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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 45127-202214 sep 2022

nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Fecha
14 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 45127-2022, sentencia de 14 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Hualpén por la no renovación de un nombramiento a contrata, al no acreditarse actuar ilegal o arbitrario: la medida se ajustó a las variaciones de dotación y al dictamen de Contraloría sobre confianza legítima.

Texto íntegro

Concepción, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

nombre reservado, Educadora de Párvulos, RUN RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Hualpén, RUT RUT reservado, representada legalmente por su Alcalde Miguel Rivera Morales, RUN RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, y en contra de todos aquellos particulares que resultan responsables de la comisión de actos arbitrarios e ilegales y vulneración de sus derechos constitucionales.

Señala que ha sido desvinculada de su trabajo sin existir otro motivo que el político, ya que es de público conocimiento en la Municipalidad de Hualpén su simpatía con nombre reservado, ex alcaldesa de Hualpén; que ello provocó que el alcalde Miguel Rivera Morales, dispusiera su despido, sin considerar su derecho a desarrollar una carrera funcionaria, no importándole el hecho de contar ya, con la confianza legítima de continuar trabajando con la recurrida; que ejercía sus funciones en la escuela Blanca Estela, por 30 horas, en el cargo de apoyo en logística de sanitización e higiene por la pandemia, con auxiliares de servicios menores, apoyo a docentes, asistentes, padres y apoderados y estudiantes brindando información oportuna y oficial, tanto en reuniones de apoderados y asambleas, revisión de asistencia horaria, coordinación con equipo de convivencia y dupla psicosocial en el apoyo de familias en situaciones complejas, trabajo en conjunto con equipo de UTP para la identificación de manera oportuna a estudiantes que presenten baja asistencia, trabajo que fue solicitado por la directora de la escuela y aceptado por la Dirección de Educación de Hualpén, funciones que siempre realizó de excelente manera, sin reclamos.

Manifiesta que respecto a los argumentos expresados en el decreto 0487 de 24 de enero de 2022, que dispuso la no renovación de su contrato de trabajo, debe señalar que basta su sola lectura para poder entender su generalidad y falta de especificación de la razón por la cual fue desvinculada; que en razón a la falta de medios económicos esgrimidos para disponer su despido la Escuela Blanca Estela es la que más estudiantes tiene a nivel comunal; que dentro de sus competencias está la de poder estar encargada del CRA (biblioteca) de la escuela y sobre todo, porque el propio Ministerio de Educación ha señalado que se requiere encargado del CRA y la escuela solo tiene apoyo de CRA; que además tiene un diplomado de convivencia escolar; que en la escuela Helen Keller se contrató una encargada de convivencia, pudiendo haberlas realizado ella porque cuenta con el conocimiento y competencias; que adicionalmente se contrató a nombre reservado por 15 horas en el Liceo Pedro del Río como apoyo del CRA, trabajo que también podría realizarlo por tener esos esos conocimientos; que no existe argumentación suficiente para estimar que “nombre reservado” debía ser despedida, ya que cuenta con todos los requisitos para mantenerse en su puesto de trabajo, además de contar con la confianza legítima, que no fue respetada por la recurrida, lo que hace suponer de manera fehaciente que su despido obedece a razones políticas por su cercanía a la anterior administración edilicia.

