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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 45400-202210 ago 2022
Fecha
10 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 45400-2022, sentencia de 10 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza la protección deducida por el local de comida "Manhattan" contra Canal 13 S.A.: al tratarse de un hecho de interés público, prevalece la libertad de información sobre el honor y la imagen, sin perjuicio de las acciones declarativas que el titular estime pertinentes.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, miércoles diez de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció el abogado Gonzalo Mauricio Sièyes Contreras, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado, quienes actúan por sí y en representación del establecimiento de comida “Manhattan”, a quien también representa, domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de CANAL 13 S.A., representado por nombre reservado e indistintamente por nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por vulnerar lo preceptuado en el artículo 19 N°s 3, 4, 12 y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que el local de comida rápida “Manhattan” es un establecimiento de comida emblemático de la ciudad de Concepción, que sus horarios de trabajo son de 13:00 horas a 00:00 horas, y es de público conocimiento su prestigio, la calidad de sus productos, al igual que la política de un excelente trato hacia su clientela por parte de todos los trabajadores del local. Asimismo, hace presente que tiene una gran trayectoria de 40 años, el que además ha sido reconocido por universidades e instituciones públicas y ha ganado el premio a la segunda mejor picada de Chile y a la primera mejor picada de la región del Biobío, dos veces consecutivas.

Añade que en la emisión del programa “Tu día”, el cual es una producción televisiva matinal diaria de Canal 13 S.A. de alcance a nivel nacional, en el cual se preparó y emitió un despacho en vivo a las 08:30 horas del día lunes 23 de mayo del año en curso, se vulneraron diversos derechos fundamentales, pues a pocos días de conocerse por distintos medios de comunicación social sobre el resultado de la investigación de una denuncia anónima realizada ante la SEREMI de Salud del Biobío, en la cual se acusó de haberse encontrado un chip de mascota en el sándwich comprado en el local de comida rápida denominado “Manhattan”, el programa aludido dio por confirmada dicha denuncia sin antes haber realizado una investigación y ratificado los antecedentes, mencionando y enjuiciando públicamente al local de comida rápida “Manhattan” en reiteradas oportunidades dentro del espacio televisivo reporteando en vivo. Adiciona que inclusive otros programas, con posterioridad a su emisión, se retractaron de la información que emitieron, aclarando la situación, ya que luego de dicho reportaje en vivo emitido por Canal 13 S.A., el Seremi de Salud del Biobío informó a través de un video por medio del respectivo Seremi don Eduardo Barra, que se realizó una fiscalización donde se constató lo siguiente: “Se debió a levantar una muestra de la carne utilizada para realizar un examen químico bromatológico de laboratorio para efectuar un análisis a la carne utilizada por el local de comida rápida; los resultados de dicho análisis arrojó negativo, es decir que no se detectaron deficiencias sanitarias, sin detectar materia extraña en alimentos según el análisis efectuado por el laboratorio de salud ambiental, adicionalmente se realizó una inspección al local que abastece de materia prima al local de comida rápida en cuestión, donde tampoco se encontraron observaciones sanitarias”.

Dentro de las acusaciones emitidas en el programa, aprecia el llamado de los panelistas hacía el dueño de la mascota a la cual pertenecía el supuesto chip encontrado en la carne del sándwich, a denunciar el maltrato animal que estaba siendo indicado en dicho despacho televisivo, exigiendo que el local de comida rápida asumiera la responsabilidad correspondiente debido a la gravedad de los hechos. Afirma que en el reportaje se realizan una serie de afirmaciones a modo de juicios de valor, en forma liviana, desinformada y tendenciosa, sin ningún sustento sólido, donde por parte de los panelistas y la periodista del despacho en vivo del programa, lo único que hacen es dañar la imagen pública del local de comida rápida que representa. Reproduce algunos dichos, a su criterio, realizados en un contexto tremendista y sensacionalista con un claro mensaje subliminal al presentar de manera permanente en el banner del programa “encuentran chip de mascota en local de comida rápida”, conjunto con una imagen donde aparece un chip en un plato con 4 pequeños restos de carne.

