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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 455-202120 may 2021

nombre reservado con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES

Fecha
20 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 455-2021, sentencia de 20 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la SEREMI de Bienes Nacionales del Biobío: la Corte no puede determinar deslindes prediales en sede cautelar y no se acreditó afectación del derecho de propiedad del recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 455-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Edulfo Omar Molina Ibarra, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, agricultor, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, camino a Las Corrientes sin número, de la comuna de Arauco.

Dirige el recurso en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, rol único tributario N° 61.402.006-7, representada legalmente por la SEREMI doña Victoria Soledad Pincheira Poblete, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, en Concepción.

La actuación que denuncia ilegal y arbitraria y que sirve de fundamento al recurso consiste en el error que habría cometido la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales al dictar la Resolución Definitiva Exenta N°3204, de 26 de diciembre de 2019, que ordena la inscripción vía Decreto Ley 2695, del año 1979, regularización de pequeña propiedad raíz, a nombre de nombre reservado del predio rol de avalúo 161-302, denominado Hijuela Número Dos, según plano 08202-23058 S.R., y al emitir el informe técnico señalado en el número 1 de la misma y que le sirve de base, sin verificar en terreno la Seremi recurrida, física o materialmente, el emplazamiento real del polígono de ese predio, porque de haberlo hecho habría apreciado visiblemente que en el lugar del emplazamiento, según las coordenadas del plano que figura archivado en el título de dominio, ese predio rol de avalúo 161-302 se interna en el predio “El Rosarito” de propiedad del recurrente, rol de avalúo 161-203, ubicado en Pichilo, comuna de Arauco, donde nunca ha existido cerco, y por tanto no hay ninguna evidencia de posesión material de parte de quien regularizó (nombre reservado), todo lo cual se verifica en el portal del Servicio de Impuestos Internos https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.

Se explica en el recurso que el recurrente es propietario exclusivo e inscrito de un inmueble de 34,59 hectáreas, denominado El Rosarito, ubicado en Pichilo, comuna de Arauco, rol de avalúo 161-203 de la misma comuna, que adquirió mediante prescripción adquisitiva vía DL 2695, inscribiéndose el título a su nombre a foja 572 vta., número 656 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Arauco, correspondiente al año 2007. Desde antes de la regularización de dominio, su predio se encuentra cercado por todos sus costados, con alambres de púas y estacas, sin que exista hasta hoy otro cerco distinto al perimetral que lo deslinda, descartando de forma absoluta, la existencia de algún otro cerco interior.

Indica que el 29 de enero de 2021 ingresó al aludido portal digital del Servicio de Impuestos Internos, y al revisar la cartografía detectó que dentro del polígono de su predio se interpone una lonja de otro predio que lo intersecta y lo corta en dos, rol de avalúo 161-302. Al revisar los títulos de este inmueble, se enteró que el predio rol 161-302, en la parte que se superpone a su polígono, fue inscrito vía también vía DL 2695 por don nombre reservado, y corresponde al lote Hijuela número Dos, de 5,35 hectáreas y con los deslindes que indica en el libelo. Dicho predio en ninguna parte deslinda con El Rosarito, y que lo anterior se debe a que ambos predios en la realidad son paralelos, van de camino a camino, sin que sean en ningún punto colindantes. Sin embargo, en la gráfica de la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos se superponen.

Agrega que la superposición referida le afecta en aproximadamente tres hectáreas, ya que estima que un 60% de la Hijuela Numero Dos, de 5,35 hectáreas, se interpone o se interna dentro de “El Rosarito”, según el plano de la cartografía digital indicada. El error de la recurrida redunda en que el sistema de cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos localice la propiedad rol 161-302, a nombre de nombre reservado nombre reservado, sobre su predio rol 161-203, cortándolo, por efecto de tal superposición, en dos retazos separados totalmente.

