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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4554-20257 ene 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
7 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4554-2025, sentencia de 7 de enero de 2026

Resumen

Se acoge la protección, se deja sin efecto el rechazo de la licencia médica y se ordena su aprobación y pago por falta de fundamentación técnica, lo que la torna ilegal y arbitraria y vulnera la igualdad ante la ley y la propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis.

Visto:

nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Biobío, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, ambos con domicilio domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que la resolución que confirma el rechazo de la licencia médica folio N° 3-121872542-9, acto administrativo notificado el 22 de octubre de 2025, es arbitrario e ilegal al carecer de una fundamentación técnica y fáctica que explique las razones médicas del rechazo, omitiendo los hechos en que se basa la decisión denegatoria.

Sostiene que se desempeña en la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital Clínico Regional de Concepción bajo un sistema de cuarto turno y que con fecha 19 de octubre 2024 fue diagnosticada de vólvulo de sigmoide, por lo anterior, con fecha 23 de noviembre de 2024 se le realizó el procedimiento quirúrgico de resección de sigmoides, en Clínica Andes Salud, en definitiva, se le extrajo parte de su colon y, a los pocos meses, se diagnosticó a su hija nombre reservado de Inmunodeficiencia primaria Déficit de IgA (D 80.2). que su modalidad de trabajo es incompatible con el cuidado directo de su hija, nombre reservado, ya que el diagnóstico médico de la menor prescribe lactancia materna exclusiva a libre demanda y reposo materno prolongado para transferir anticuerpos y evitar el contacto con terceros, dado que la niña presenta niveles de inmunoglobulina muy por debajo del rango normal y es susceptible a infecciones recurrentes.

Argumenta que la autoridad recurrida no adoptó ninguna de las medidas establecidas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, como solicitar antecedentes adicionales o disponer evaluaciones médicas, antes de emitir un rechazo que deviene en meramente discrecional. Asimismo, infiere que la decisión infringe la Teoría de los Actos Propios y el Principio de Confianza Legítima, ya que la SUSESO reconoció como autorizadas licencias anteriores por la misma causal médica, pero rechazó la actual sin que existiera un cambio en la condición de salud de la lactante. Esta actuación vulnera garantías constitucionales como la igualdad ante la ley, al establecer diferencias arbitrarias respecto de otros trabajadores en situaciones de salud similares, y el derecho de propiedad, al privar a la recurrente del subsidio por incapacidad laboral que integra su patrimonio.

Hace presente que esta Corte de Apelaciones de Concepción ya había acogido un recurso previo (Rol 3016-2025 del libro Protección) en favor de la misma recurrente por licencias rechazadas con argumentos genéricos e insuficientes.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada de fecha 22 de octubre de 2025, adoptando las medidas que sean necesarias y, en definitiva, disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de aprobar y/o autorizar la licencia médica de 13 días Folio N° 3-121872542-9. En definitiva, pide que se adopten todas y cada una de las medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos o, en subsidio de lo anterior, se aplique las medidas correctivas que pueda estimar procedentes.

Informó el abogado Tomás Garro Gómez, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando el rechazo de la acción de protección interpuesta y como alegación principal, sostiene la extemporaneidad de la acción, argumentando que fue presentada fuera del plazo fatal de 30 días corridos, ya que la recurrente tuvo conocimiento del rechazo original de la COMPIN desde que optó por la vía administrativa el 23 de julio de 2025 y que el plazo para esta acción cautelar es objetivo y no puede quedar al arbitrio del afectado mediante revisiones administrativas sucesivas que pretendan crear nuevos plazos.

En cuanto al fondo, la SUSESO explica que, tras un estudio del Departamento Contencioso, se confirmó el rechazo de la licencia N° 121872542-9 por falta de antecedentes médicos que justificaran un reposo prolongado por enfermedad grave de un niño menor de un año. El informe técnico médico indica que, aunque se acreditó un déficit de IgA en la menor, la evaluación profesional determinó que los niveles registrados no tienen un rol patogénico que justifique la necesidad de cuidado permanente, calificando además al médico tratante como un "alto emisor" de informes similares.

Respecto a las otras licencias reclamadas, aclara que no emitió pronunciamiento pues estas ya figuraban como autorizadas por la instancia previa y subraya que no existe un acto ilegal o arbitrario, ya que el derecho a la licencia médica no es un derecho preexistente o indubitado hasta que es autorizado por el organismo competente, naciendo solo entonces el derecho al subsidio.

Finalmente, argumenta que la materia en disputa pertenece al ámbito de la Seguridad Social, garantía consagrada en el artículo 19 N°18 de la Constitución, la cual se encuentra excluida del catálogo de derechos protegidos por la acción de protección según el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita que el tribunal desestime el recurso en todas sus partes al carecer de fundamentos fácticos y jurídico, con costas.

Informó nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, indicando que la paciente inició un reposo médico continuo por enfermedad grave de hijo menor de un año en febrero de 2025, acumulando un total de 197 días de reposo, de los cuales la institución ya ha autorizado 184. Que la licencia cuestionada, asociada a un diagnóstico de deficiencia selectiva de inmunoglobulina A (IgA), fue rechazada al considerarse que los antecedentes médicos fueron insuficientes para justificar la extensión del reposo laboral.

Añade que los valores bajos de esta inmunoglobulina no poseen significación diagnóstica antes de los 4 años de edad debido al lento desarrollo natural del sistema inmune en los lactantes, por lo que no se configura una enfermedad grave del hijo menor de un año si no existen patologías respiratorias o digestivas asociadas. Asimismo, indica que no se contó con un informe del médico tratante que permitiera acreditar la necesidad de un cuidado exclusivo materno por toda la duración de la licencia. Destaca, asimismo, que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) confirmó este rechazo el 22 de octubre de 2025, tras concluir que el reposo prescrito no se encontraba médicamente justificado.

