lugar, interrupción que se haría efectiva al día 5 de abril siguiente, esta quedó inmediatamente sin efecto, como la misma recurrida lo reconoce en su ampliación de informe. Es decir, no obran en autos antecedentes de los que se desprenda que exista alguna vulneración de derechos que actualmente se encuentre vigente y que exija la adopción de medidas urgentes para el restablecimiento del estatus quo cuyo quebrantamiento denuncia el actor.
Además, si toda la controversia deriva del cumplimiento y ejecución de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa celebrado entre las partes, esta acción tutelar de naturaleza sumaria, desformalizada, urgente y no declarativa de derechos, no es la vía idónea para que actor y recurrida soluciones la controversia que los enfrenta.
SEXTO: Es por lo que se viene señalando que el recurso deducido por el nombrado nombre reservado deberá ser rechazado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Miguel Ángel Reyes Poblete, en representación de nombre reservado, contra Inmobiliaria Punta del Este SpA., representada por nombre reservado.
Se previene que el Ministro Suplente Koch Salazar estuvo por condenar en costas a la parte recurrente, por estimar que no tuvo motivo plausible para deducir la presente acción de protección.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro (S) Waldemar Koch Salazar.
Rol Protección N° 4577-2023.