Señala que en su caso no aplicaron las vías de publicidad que establece el DL 2695, pues del sólo texto de la publicación no se le menciona como propietario colindante. La Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales cometió el error de no verificar en terreno el emplazamiento real del polígono del predio Hijuela Número Dos a regularizar, pues de haberlo hecho se habría percatado en las coordenadas del plano, que el predio rol de avalúo 161-302 se interna en el predio “El Rosarito”, donde nunca ha existido cerco y en consecuencia no hay evidencia de posesión material de parte de nombre reservado. En los hechos, se validó un plano con coordenadas que comprende aproximadamente tres hectáreas dentro de “El Rosarito”, donde el que regulariza nunca ha mantenido posesión, donde nunca han existido cercos.

Añade que esta negligencia de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales no es un hecho aislado. Ya le pasó antes. Y cuenta que en el año 2008 ingresaron dos solicitudes de regularización de dos predios colindantes a “El Rosarito”, precisamente de los predios que se interponen entre el suyo y el saneado por don nombre reservado. Los ingresos de saneamiento del año 2008 corresponden a doña nombre reservado, expediente Bienes Nacionales 083SAC460117, y a don nombre reservado, expediente Bienes Nacionales 083SAC460111. Coincidentemente, dichos dos saneamientos –y ahora el que le causa afectación– llevado a cabo por el Sr. nombre reservado, fueron todos tramitados por la empresa MENSUTIERRA S.A, institución licitada por Bienes Nacionales. En los dos procesos iniciados el año 2008, estuvo presente exactamente el mismo problema que motiva el presente recurso, es decir, los polígonos de doña nombre reservado y de don nombre reservado se encontraban superpuestos a su propiedad (El Rosarito), inscrita con anterioridad. Obviamente, reclamó administrativamente en ambos procesos, y en esa oportunidad el profesional de la Secretaría recurrida reconoció que no verificó los puntos ni la existencia de los cercos en el lugar donde las coordenadas del plano indicaban.

Estima que la conducta de la Secretaría recurrida es una acción y una omisión, especificando que la acción corresponde a la dictación de la mencionada resolución exenta N°3204 de fecha 26 de diciembre de 2019, que ordena inscribir el predio Hijuela número Dos a nombre de don nombre reservado, así como en haber suscrito dicho instrumento. La conducta omisiva corresponde a no haber verificado en terreno física o materialmente el emplazamiento real del polígono del predio Hijuela número Dos.

Denuncia vulnerado el derecho de propiedad protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se ordene a la Secretaría Regional Ministerial verificar en terreno las coordenadas donde don nombre reservado materialmente tiene su cerco y luego, cotejar tales coordenadas, con las consignadas con el plano archivado según da cuenta el registro de propiedad de foja 762 número 344 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 2020, para posteriormente rectificar administrativamente las coordenadas del plano, consignando los datos correctos, y archivarlo en el Conservador de Bienes Raíces de Arauco.