Desde el punto de vista legal, argumenta que la COMPIN actuó dentro de sus facultades reglamentarias según el Decreto Supremo N° 3 y la Ley N° 20.585, respetando los criterios técnicos y las guías clínicas referenciales vigentes. Se sostiene que no existe un acto arbitrario o ilegal, ya que el derecho a la licencia es una facultad de carácter temporal y los presupuestos para la acción de protección no concurren al tratarse de un derecho que no es indubitado ni preexistente en esta instancia.

Por estas razones, solicita que se desestime la acción constitucional por carecer de objeto y oportunidad, defendiendo la regularidad del proceso administrativo realizado.

Considerando:

En cuanto a la extemporaneidad de la acción:

Primero: Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N°1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Segundo: Que la recurrida sostiene que el actor tomó conocimiento del acto que tilda de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de las licencias médicas, con más de 30 días de anticipación a la interposición de la acción constitucional.

Tercero: Que, la actora impugna la Resolución Exenta N° R-01-UME-144995-2025, de fecha 22 de octubre de 2025, siendo este el último pronunciamiento en virtud de la cual la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, el cual pone fin a la instancia administrativa, y constituye el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario y es a partir de ese momento que comienza a transcurrir el plazo que regula el auto acordado sobre la acción cautelar de protección (Corte Suprema Rol N°8057-2024), con lo cual no puede estimarse como vencido el mentado plazo, al interponer la acción el 22 de octubre de 2025, por lo que en consecuencia será rechazada la alegación de extemporaneidad de la recurrida.

En cuanto a la improcedencia de la acción:

Cuarto: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.

Quinto: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación no puede prosperar.

En cuanto al fondo:

Sexto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Séptimo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Octavo: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la decisión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar el pago de una licencia médicas extendidas por un total de 13 días a contar del 6 hasta el 18 de agosto de 2025, por reposo no justificado, mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-144995-2025.

Noveno: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se ordene tener por aprobada la licencia médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido que corresponda proceder a los tramites para el pago de los subsidios correspondientes, o las otras medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, puesto que la COMPIN y luego la SUSESO, basó su decisión de rechazo haciendo omisión a los exámenes e informes médicos emitidos por los profesionales, quienes dispusieron la respectivas licencias en atención a la patología que padece el lactante y que señalan los informes presentados por los profesionales tratantes.

Décimo: Que, de los antecedentes acompañados, particularmente el informe del Dr. nombre reservado de fecha 23 de julio de 2025 y los exámenes de laboratorio, se constata que la menor padece una deficiencia severa de la inmunoglobulina IgA secretora, lo que la hace altamente susceptible a infecciones respiratorias y digestivas recurrentes. Por tal motivo, el facultativo indicó como tratamiento esencial la lactancia materna exclusiva a libre demanda y el cuidado domiciliario, evitando el contacto con terceros y salas cuna hasta los dos años de edad.

Undécimo: Que, como antecedente de relevancia, consta que esta misma Corte, en la causa Rol 3016-2025, ya falló a favor de la recurrente respecto de licencias médicas anteriores motivadas por la misma patología de la menor, declarando que el rechazo de tales permisos por causales genéricas constituía un acto arbitrario e ilegal.

Duodécimo: Que, por otro lado, la resolución impugnada incurre en una contradicción administrativa al reconocer la validez de licencias previas por la misma condición (folios N°119579096-1 y 120714224-3) y rechazar la actual bajo el mismo presupuesto médico. Esto vulnera el Principio de Confianza Legítima, esto es, la expectativa razonable que la autoridad administrativa no cambiara su criterio, sin una justificación técnica nueva y robusta que en este caso no concurre.

Decimotercero: Que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia…, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas.”, detallando a continuación una serie de acciones que pueden ser decretadas para una mejor resolución del caso.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por el los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.

Decimocuarto: Que en mérito de lo expuesto, es dable concluir -en la especie- que el acto recurrido carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento, toda vez que las razones que llevan a desechar las licencias médicas extendidas a favor de la recurrente no resultan concordantes con los antecedentes allegados al proceso, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 16 del D.S. N° 3/1984 dado que la autoridad omitió realizar diligencias adicionales, como solicitar nuevos exámenes o una evaluación clínica propia, antes de desestimar el criterio del médico especialista.

Decimoquinto: Que, lo consignado en el fundamento anterior permite concluir que la decisión que en estos autos se impugna carece de la razonabilidad exigible a toda actuación administrativa, pues se encuentra sustentada en motivos aparentes, los que no se condicen con las reales y objetivas condiciones en las que se desarrolló el procedimiento médico por parte de los profesionales tratantes, de modo que la resolución recurrida carece efectivamente de motivos, lo que la transforma en un acto ilegal y arbitrario, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable en la especie.

Decimosexto: Que, de esta manera, no cabe sino concluir que el acto administrativo recurrido en estos autos vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, y, además, se advierte que se ha lesionado el derecho de propiedad de la recurrente contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al privársele del subsidio por incapacidad laboral aparejado a la licencia médica.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I. Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción deducida por la recurrida.

II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en autos, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-144995-2025, de 22 de octubre de 2025, y se ordena a la recurrida proceder a la aprobación y pago de la licencia médica folio N°3-121872542-9, correspondiente al subsidio por incapacidad laboral respectivo.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.

Rol N°4554-2025. – Protección.