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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 45312-20228 ago 2022

nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA,

Fecha
8 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 45312-2022, sentencia de 8 de agosto de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver en 45 días hábiles la solicitud de permanencia definitiva, por omisión ilegal y arbitraria que vulneró la igualdad ante la ley y los principios de celeridad y conclusivo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, ocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció la abogada Karina Jara Pérez a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ambas domiciliadas en domicilio reservado, e interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 21 de octubre de 2021, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.- Expone que la recurrente ingreso, junto a su hija y su pareja chilena, al país en el mes de marzo de 2018, previamente haber solicitado al consulado chileno en Venezuela una visa de residente temporario con vinculo chileno, la cual le fue otorgada sin mayor inconveniente por 6 meses y con posibilidad de renovación o solicitud de prórroga. Que en el mes de julio de 2019, previo al vencimiento de su visa como residente temporal, vía on line solicitó el beneficio de permanencia definitiva. Sin embargo, en octubre de 2019, su pareja fue diagnosticada con fibrosis pulmonar avanzada, quedando con oxígeno de manera dependiente las 24 horas del día. Requiriendo así cuidados intensivos y de manera constante de su parte. Falleciendo el día 2 de agosto del año 2020. En virtud del tiempo transcurrido, y debido a la enfermedad de su pareja, quien dependía las 24 horas del día de su completa atención y cuidado, no pudo revisar los avances que su solicitud de residencia definitiva presentaba, qué o cuáles documentos debía presentar o qué trámites debía realizar, y como consecuencia de ello fue multada por continuar permaneciendo en el país, no obstante haberse vencido su respectivo permiso, dicha multa ascendió a un total de $ 104.268. Posterior al pago de dicha multa, el 26 de octubre de 2021, presentó por segunda vez solicitud de residencia definitiva, de la que no ha tenido respuesta alguna y que de acuerdo al seguimiento constante que se le ha hecho no ha presentado mayores avances, generándole un sinfín de perjuicios.

Arguye que, por lo anterior, su representada no puede optar a un trabajo de tiempo completo por el cual perciba una remuneración mayor, a los beneficios ni bonos estatales que se han otorgado, asimismo no ha podido tener acceso a créditos bancarios o a tarjetas de alguna entidad comercial o bancaria, lo que le ha provocado un deterioro indudable y una situación de incertidumbre tanto en materia, laboral, familiar y económica .

Indica que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y particularmente lo establecido en los artículos 7 y 27, se consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido a dicho criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, afirma que el artículo 9 de dicho cuerpo normativo, refiere al principio de economía procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra del recurrido, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva, ordenando a éste que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarios para restablecer el imperio del derecho.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Paula Díaz Miranda, señalando que nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 15 de marzo de 2018, por el paso fronterizo Aeropuerto nombre reservado. Que con fecha 15 de marzo de 2018, el Consulado de Chile en Puerto Ordaz, mediante Resolución Exenta N°39, otorgó a la recurrente por primera vez una visa de residencia temporaria, la que mantuvo su vigencia hasta el 11 de septiembre de 2018. Que con fecha 26 de octubre de 2021, solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones, el beneficio del permiso de permanencia definitiva y el 05 de enero de 2022, se dictó Resolución Exenta N°22007959, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en “inicio - en trámite”, toda vez que ingresó mediante clave única a la plataforma https://tramites.extranjeria.gob.cl y remitió solicitud de permanencia definitiva según requisitos detallados en la web https://www.extranjeria.gob.cl/vivir-enchile/permanencia-definitiva/.

Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de una extranjera, ésta mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional. Así las cosas, asevera que al tener la recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y este también es un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular, por lo que, a su criterio, el presente recurso debe ser rechazado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada el 26 de octubre de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva el día 26 de octubre de 2021, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria;

2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, y 3.- Que el 05 de enero de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 22007959, en la que se aprueba avance en el estado de trámite de permiso de permanencia definitiva, certificándose que el trámite se encuentra en la etapa de “inicio-trámite”.

CUARTO: Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, casi un año, lo que, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SEXTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “inicio-trámite”, ya que esto último lo vino a materializar mucho tiempo después de la data de ingreso de la respectiva solicitud.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la recurrente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.

Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas.

Rol N° 45312-2022- Protección.-