Acompaña 1.- Copia autorizada de Registro de Propiedad, donde consta su derecho de dominio, de foja 572 vta., número 656, del Conservador de Bines Raíces de Arauco, correspondiente al año 2007; 2.- Plano de la propiedad del recurrente, número VIII-3-6049 S.R. de fecha julio de 2007, archivado en registro de propiedad indicado en número anterior; 3.- Copia autorizada de Registro de Propiedad de don nombre reservado, de foja 762, número 344, del Conservador de Bines Raíces de Arauco, correspondiente al año 2020; 4.- Copia autorizada de plano, número 08202-23058 S.R., de fecha agosto de 2018, archivado en registro de propiedad indicado en número 4 anterior; 5.- Copia autorizada de resolución exenta número 3204, de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, de 26 de diciembre de 2019, archivado en registro de propiedad indicado en número 4 anterior; 6.- Copia de oposición deducida el 23 de julio de 2013, Expediente 083SAC 460117; 7.- Plano de agosto 2013, donde se acreditó la superposición a que se refiere la oposición del Expediente 083SAC 460117; 8.- Copia de informe N° 024-2013 de don nombre reservado, dando cuenta de la improcedencia de la regularización, expediente 083SAC [cuenta reservada].- Copia de ordinario número SE-08-10508-2013 de fecha 3 de septiembre de 2013, que adjunta Resolución exenta 6990 de fecha 26 de agosto de 2013, que deniega solicitud de regularización, expediente 083SAC 460117.- Informó la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Arauco, por medio de nombre reservado, Director de Obras. Dijo que de acuerdo a los registros de esa Dirección de Obras, no existe un permiso de edificación y/o subdivisión aprobada por ese departamento asociada a los roles 161-203 y 161-302 que se individualizan en el recurso de protección. Sólo se logra constatar la pertenencia de los roles indicados a la comuna de Arauco, esto según las páginas de Servicio de Impuesto Internos, www.sii.cl y https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, correspondiente a sus cartografías digitales y mapas. Añade que las subdivisiones prediales no son de su competencia, según lo estipula la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Informó el Servicio de Impuestos Internos, por medio de nombre reservado, su Director Regional. Dijo que el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos efectúa las inclusiones de los predios útilizando como antecedente los planos generados por el Ministerio de Bienes Nacionales. En el presente caso se recibió del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, el Formulario N°2890, sobre Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, solicitando incluir el predio Rol 161-306 de la comuna de Arauco, generándose la Orden de trabajo N° 2819352 de fecha 19 de marzo de 2020, que permitió incluir el polígono de dicho rol en la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las coordenadas indicadas en el plano N° 08202- 23058 S.R..

En relación a la consulta relativa a si dentro del polígono del predio rol 161-203 de la comuna de Arauco existe otro que mantenga un rol distinto, es posible señalar que el rol 161-306 de la comuna de Arauco divide o separa al Rol anterior, lo que fue posible obtener en conformidad a los planos N°VIII- 3-6049 de fecha 5 de marzo de 2007 y N°08202-23058 enviados al Servicio de Impuestos Internos por el Ministerio de Bienes Nacionales. Es por este motivo que la inclusión y dibujo de estos predios se realiza con las coordenadas que el Ministerio de Bienes Nacionales indica, por lo que, de existir un error en dichos planos, deberán ser previamente modificados para que el Servicio de Impuestos Internos pueda posicionar de manera correcta el predio en la cartografía digital institucional.

Acompaña dos planos, números VIII-3-6049 S.R. y N°08202-23058 S.R.

Informó la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, por medio de Victoria Soledad Pincheira Poblete, la Secretaria Regional Ministerial, pidiendo que se rechace el recurso, con costas, por no ser la vía idónea para resolver el conflicto y por manifiesta falta de fundamentos.

A modo de contexto cabe hacer presente que la realización de los respectivos trabajos topográficos de mensura y geodesia asociados a la implementación de lo dispuesto en el DL 2695 del año 1979, en lo relativo a la regularización de pequeña propiedad raíz, son ejecutados por empresas contratistas acreditadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, según lo determinado en el “Manual de Normas Técnicas de Mensuras” del Ministerio de Bienes Nacionales, especialmente según lo señalado en su Sección 5: Trabajos Topográficos; Sección 6: Consideraciones Especiales a los Trabajos Topográficos y Sección 7: Confección de Planos MBN.

Dice que en la especie no se configura algún acto u omisión arbitraria o ilegal, por cuya causa se haya producido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho del recurrente.

