nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRÚA
- Fecha
- 18 de noviembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4576-2025, sentencia de 18 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tirúa: el término anticipado del contrato a honorarios es una medida contractual, no una sanción disciplinaria, fundada en el incumplimiento grave acreditado en la investigación sumaria.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO Comparece don nombre reservado, TENS (Técnico de Nivel Superior en Enfermería), RUT RUT reservado, por medio de su abogado don RODRIGO ISMAEL GAJARDO TORO, e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRÚA, RUT RUT reservado
El recurrente impugna el Decreto alcaldicio N° 4139 de fecha 16 de octubre de 2025, emitido por la Ilustre Municipalidad de Tirúa, mediante el cual se aprobó la vista de la investigadora y se decidió poner término anticipado a su contrato de prestación de servicios.
Los hechos que motivaron la acción administrativa son que el recurrente se desempeñaba como TENS en el SAR de Tirúa a través de un contrato de prestación de servicios vigente (desde el 25 de abril de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025) y había trabajado en dicha entidad desde el año 2019 mediante renovaciones contractuales. Con fecha 3 de octubre de 2025, a través del Decreto alcaldicio N° 3979, se ordenó instruir una investigación sumaria en su contra. Esta investigación se instruyó debido a una denuncia recibida en contexto de la Ley N° 21.643 (Ley Karin), acusándolo de haber realizado tocaciones de carácter sexual sin consentimiento a una enfermera de reemplazo (nombre reservado) en la sala de descanso del SAR el día 22 de septiembre de 2025, entre las 4:30 y 5:00 A.M. Con fecha 14 de octubre de 2025 se le formularon cargos por dicha conducta.
El recurrente alega que el acto de la recurrida es ilegal y arbitrario. Sostiene que el Decreto Alcaldicio N° 4139 que ordenó su destitución se dictó con infracción de ley. Esto se debe a que la norma, específicamente el artículo 124 inciso 7 de la Ley 18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales), prohíbe expresamente que se aplique la sanción de destitución como resultado de una investigación sumaria, medida que solo puede aplicarse como producto de un sumario administrativo. Alega que se vulneraron sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2 CPR), libertad de trabajo y su protección (Art. 19 N° 16 CPR), y el derecho de propiedad (Art. 19 N° 24 CPR) sobre su contrato de trabajo.
La recurrida, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRÚA, por medio de su abogada Camila Aburto Moraga, solicitó el rechazo del recurso. Informó que su actuación se ajustó a la normativa y que no hubo una destitución, sino un término anticipado de contrato. La Municipalidad sostuvo que el Sr. nombre reservado era un prestador de servicios a honorarios desde 2019, y por lo tanto, las disposiciones de la Ley 18.883 y 18.834 relativas a las prohibiciones de destitución en una investigación sumaria no le son aplicables. La relación se rige por las reglas del respectivo contrato, según el artículo 11 inciso 3 del Estatuto Administrativo. El término anticipado se basó en el incumplimiento de cláusulas específicas de su contrato de prestación de servicios, como la Cláusula Décimo Noveno (cumplimiento de reglamentos y Protocolo de Acoso Sexual), Vigésimo Segunda N° 6 (acoso sexual y falta a la probidad) y Vigésimo Cuarto (probidad). La conducta fue acreditada mediante la declaración de la víctima, la confesión del propio denunciado (Sr. nombre reservado reconoció las tocaciones y que le dijeron "para") y un registro de audio. La investigación sumaria se usó con la finalidad de otorgarle la oportunidad de defenderse.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO 1° Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección exige la preexistencia de un derecho indubitado que haya sido privado, perturbado o amenazado por un acto u omisión ilegal o arbitrario.
2° Que, el núcleo de la controversia radica en la naturaleza de la relación laboral que existía entre el recurrente, don nombre reservado, y la Ilustre Municipalidad de Tirúa. El recurrente fundó su pretensión de ilegalidad en la contravención del artículo 124 inciso 7° de la Ley N° 18.883, norma que prohíbe aplicar la sanción de destitución como resultado de una investigación sumaria.
3° Que, sin embargo, la recurrida acreditó que el Sr. nombre reservado se desempeñaba bajo un contrato de prestación de servicios a honorarios. La Ilustre Municipalidad de Tirúa informó, y el contrato mismo estipula (Cláusula Sexta), que la relación se rige por las reglas establecidas en el contrato, conforme al artículo 2.006 y siguientes del Código Civil, y que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 18.883. Esto es concordante con el artículo 11 inciso 3 del Estatuto Administrativo que establece que las personas contratadas a honorarios se regirán por su respectivo contrato y no por las disposiciones de dicho estatuto. Adicionalmente, la Municipalidad sostiene que el Sr. nombre reservado no era funcionario municipal, lo que se verifica a través del dictamen N° 11862/90 de la Contraloría General de la República, que señala que la prestación de servicios a honorarios no confiere la calidad de funcionario público.
4° Que, al no ser aplicable el Estatuto Administrativo (Ley 18.883), la Municipalidad actuó dentro de sus facultades contractuales al dictar el Decreto Alcaldicio N° 4139, que declaró el término anticipado del contrato de prestación de servicios, y no aplicó una "sanción disciplinaria" de destitución regida por el estatuto. El término anticipado se fundó en el incumplimiento de cláusulas contractuales graves que exigen probidad y cumplimiento de protocolos de acoso sexual y la Ley N° 21.643 (Ley Karin).
5° Que, la decisión de poner término anticipado al contrato a honorarios no es arbitraria, toda vez que se basa en la conclusión de una investigación (la investigación sumaria fue utilizada para otorgar defensa al acusado antes de la terminación contractual), la cual determinó que la conducta denunciada fue acreditada. Específicamente, se respaldó en la declaración de la víctima y la confesión del propio recurrente, quien reconoció haber realizado tocaciones de carácter sexual y que la denunciante le dijo "para" en más de una ocasión. Estos hechos constituyeron un incumplimiento grave del principio de probidad y de las obligaciones específicas contraídas en el contrato de prestación de servicios.
6° Que, por consiguiente, el acto impugnado (Decreto Alcaldicio N° 4139) es una medida contractual adoptada por la autoridad competente, basada en el incumplimiento grave de obligaciones por parte de un prestador de servicios a honorarios. Dicha actuación, al ajustarse a las normas que rigen el vínculo contractual del recurrente, no puede ser tildada de ilegal. Tampoco se configura la arbitrariedad, ya que la medida se fundamenta en un procedimiento que acreditó hechos graves que justificaban el término de la relación, según las propias cláusulas del contrato. Por lo tanto, no se constata la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho indubitado que deba ser amparado por esta vía de urgencia. La discrepancia del recurrente sobre la calificación jurídica de la relación (destitución vs. término de contrato) no convierte la decisión administrativa en un acto arbitrario que pueda ser anulado por esta vía.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRÚA.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro.
N°Protección-4576-2025.