Sostiene que es evidente que las afirmaciones se construyeron sobre la base de hechos infundados, mal analizados y poco estudiados e investigados, atentándose flagrantemente con el artículo 2 del Código de Ética Periodística, entre otras normas que cita. A su juicio el periodismo de investigación no puede falsear, modificar o conducir tendenciosamente las informaciones que obtenga, lo cual importa fuertes imperativos éticos, y, de la misma forma, estima que se debe cuidar de difundir situaciones aisladas sin carácter sistemático, pues los casos que se dan a conocer por estas vías deben ser representativos, útiles, determinantes y relevantes. Que los hechos ocasionaron que los dueños del local de comida rápida, sus familiares y los trabajadores del local se sientan injustamente condenados públicamente, en razón de una investigación superficial, poco contrastada, imprecisa, sin fuentes y sensacionalista, configurándose un ejercicio abusivo del derecho a informar. Que esto trajo como consecuencia menoscabar la honra, trayectoria y fuente de trabajo de sus representados, además de denostar de forma absolutamente injusta la imagen y el crédito del local de comida rápida “Manhattan”, ya que, luego de las emisiones del programa las ventas del local sufrieron una disminución del 80%, recibiendo mensajes en redes sociales y llamadas descalificando a los dueños y los trabajadores, donde también se efectuaron amenazas con quemar el local por quebrantar la confianza de los clientes, sostiene que esto también provocó efectos perjudiciales en la condición de salud hasta el día de hoy de uno de los dueños del local don nombre reservado, quien tiene 75 años de edad.

Arguye, finalmente, que la recurrida incurrió en un acto ilegal al hacer omisión del camino que impone la ley y arbitrario por cuanto se aleja de la racionalidad en cuanto a la conducta aceptada para comunicar una denuncia sin una previa investigación, por lo que pide poner pronto remedio al mal causado y adoptar las providencias que necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, obligando en concreto a la recurrida a ordenar la eliminación de todo el contenido publicado en el despacho en vivo emitido el 23 de mayo de 2022, a las 08:30 horas, en el matinal “Tu Día” de Canal 13 S.A. que va destinado al descrédito de sus representados y su local comercial; que la recurrida efectúe una rectificación de sus dichos y de lo informado, de manera gratuita, en las condiciones y por el medio de comunicación social en que esa información fue emitida, es decir en el matinal “Tu Día” de Canal 13 S.A. en el horario de las 08:30 a 08:35 horas, tal como lo consagra el artículo 19 Nº 12 inciso 3º de la Constitución Política de la República, y todo lo anterior, con costas.

Informó por la recurrida el abogado Jorge Pablo Gómez Edwards, indicando que la recurrente expone una versión de los hechos que no se ajusta a la realidad. Sostiene que el 23 de mayo de 2022, el programa “Tu Día” de Canal 13, recogió una noticia publicada el día anterior domingo 22 de mayo del mismo año, en el portal electrónico de Radio Bío Bío Chile, disponible en el enlace que refiere y cuyo tenor reproduce. Que la nota de Canal 13 que reclama el recurrente se limitó a replicar y comentar la noticia aparecida en Radio Bío Bío, exponiendo no solamente los hechos de la denuncia, sino que también la versión de uno de los propietarios del local y dejando en claro siempre que se trataba de una noticia en desarrollo y que se estaba a la espera del sumario sanitario iniciado por la SEREMI de Salud, empleando además términos condicionales, tal como el propio recurrente reconoce en los párrafos extractados del reportaje en las páginas 6 y 7 del libelo de protección “(“…tenemos la denuncia de una persona que encontró un chip de mascota una mascota ¿adivina dónde? En el sándwich, en la carne del sándwich de un conocido local de acá de la zona…”) (“El SEREMI de Salud Eduardo Barra explicó que la autoridad sanitaria se dirigió hasta el lugar a raíz de esta denuncia…”) (“Hay que esperar ahora los resultados de los análisis y saber bien en detalle qué es lo que está pasando, y como bien dicen ustedes en el estudio, de dónde procedía o de dónde provenía este chip…”).”