Primero que todo, dice no es ésta la instancia idónea para solucionar la discrepancia que pueda existir entre las coordenadas consignadas en el referido plano y la realidad, debiendo solicitarse la corrección, en caso que proceda, por la vía administrativa que corresponda. Una reclamación de este tipo no puede ser sometida a resolución mediante un recurso de protección, ya que existen instancias administrativas para rectificar el error, en caso que éste efectivamente se hubiere cometido, en las que se pueda contar con mayores antecedentes que permitan determinar si efectivamente se produjo el error que invoca el recurrente y, en su caso, en qué consiste el mismo. Podría suceder que el error, de existir, no estuviera en el plano elaborado por esta Secretaría Regional Ministerial, sino que se hubiese producido por una razón distinta. Podemos indicar, por ejemplo, que el recurrente señala en reiteradas ocasiones que el predio que supuestamente se superpone a su polígono se encuentra signado con el rol 161-302, de la comuna de Arauco. Sin embargo, el rol del predio que, como se observa en la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos, intersecta el del recurrente, es el número 161-306. A mayor abundamiento, el rol n° 161-302, de la comuna de Arauco, no se encuentra activo. En la misma línea de razonamiento, el recurrente basa su recurso en el hecho de que se habría cometido por esta Secretaría Regional Ministerial, un error en la verificación de las coordenadas del plano elaborado por la misma. Ello, fundado en la cartografía digital disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, no se acredita que ese haya sido efectivamente el error cometido. En efecto, como la supuesta afectación a su derecho de dominio se desprende de la imagen extraída del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, bien podría ocurrir que el error se haya producido, por ejemplo, en la referida cartografía digital, y no en el plano elaborado por la Secretaría Regional Ministerial.

Agrega que aunque se estime que se ha producido por parte de esa Seremi un error en la elaboración del plano N° 08202-23058 S.R., no ha habido de su parte arbitrariedad o ilegalidad en el actuar.

Expresa también que no se cumple con la finalidad de la acción cautelar, puesto que ni ha existido una acción u omisión arbitraria o ilegal, ni se ha privado, perturbado ni amenazado el ejercicio del derecho de propiedad del actor, tal como lo ha reconocido el mismo recurrente en su escrito, cuando dice que a la fecha no se le ha privado del dominio, ya que su propiedad se encuentra debidamente inscrita, sin ninguna cancelación parcial.

Cabe recordar que la arbitrariedad o ilegalidad no es una regla general de conducta por parte de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, el art. 3° de la Ley 19.880 prescribe que, “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios (…)”. Por lo anterior, corresponde al reclamante desvirtuar esta presunción, probando que existió arbitrariedad o ilegalidad en el actuar, lo que no ocurre en el caso concreto.

Por todas las razones expuestas, pide el rechazo del recurso, con costas.

Evacuó también informe en el recurso don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado. Dijo que procedió a efectuar los trámites de regularización de un inmueble en la localidad de Pichilo, para cuyo efecto se contrató a la empresa Mensutierra Limitada. Producto de tal trabajo, se concretó la inscripción a su nombre, del lote Hijuela Numero Dos, de 5,35 hectáreas, con los siguientes deslindes: Norte: camino público de Carampangue a Las Corrientes; Este: nombre reservado, separado por cerco; Sur: antiguo camino público de Los Quiques a Carampangue; Oeste: nombre reservado y nombre reservado, ambos separados por cerco. El título figura inscrito a su nombre, a foja 762, número 344, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Arauco, correspondiente al año 2020.

Que su predio no colinda con el recurrente nombre reservado, sino que con nombre reservado y nombre reservado, ambos separados por cerco, lo que se puede apreciar en terreno. Es decir, entre su propiedad y la del recurrente nombre reservado, se interponen precisamente los terrenos de nombre reservado y nombre reservado, razón por la cual, tal como lo indica el recurrente en su recurso, ambos no son colindantes en ningún punto.

No es posible que su propiedad figure superpuesta a la propiedad del recurrente, afectándolo. Lo anterior lo grafica en un plano auto elaborado, que acompaña para ratificar que los hechos expresados en el recurso efectivamente corresponden a la realidad material de los predios, lo que se puede verificar con una simple visita a terreno, en que se aprecia que entre ambas propiedades existen terrenos que los separan.