Indica que por Decreto Alcaldicio N° 487 de 24 de enero de 2022 de la Municipalidad de Hualpén, que le fue notificado el 27 de enero de 2022, se dispuso la no renovación de su nombramiento, en calidad de contrata para el año escolar 2022, en el cargo de apoyo a Inspectoría General, por una jornada de 30 horas semanales; que la jurisprudencia administrativa en dictamen N° 85.700, de 2016, señaló que las reiteradas renovaciones de las contrataciones, desde la segunda anualidad, al menos, generan en los funcionarios públicos que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica seguirá en el futuro, de manera tal que para adoptar una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo fundado; que el dictamen N° 6.400, de 2018, exige que la respectiva superioridad, al momento de emitir el acto administrativo por el cual no efectúa la renovación en cuestión, detalle los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello, y sin que la mera referencia formal de los motivos en base a los cuales se tomó la determinación de que se trate, sea suficiente para satisfacer tal condición; que en el Dictamen N° 5.380/2000 de la Contraloría General de la República se lee lo siguiente: “Debe entenderse por acto administrativo toda declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo, en función de una potestad administrativa y que tiene por finalidad decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de particulares frente a él”; que, además, debe tenerse en cuenta lo prescrito en los artículos 3, 11 y 41 de la Ley N°19.880; que la “motivación” usualmente es definida como el motivo formalmente expresado o, más sencillo, como la expresión formal de los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución administrativa; que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria, sino que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los actos administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de motivación o ésta fuera insuficiente; que la motivación puede ser sucinta, pero debe ser suficiente para poder ilustrar sobre las razones de hecho y de derecho que justifiquen la resolución; que, en particular, se deben conocer a través de la motivación las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles; que, sin embargo, la omisión de la motivación no debe provocar por sí sola la anulación del acto, si del examen del expediente se permite comprobar que el acto se hallaba correctamente fundamentado o si la Administración aporta la motivación en el seno del propio proceso ya entablado frente al acto inicialmente no motivado; que, en doctrina, el profesor nombre reservado, ha dicho que la motivación de un acto administrativo consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto. Con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Éstos normalmente se encuentran reseñados en los considerandos del acto administrativo en particular; que los actos administrativos para ser considerados fundados o motivados, requieren de expresar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración, motivación que no se cumple en el acto administrativo que por este acto se recurre; que la jurisprudencia administrativa en Dictamen N° 25714/19, prescribe: “Luego, cabe indicar que esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en su dictamen N° 6.400, de 2018, que las continuas renovaciones de las contratas -desde la segunda al menos-, originan en los respectivos servidores la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de modo que para adoptar una decisión diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que la avalen, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta”; que el decreto alcaldicio N° 487, vulnera el principio de la confianza legítima, el cual consiste en que las continuas renovaciones de las contratas, desde la segunda al menos (como es su caso) originan en los respectivos servidores la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de modo que para adoptar una decisión diversa, es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que la avalen, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustentan; que esto no acontece en su caso, toda vez que el acto administrativo Decreto Alcaldicio 487, de la Municipalidad de Hualpén, no especifica las razones que motivaron su no renovación de contrata para el año académico 2022, tan solo se limita hacer referencia al PADEM 2022, y a circunstancias presupuestarias proyectadas por el DAEM 2022, siendo argumentaciones genéricas, que no permiten conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar su vínculo y no con otros servidores que se hubieran encontrado en las mismas condiciones; que el Dictamen N° 156769/2021, en lo pertinente indica: A su vez, tampoco resulta suficiente la alusión a argumentos genéricos que podrían justificar la decisión respecto de cualquier funcionario a contrata, sin explicar la adopción de la medida en relación a la persona afectada. En tal sentido, la mera referencia a “deficiencias presupuestarias del servicio” no permite conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo con ese funcionario y no con el resto de los servidores que se encuentran en las mismas condiciones.

Solicita, en definitiva, que se determine su reincorporación y renovación de las treinta horas, y se ordene el entero de las diferencias de remuneraciones por el tiempo que no pudo desarrollarlas, como las demás obligaciones previsionales a que tiene derecho.