Añade que en el caso de autos, se dan al menos las causales de las letras a), b) y d) del artículo 30 de la Ley de Prensa para considerar como de interés público los hechos expuestos en el reportaje, ya que: Se trata de un sumario sanitario realizado por la SEREMI de Salud; de la actividad de venta de alimentos al público y sus aspectos sanitarios; y que el interesado Sr. nombre reservado consintió en que la información fuese difundida al público al dar una entrevista a Radio Bío Bío.

Argumenta que Canal 13, en la realización del programa “Teletrece”, y en todos los demás programas que realiza y emite, actúa amparado en la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma, y por cualquier medio, derecho consagrado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, en el artículo 13 del Pacto de San nombre reservado Rica y 1º de la Ley 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Reafirma que se trata de una actuación lícita, amparada por el ordenamiento jurídico y que lo que hizo atiende un interés general, porque en tiempos de gran preocupación ciudadana por el aumento de hechos delictivos y abusivos, se presentan al público hechos de suma gravedad y alto interés público o general, como los del reportaje: Una investigación sanitaria a un local de venta de comida rápida al público. Que ante una colisión de garantías entre el derecho al honor y la libertad de información sobre hechos de interés público o general, dice que se debe favorecer la libertad de información, de manera tal que aquel derecho de honra cede ante ésta cuando existe trascendencia pública en el contenido de la información.

Por otra parte, manifiesta que el recurrente esgrime en su defensa una supuesta declaración de la SEREMI de salud, representada por don Eduardo Barra, publicada en la red social YOUTUBE por don nombre reservado, en la cual únicamente se hace referencia a que no se detectaron deficiencias sanitarias en una muestra de carne tomada en el local que abastece de materia prima al local y comida rápida “Manhattan”, pero nada se dice acerca de la denuncia en concreta, es decir, del sándwich en cuyo interior se habría encontrado un chip de mascota. Que hasta el momento, cree que sigue siendo un misterio el referido chip, lo que hace aún más dudoso el caso, pues habría bastado con leer el referido chip mediante un lector de chip para saber a qué mascota pertenecía, quién era el dueño y así determinar por qué motivos el chip habría terminado dentro de la carne de un sándwich, y de esa forma hacer una verdadera investigación de la denuncia, pero que a su parecer nada de eso se investigó. De esta manera, estima que el recurrente no tiene el derecho indubitado que pretende, pues la autoridad sanitaria simplemente no investigó ni el sándwich ni el chip, permaneciendo hasta ahora sin resolver la denuncia efectuada por el consumidor ante la SEREMI de Salud.

Concluye que el caso de autos no se ha imputado ningún hecho falso, sino que, por el contrario, se trata de hechos esencialmente veraces, que reviste a la información de un contenido de interés o trascendencia pública que justifica su difusión y conocimiento por parte de la ciudadanía. Finalmente refiere que el reportaje de Canal 13 no está disponible en su página web ni redes sociales. De esta manera, estima que no hay ninguna medida cautelar que adoptar, pues el hecho fundante de la acción de protección no está vigente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, conforme al mérito de los antecedentes, los recurrentes sostienen, en síntesis, que la recurrida cometió un acto ilegal y arbitrario con motivo de emitir en el programa de televisión matinal que mencionan, una información –más arriba detallada- que es falsa y respecto de la cual no realizó ninguna investigación antes de difundirla, enjuiciando al establecimiento de comida rápida que les pertenece y dañando injustamente su imagen pública y crédito, como también la honra de ellos mismos, configurando ello un ejercicio abusivo del derecho a informar.

A su turno, el canal de televisión recurrido, y en lo que aquí resulta relevante, reconoció la difusión de la nota indicada en el recurso, reproduciendo una noticia publicada previamente en el portal electrónico de Radio Bío Bío, tratándose de una noticia de interés público, la que se encuentra amparada por la normativa que señala y por la garantía de emitir opinión e informar, sin censura previa, lo que, en esta situación, debe prevalecer por sobre el derecho a la honra, y, además, tampoco habría aquí un derecho indubitado, dado que la autoridad sanitaria respectiva no investigó ni el sándwich ni el supuesto chip de mascota que habría contenido, permaneciendo sin resolver la denuncia efectuada por el consumidor (que no se identifica) ante la SEREMI de Salud.