De la superposición materia de autos se enteró al momento de ser notificado de la presente acción, y en tal momento buscando alguna explicación al referido problema que se suscita, puede señalar que cuando se efectuó la verificación del plano, en terreno, la persona que concurrió sólo fue a un sector específico, al lado norte del camino público, sin que se verificara en terreno ni los cercos ni los puntos o coordenadas de los planos. Es decir, si se presentó el error ya referido, es falta de verificación en terreno de parte del organismo público correspondiente, comoquiera que el funcionario que concurrió ni siquiera disponía de GPS, lo que es necesario para un predio de grandes proporciones y de características geomorfológicas de cerro con frondosa vegetación. Tampoco efectuó recorrido o visita material al respectivo lote. Los administrados esperan que los servicios públicos hagan bien su trabajo, evitando afectar derechos de terceros.

Agrega que él no es responsable de lo ocurrido, y sin duda le interesa que se resuelva favorablemente en el sentido que el plano, es decir, las coordenadas de su plano, reflejen la realidad, y que claramente aparezca o represente que los terrenos no están superpuestos, sino que son paralelos, donde incluso existen terrenos que se interponen y los separan.

Finalmente dice que lo que corresponde es que Bienes Nacionales corrobore la información, y luego de enmendar las coordenadas del plano, informe al Servicio de Impuestos Internos para efectos de que lo emplace en la posición que corresponde dentro de la cartografía digital, reflejando la realidad, según la cual los predios del recurrente y el suyo, no se superponen.

Se dispuso requerir informe a la empresa Mensutierras Ltda. No pudo ser notificada y el 5 de mayo de 2021 se prescindió de su respuesta.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el recurrente reprocha como ilegal y/o arbitrario el error que habría cometido la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Biobío al dictar la Resolución Definitiva Exenta N°3204, de 26 de diciembre de 2019, que ordena la inscripción vía Decreto Ley 2695 del predio rol de avalúo 161-302, denominado Hijuela Número Dos, localidad de Arauco, según plano 08202-23058 S.R., a nombre de nombre reservado, afincada la Seremi en un informe técnico suscrito por el mismo Servicio, sin verificar en terreno físicamente el emplazamiento real del polígono de ese predio, resultando que por esta negligencia suya hoy por hoy figura en el portal del Servicio de Impuestos Internos que ese predio se interna en el predio “El Rosarito” de propiedad del recurrente, rol de avalúo 161-203, ubicado en Pichilo, comuna de Arauco, dividiéndolo en dos. Luego, se reprocha una acción y una omisión, ambas ilegales y arbitrarias.

Por su parte, la Secretaría recurrida se ha excepcionado diciendo que no es el recurso de protección la vía idónea para resolver el conflicto, pues hay otras instancias administrativas para subsanar el error, de existir este. Que no se dan los presupuestos para que esta acción sea acogida, primero porque el recurrente ha sido impreciso al relacionar los hechos, lo que se ejemplifica con dos asuntos: con la cita que hace del predio rol de avalúo 161-302, que en realidad corresponde al rol de avalúo 161-306, y con la circunstancia que no dice cuánta superficie exacta sería la superpuesta, sino que usa la expresión “aproximadamente tres hectáreas”. Seguidamente, por el propio reconocimiento que el actor hace en su libelo, en orden a que su derecho de propiedad hasta el momento no se ha visto mermado de algún modo, porque su propiedad se encuentra debidamente inscrita, sin ninguna cancelación parcial. Dice también la recurrida que la arbitrariedad o ilegalidad no es una regla general de conducta por parte de la Administración del Estado y es el recurrente quien debe probarla.

TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso por las partes y por los informantes, constan los siguientes hechos: a) el recurrente es dueño inscrito del predio que individualiza y que corresponde al inmueble de 34,59 hectáreas, denominado El Rosarito, ubicado en Pichilo, comuna de Arauco, rol de avalúo 161-203 de la misma comuna, que adquirió mediante prescripción adquisitiva vía DL 2695, inscribiéndose el título a su nombre a foja 572 vta., número 656 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Arauco, correspondiente al año 2007.

b) nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, obtuvo la inscripción a su nombre del lote Hijuela Numero Dos, de 5,35 hectáreas, con los siguientes deslindes: Norte: camino público de Carampangue a Las Corrientes; Este: nombre reservado, separado por cerco; Sur: antiguo camino público de Los Quiques a Carampangue; Oeste: nombre reservado y nombre reservado, ambos separados por cerco. El título figura inscrito a su nombre, a foja 762, número 344, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Arauco, correspondiente al año 2020. La referida inscripción de dominio se obtuvo, al igual que la del recurrente, utilizando el procedimiento de saneamiento de la posesión de la pequeña propiedad raíz contemplada en el DL.2695.

c) el predio de nombre reservado no colinda con el del recurrente nombre reservado, sino que con nombre reservado y nombre reservado, ambos separados por cerco, lo que se puede apreciar en terreno, según lo expuesto por ambos. Es decir, entre la propiedad de nombre reservado y la del recurrente nombre reservado, se interponen precisamente los terrenos de nombre reservado y nombre reservado.

CUARTO: Que, no obstante lo asentado en el considerando anterior, el recurrente sostiene que en la cartografía remitida por la Seremi de Bienes Nacionales al Servicio de Impuestos Internos, el predio de nombre reservado se superpone en una franja de aproximadamente 3 hectáreas al suyo, dividiéndolo por la mitad, lo que físicamente no es posible dada la ubicación de ambos predios. De ahí, entonces, que sostenga el recurrente que el yerro de la recurrida, Seremi de Bienes Nacionales, estuvo en dictar la resolución que ordenó la inscripción, a nombre de nombre reservado, del predio cuya regularización este había solicitado, sin verificar en terreno la cartografía del retazo cuya regularización se requería, la que fue elaborada por la empresa Mensutierras Ltda. Luego, existiría una acción y omisión de la recurrida.

QUINTO: Que, no es posible, en el marco del presente recurso de protección, determinar con certeza si el error imputado a la recurrida es tal o no, fundamentalmente porque la misma Seremi recurrida en su informe, destaca que el recurrente habla en su recurso, lo que es efectivo, del predio que supuestamente se superpone a su polígono se encuentra signado con el rol 161-302, de la comuna de Arauco, no obstante que el rol del predio que, como se observa en la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos, intersecta el del recurrente, es el número 161-306, más aún, el rol n° 161-302, de la comuna de Arauco, no se encuentra activo.

De ser efectivo el error denunciado en el recurso, lo cierto es que el debería ser corregido por el ente administrativo que lo generó, de acuerdo al procedimiento que permite la corrección de los actos administrativos cuando en su dictación se hubiese incurrido en errores, con audiencia de todos aquellos que se pudieren ver afectados, ya por el yerro, ya por su corrección.

SEXTO: Que, en cuanto a establecer los deslindes del inmueble de la recurrente, así como los del predio de nombre reservado, lo cierto es que dada la naturaleza cautelar de la presente acción, escapa de la competencia de esta Corte proceder a tal determinación, habiendo por lo demás el legislador establecido un procedimiento para ello según consta en los artículos 842 del Código Civil en relación a los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo se puede decir de la adecuación de los deslindes de ambos predios, de acuerdo a lo que se consigna en las respectivas inscripciones prediales, con la cartografía de ellos.

Finalmente, tampoco se puede concluir que a la recurrida se le haya vulnerado su garantía constitucional invocada como afectada en este recurso, esto es el derecho de propiedad, puesto que de ninguna forma se ha visto afectado tal derecho de dominio respecto del predio sub lite, el cual se encuentra debidamente inscrito a su nombre y respecto del cual tampoco se le ha afectado en su posesión.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Edulfo Omar Molina Ibarra en representación de nombre reservado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío.

Sin perjuicio de lo resuelto, de ser procedente, la Seremi de Bienes Nacionales deberá adoptar las medidas necesarias a fin de subsanar eventuales defectos, como se indica en el segundo párrafo del considerando Quinto de este fallo.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redacción del ministro Hadolff Ascencio Molina.

N°Protección-455-2021.