INFORMARON, por la I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, las abogadas Marianela Barriga Mograve y Priscila del Pilar Riffo García, formulando las siguientes conclusiones: a) la supuesta ilegalidad de la decisión adoptada no es tal, por cuanto se ha dado cumplimiento a las normas establecidas en la Ley N° 19.070 y en el PADEM año 2022; b) la decisión adoptada por la máxima autoridad comunal se ajusta a las atribuciones que otorga la Ley N°18.695, “Orgánica Constitucional de Municipalidades”, que establece en su artículo 53 que el alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento; c) de la lectura del Decreto DAEM N° 487 de 24 de enero de 2022, se advierte que este es un acto administrativo donde se contiene la decisión formal de no renovar el vínculo de la funcionaria para el año escolar 2022 y donde se exponen las razones jurídicas y los fundamentos de hecho que motivaron el acto administrativo, cumpliendo con el requisito sustancial y mínimo de razonabilidad, expresando sus fundamentos de acuerdo a los principios contenidos en los artículo 11 y 16 de la ley 19.880 y con los elementos del acto administrativo; d) los numerando 6 y 7 del decreto en análisis, expresan clara y precisamente los fundamentos de la decisión adoptada, y en particular, por qué se adopta la decisión respecto a la recurrente; e) así, en concordancia con los dictámenes N°12.248 y 18.901, ambos de 2017, del Órgano de Control, a los cuales se hace referencia en el Dictamen N° E156769 de 18.11.2021, podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentren suficientemente acreditados mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión, entre otros: La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario, la supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente, y nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal; y f) es el propio ente contralor que señala que el acto se encuentra ajustado a derecho, desestimando el reclamo presentado por la recurrente: “En este contexto, cabe consignar que en el anotado acto administrativo aparecen los fundamentos a partir de los cuales se puede colegir la existencia de un razonamiento objetivo en el que sustenta la medida en cuestión y que dice relación específicamente con las labores que desempeñaba la señora nombre reservado, por que cabe concluir que la decisión adoptada por la Municipalidad de Hualpén se encuentra debidamente motivada”.

INFORMA el CONTRALOR REGIONAL Víctor Henríquez González, señalando que se abstiene de informar por estar el asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia; no obstante, indica que la actora realizó una presentación ante esta Sede de Control, signada con la referencia N° 81.852 de 2022, la cual fue atendida, mediante oficio E214424 del año en curso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que la recurrente cuestiona de ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 487, de 24 de enero de 2022 de la I. Municipalidad de Hualpén, que dispuso la no renovación de su nombramiento, en calidad de contrata para el año escolar 2022, en el cargo de apoyo a Inspectoría General, por una jornada de 30 horas semanales, porque carece de la debida fundamentación y motivación, afectando de paso el principio de confianza legítima que le favorece.

TERCERO: Que corresponde analizar la vulneración del principio de confianza legítima que se denuncia habría cometido la recurrida, al emitir el Decreto Alcaldicio 487, debido a que éste no contendría ninguna justificación, razonamiento, motivo o fundamento de base para la decisión y que sólo se funda en argumentaciones genéricas, infringiéndose las directrices contenidas en diversos dictámenes de la Contraloría General de la República sobre la no renovación de contratas, en sentido que deben efectuarse por medio de un acto administrativo debidamente fundado que dé cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.