CUARTO: Que teniendo presente lo anterior, y no resultando controvertida la emisión de la noticia y/o nota de prensa que se reprocha en el recurso, conviene desde luego precisar, en un plano normativo, que nuestra Constitución Política de la República consagra, como garantía, la libertad de expresión, estableciendo específicamente en su artículo 19, ordinal 12°, que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.

Ahora, y en un nivel infraconstitucional, cabe traer a colación la Ley 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en cuyo artículo 1° se establece que: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.

Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.

Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.

Luego, en su artículo 2°, inciso primero, se prevé que: “Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.”.

QUINTO: Que, como puede observarse, sin duda la regla general está constituida por el libre ejercicio de emitir opinión, de expresarse e informar, razón por la cual cualquier restricción, limitación o sanción que se imponga en relación a estas libertades debe ser interpretado restrictivamente, y si bien no es dable asignarle un carácter absoluto a ese derecho, lo cierto es que dicha libertad constituye la base de una sociedad democrática, y razonablemente no sólo cabe entenderlo como uno de orden individual, sino que también como un derecho social sobre el que descansan las bases de la convivencia social en democracia.

En esta perspectiva, entonces, desde ya resultan dudosas las restricciones que se persiguen por los actores en su recurso, en la medida que lo que consta en estos autos es que la estación de televisión recurrida se limitó a entregar una nota de prensa, difundiendo un noticia de interés público o general, dado que se refería a un conocido establecimiento de comida rápida (o al paso) de esta ciudad y referente a la denuncia ante la autoridad sanitaria del supuesto hallazgo de un chip (dispositivo electrónico) en un sándwich adquirido en el aludido negocio.

SEXTO: Que en clave de lo que se viene exponiendo, en un fallo reciente de 28 de julio recién pasado, recaído en el recurso de protección rol 95.964-2021, la Excma. Corte Suprema sostuvo (raciocinio sexto): “Sexto: Que, como ha declarado previamente esta Corte (Rol Nº 35.246-2017 y Nº 20.856-2018) la garantía en análisis, comprende el derecho fundamental para emitir opinión, informar y recibir información, además, de poder ejercerlas eficazmente.

Dicha cuestión emana de la propia regulación contenida en la Constitución Política de la República y los diversos instrumentos que en el ámbito internacional la República de Chile ha suscrito y/o ratificado, que regulan el derecho a emitir opinión e informar tales como: a) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 19 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”; b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19; c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 13 y 14; e) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV; f) La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; g) En la Declaración de Chapultepec se precisa: 1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. 2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos”.

Además, es útil observar que también el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma), en su artículo 10 establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. […]”. Asimismo la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta de Niza), en su artículo 11, expresa: “Libertad de expresión y de información.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.”

Y también en este mismo fallo, se alude especialmente (considerandos séptimo y octavo) a la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular a su artículo 13 numerales 1 y 3, como análogamente a la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 108° período ordinario de sesiones (octubre de 2020), y todo ello en cuanto a la interpretación y aplicación extensiva y amplia que debe asignársele a la libertad de expresión, prohibiendo y evitando la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación.

SÉPTIMO: Que, consecuencialmente, y en base al escenario anotado, esta Corte entiende que de frente a la develación de un hecho de interés general o público, ha de prevalecer -mediante la aplicación de un criterio de ponderación- la libertad de información por sobre el derecho al honor o al de la imagen, puesto que en este particular caso la sociedad tiene derecho a formarse opinión acerca de la denuncia de que se dio cuenta en la noticia difundida por el medio de comunicación social recurrido.

OCTAVO: Que, así las cosas, no es precisamente la vía conservativa de que se trata la idónea para ventilar la cuestión propuesta en el recurso, y ello sin perjuicio que, en su caso, el respectivo legitimado pueda iniciar las acciones declarativas que estime pertinentes para procurarse un remedio por la situación que pudiere haberle afectado y causado perjuicios.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el mencionado recurso de protección deducido por Gonzalo Mauricio Sièyes Contreras en representación de nombre reservado y nombre reservado, y, asimismo, del establecimiento de comida “Manhattan”, en contra de Canal 13 S.A.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Para la dictación de este fallo, según consta en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol Protección N° 45.400-2022 – Protección.-