nombre reservado con GENDARMERÍA DE CHILE (FISCO DE CHILE)
- Fecha
- 23 de diciembre de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4561-2025, sentencia de 23 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección de internos de los CET de Cañete y Punta de Parra contra la prohibición de usar celulares: el acto lo dictó la autoridad competente y la ley permite autorizaciones para fines laborales, educativos o de formación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción bpv Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece la abogada Tatiana Inés Fernández Gallardo, a favor de 10 internos del Centro de Educación y Trabajo (CET) de Cañete y 26 internos del CET de Punta de Parra que individualiza y, recurre de protección en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, representada legalmente por su Director Nacional, el Coronel Rubén Pérez Riquelme, ambos domiciliados en domicilio reservado, Santiago por la vulneración de derechos fundamentales derivada de la prohibición total del uso de teléfonos celulares y equipos electrónicos personales, medida impuesta de manera general y arbitraria por las autoridades penitenciarias a partir del mes de septiembre del año 2025.
Indica que los internos han sido notificados de la prohibición absoluta del uso de celulares, cumpliendo la orden emanada desde la Dirección Nacional. Si bien la prohibición del uso de teléfonos se encontraba contemplada en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, lo que la reciente ley ha modificado no es la existencia de dicha prohibición, sino la calificación jurídica de la infracción, que pasó de ser considerada una falta grave a constituir un delito.
Sostiene que esta medida no considera la naturaleza ni finalidad del CET, ni las condiciones humanas y familiares de las personas allí residentes, de manera tal que la prohibición impuesta ha afectado directamente el derecho al vínculo familiar y a la comunicación de los internos, quienes se encuentran en etapa de prelibertad, es decir, próximos a reintegrarse a la sociedad. El teléfono celular ha sido, desde la creación de los CET, una herramienta esencial para el contacto con sus familias, el manejo de cuentas bancarias, el acceso a trámites laborales y de estudios, así como un medio de apoyo emocional en un contexto de vulnerabilidad.
Manifiesta que la prohibición total de los teléfonos celulares afecta gravemente los derechos constitucionales de los residentes en un CET, entre ellos: El derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR); derecho a la vida privada y a la comunicación con su familia (art. 19 N°4 CPR); derecho a la educación y al desarrollo personal (art. 19 N°10 CPR); derecho a la reinserción social y a la dignidad humana (art. 1° y 19 N°1 CPR). Asimismo, contraviene lo dispuesto en las Reglas Nelson Mandela (Regla 4 y 58), que obligan a los Estados a facilitar el contacto de las personas privadas de libertad con sus familiares y con el mundo exterior, y el artículo 5 del Pacto de San nombre reservado Rica, que dispone que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Solicita declarar que la prohibición total e indiscriminada del uso de teléfonos celulares y equipos electrónicos en los Centros de Estudio y Trabajo de Punta de Parra y Cañete constituye un acto ilegal y arbitrario, en cuanto vulnera los derechos denunciados; ordenar a Gendarmería de Chile el inmediato restablecimiento del derecho conculcado, disponiendo las siguientes medidas específicas, proporcionadas y compatibles con la finalidad de seguridad institucional: a) Establecer un régimen regulado de uso de teléfonos celulares para los residentes de los CET; b) Implementar un sistema de custodia y registro diario de los equipos, bajo control de Gendarmería, que asegure el uso responsable y la trazabilidad sin suprimir el derecho; c) Crear un régimen especial para estudiantes debidamente acreditados, permitiendo acceso extendido y supervisado a teléfonos especialmente para rendición de clases, evaluaciones y acceso a plataformas educativas. d) Disponer la supervisión periódica y evaluación técnica de estas medidas, con informes semestrales que midan su impacto en la reinserción social, el clima institucional y la vinculación familiar, bajo control de la Defensoría Penal Pública o el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Oficiar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Departamento de Reinserción Social de Gendarmería de Chile para que, en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Ciencia, implementen políticas nacionales de conectividad y acceso tecnológico en los CET, destinadas a promover la educación, la alfabetización digital y la comunicación responsable, en armonía con los estándares internacionales de derechos humanos. Disponer, en caso de existir infracción continuada, la suspensión inmediata de los efectos de la prohibición mientras se resuelve el fondo del recurso, por tratarse de un acto que produce perjuicio irreparable a la dignidad, la educación y la integridad psicosocial de los internos afectados.
Informa Gendarmería de Chile a través de su abogada Valentina Muñoz Pareja, indicando que mediante Oficio Circular N°241 de 22 de agosto de 2025, la Directora Regional de Gendarmería de Chile, Región de Biobío, informa a los Jefes de los C.E.T. de la región, respecto a la tenencia de teléfonos celulares en Centros de Educación y Trabajo Semiabiertos, en virtud de los efectos de la Ley N°21.594 de 2023. Menciona que el artículo 64 del Decreto Ley N° 943/2011 en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de Establecimiento Penitenciario, estipula que los Centros de Educación y Trabajo constituyen establecimientos penitenciarios. En ese sentido, las modificaciones legales introducidas en el ámbito penitenciario con la incorporación de los artículos 304 bis y 304 ter al Código Penal, queda estipulado expresamente que dichos preceptos legales son aplicables a todos los establecimientos penitenciarios sin excepción.