CUARTO: Que en el Decreto 487 de la I. Municipalidad de Hualpén, se considera lo siguiente: “1.- Que, en virtud de lo expresamente en el artículo 25 de la Ley N° 19.070, ‘Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares’. 2.-Que, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal dispone que: 'Los profesionales de la educación que formen parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales, letra d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato; 3.- Que, en virtud de Decreto DAEM N°3063 de fecha 03.06.2021 usted se desempeña en calidad de contratado, en el cargo de "Apoyo a Inspectoría General', hasta el 28 de febrero de 2022, en el Establecimiento de Educación Blanca Estela Prat de la comuna de Hualpén, con una jornada de 30 horas semanales. 4.-Que según lo dispone la página 152 de PADEM 2022, en el apartado 4.3.2 PRESUPUESTO PROYECTADO DAEM 2022, la dotación docente debe conformarse para el año 2022 con los nuevos estándares presupuestarios fijados por la Dirección de Educación atendido el presupuesto asignado para estos fines, el cual disminuirá para el presente año, ya que, ‘Se estima que el sistema educativo municipal presentará para el año 2022, uno baja de su matrícula inicial de un 5,2%, con respecto al mes de junio del año en curso, (218 alumnos menos en el sistema), lo que equivale a una proyección de matrícula de 3.981 alumnos(as) distribuidos en 11 escuelas municipales y 440 niños y niñas matriculados en 6(seis) Salas Cunas y Jardines Infantiles, éstas últimos funcionan a capacidad completa'. Lo que determinó la necesidad de declarar algunos cargos prescindibles. 5.- Que conjuntamente a lo anterior la Dotación Docente para el año 2022 se ha proyectado en horas conforme al perfil de competencias docentes, modalidad de enseñanza, estructura de niveles, grados y cursos de cada establecimiento educacional, matrícula proyectada para el año 2022 y matricula tendencial de los últimos 5 años, desafíos pedagógicos y de gestión escolar. Que tal como se expresa en la página 162 de PADEM 2022, se proyecta el número de docentes y horas requeridas por unidad educativa, para dar cumplimiento a los planes de estudio y la relaci6n de horas lectivas y no lectivas. 6.- Que la Dotación Docente año 2022 correspondiente al establecimiento educacional Blanca Estela Prat no considera horas para labores de Apoyo en el área de Inspectoría General cargo que usted desempeña en la actualidad, por lo que sus labores ya no son necesarias atendido lo dispuesto expresamente en la página 162 de PADEM 2022. 7.-Por último señalar que siendo la designaci6n de su cargo, de una data no mayor al año académico vigente, esto es, sólo desde el 01.06.2021, a diferencia del resto de la dotación docente del mismo establecimiento educacional, esta Administración ha optado por prescindir de sus servicios en específico.”

QUINTO: Que de la sola lectura de la parte considerativa del aludido Decreto 487 transcrita, se comprueba claramente que contiene justificación, razonamiento, motivo o fundamento de base para la decisión y que no se funda en argumentaciones genéricas, como de contrario lo afirma la recurrente.

En efecto, en el Decreto se indican normas legales específicas; el cargo ocupado por la actora, su período, jornada y establecimiento en que lo desempeña; la página precisa del PADEM sobre el presupuesto proyectado para el año 2022 y las incidencias que se producirán relativamente a la baja de matrículas; igualmente, la página que trata de las variaciones en la dotación docente, con indicaciones sobre el número de docentes y horas requeridas por unidades educativas; el que no se consideran horas para labores de apoyo de Inspectoría General en el establecimiento en que se desempeña la actora; y la explicación fundada de por qué se ha optado por prescindir de sus servicios y no de otros funcionarios.

SEXTO: Que, entonces, queda patente que los reproches que la recurrente hace al acto administrativo en cuestión no son efectivos, explicándose así el rechazo por la Contraloría Regional del reclamo de la actora sobre esta misma materia, que precedió a la interposición del presente recurso.

Además, el principio de confianza legítima que invoca la actora no se ha visto comprometido, desde que la recurrida ha procedido en concordancia con lo predicado en el Dictamen N° E156769, de 18 de noviembre de 2021, de la Contraloría General de la República, que sienta que “…podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentren suficientemente acreditados mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión…”, como, por ejemplo, “nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal”, tal como ha ocurrido en la especie.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no se ha demostrado un actuar ilegal o arbitrario de la parte recurrida en la dictación del Decreto 487, de 24 de enero de 2022, que dispuso la no renovación del nombramiento de la actora, en calidad de contrata para el año escolar 2022, en el cargo de apoyo a Inspectoría General, por una jornada de 30 horas semanales, por lo que este arbitrio no podrá prosperar, dejándose en claro que si la desvinculación, según sugiere la recurrente, obedeció a razones políticas, dada su proximidad a la anterior alcaldesa, bien pudo ella recurrir al procedimiento de tutela laboral que contempla el Código del Trabajo en su artículo 485 y siguientes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, en relación con el Decreto Alcaldicio N° 487, de 24 de enero de 2022, que dispuso la no renovación de su nombramiento en calidad de contrata.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción del Fiscal Judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas.

Rol N° 45.127-2022 – Protección. -