En ese orden de ideas, la prohibición es expresa y enmarca a todos los recintos penitenciarios, sin excepción. Los Centros de Estudio y Trabajo, conforme al artículo 64 del Decreto Ley N° 943/2011, constituyen establecimientos penitenciarios, o parte de ellos, destinados a contribuir al proceso de reinserción social de las personas condenadas, proporcionando o facilitando trabajo regular y remunerado, capacitación o formación laboral, apoyo psicosocial y educación. Por ello, los residentes de los Centros de Estudio y Trabajo continúan siendo población penal privada de libertad por resolución de tribunal competente y se encuentran bajo el control y custodia de Gendarmería de Chile y dicha condición no los exime del cumplimiento íntegro de la normativa penitenciaria aplicable, incluyendo la prohibición de tenencia y uso de teléfonos celulares al interior de los recintos penales.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el análisis del problema planteado por esta vía, hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio.
Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
2°) Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario lo constituye la prohibición del uso de teléfonos celulares para los internos de los Centros de Educación y Trabajo de Cañete y Punta de Parra, lo que a su juicio, vulnera el derecho al vínculo familiar, laboral, afecta su educación y sus posibilidades de reinserción.
Por su parte, Gendarmería de Chile justifica la medida en la reciente dictación de la Ley N°21.594 que incorpora los artículos 304 bis y 304 ter al Código Penal, estableciendo como delito la tenencia y uso de teléfonos celulares al interior de los recintos penales, calidad que tienen los CET conforme al artículo 64 del Decreto Ley N° 943/2011 en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de Establecimiento Penitenciario.
3°) Que, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala que corresponde a dicha institución dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. (artículo 3º letra a).
Por su parte el artículo 6° de la ley citada, dispone que son atribuciones y obligaciones del Director Nacional, “N°1.- Dirigir y administrar el servicio. 2.- Planificar, coordinar y controlar el funcionamiento de la Institución conforme a las políticas fijadas por el Gobierno y generar un plan de acción institucional”. “10.- Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio”.
Agrega el Decreto N°518, del Ministerio de Justicia que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en su artículo 11.- “Se denominan genéricamente establecimientos penitenciarios, los recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas de libertad en razón de detención y mientras están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad, todas las cuales estarán sujetas a la atención, vigilancia y custodia de la Administración, según corresponda.
Corresponden también a esta denominación los establecimientos destinados al cumplimiento de las penas sustitutivas, los destinados al control de los beneficios legales y reglamentarios que se ejecuten en el sistema abierto, como, asimismo, las dependencias que brindan apoyo postpenitenciario a las personas que hubiesen dado cumplimiento a su condena y las que supervisan y controlan la libertad condicional.
Los establecimientos penitenciarios serán administrados por Gendarmería de Chile”.
4°) Que, tal como lo indican las normas transcritas, los Centros de Estudio y Trabajo, conforme al artículo 17 del Decreto N° 518, son unidades penales y no constituyen una especie de beneficio intrapenitenciario al que tengan derechos los internos por el solo cumplimiento de sus requisitos básicos establecidos solo para su postulación.
Están sometidos al régimen penitenciario definido en el artículo 24 de dicho Decreto, como “conjunto de normas y medidas destinadas a mantener una convivencia pacífica y ordenada de las personas que, por resolución del tribunal competente, ingresen a los establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, cumplir los fines previstos en la ley procesal para los detenidos y sujetos a prisión preventiva, y llevar a cabo las actividades y acciones para la reinserción social de los condenados” El artículo 26.- indica que: “Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente, los de orden y disciplina, sanidad e higiene, corrección en sus relaciones y en su presentación personal, así como conservar cuidadosamente las instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario que eventualmente les sean proporcionados”.
5°) Que, de esta manera resulta efectivo, como lo informa la recurrida, que los C.E.T. se encuentran comprendidos en la prohibición que establece el artículo 304 ter del Código Penal -incorporado por la Ley 21.594- cuyo inciso primero indica que "Artículo 304 ter. El que, encontrándose privado de libertad en un establecimiento penitenciario, tuviere en su poder cualquiera de los elementos señalados en el artículo anterior, sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio”.
6°) Que, asimismo y tal como lo reconoce el Oficio 241/2025 de 22 de agosto pasado, de la Directora Regional de Gendarmería de Chile, la propia normativa establece la exclusión de aquellas personas que estén legal o reglamentariamente autorizados, siendo éste el contexto con que podrán entregarse autorizaciones a las personas recluidas en recintos como los C.E.T., lo que importa establecer en determinados casos a quienes puede atribuírseles dicha facilidad o excepción, considerando la necesidad para realizar su trabajo regular y remunerado, capacitación o formación laboral, psicosocial y educación.
En tal sentido, no aparece incumplida su obligación de contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración, como lo establece la letra f) del artículo 3 de su Ley Orgánica.
7°) Que, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, ha sido dispuesto por la autoridad competente y en uso de sus facultades legales, puesto que sólo a Gendarmería de Chile compete la administración de los recintos penitenciarios, establecer las normas de régimen penitenciario, seguridad y convivencia interna y, en su caso, proveer de las autorizaciones que habilita el artículo 304 ter del Código Penal.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, el deducido a favor de los internos de los Centros de Estudio y Trabajo de Cañete y Punta de Parra individualizados en el recurso.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.
N°Protección-4561-2025.