nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de noviembre de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4496-2025, sentencia de 19 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP: la documentación para acreditar la situación previsional en el extranjero no cumplía la legalidad vigente (apostillado), por lo que negar la devolución de fondos fue ajustado a la normativa, no ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad Nro. RUT reservado, en favor de doña nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros Nro. RUT reservado, soltera, profesión Licenciada en Educación Integral, de nacionalidad venezolana, domiciliada para los efectos domicilio reservado, nombre reservado, Comuna de Concepción, Región del Biobío e interpone recurso de protección contra la Administradora de Fondos nombre reservado Plan Vital, S.A. con domicilio en domicilio reservado, Región metropolitana de Santiago. (en lo sucesivo “la recurrida”), por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la recurrente, garantizados en el artículo 19 en sus números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, así como el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
La recurrente, ciudadana venezolana, cotizó en el sistema nombre reservado chileno desde el 3 de diciembre de 2018, manifestando desde el inicio su voluntad de mantener activa su afiliación previsional en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme a la Ley N° 18.156.
Al cesar sus labores y decidir retornar a Venezuela, la recurrente solicitó la devolución de sus fondos previsionales ante AFP Plan Vital el 11 de septiembre de 2025, adjuntando la documentación exigida por la Ley N° 18.156, incluyendo: contrato de trabajo con el anexo de disposición de fondos; título profesional de Licenciada en Educación Integral, legalizado y apostillado y comprobante de afiliación y cotizaciones emitidas por el IVSS, activo desde abril de 2012, verificable en su portal oficial.
Con fecha 17 de septiembre de 2025, la AFP Plan Vital rechazó la solicitud, fundándose en tres puntos esenciales: primero la acreditación de Afiliación (Art. 1° N° 1 letra a): Indica que "no sirve declaración jurada del trabajador" para acreditar el requisito, exigiendo una certificación de la institución previsional o excepcionalmente, de la delegación consular. La recurrente argumenta que su declaración jurada es complementaria a la constancia oficial del IVSS, y que la exigencia consular resulta materialmente imposible debido al cierre o cese de funciones de la representación consular venezolana en Chile (caso fortuito/fuerza mayor); segundo la cobertura genérica: Señala que el certificado del IVSS es "genérico" y no consigna de forma específica que el trabajador contó con protección por todos los riesgos (enfermedad, invalidez, vejez y muerte) durante todo el tiempo que prestó servicios en Chile. La recurrente objeta que el documento consigna expresamente la cobertura para todas las contingencias exigidas por la legislación chilena (maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía) y tercero la falta de Título Profesional Legalizado/Apostillado: Afirma que no se adjuntó el título o documento justificativo con su debida apostilla o legalización. La recurrente lo desmiente, señalando que el título fue debidamente presentado, legalizado, y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y validado en Chile.
La recurrente elevó una solicitud a la Superintendencia de Pensiones para definir un protocolo aplicable ante la imposibilidad de validación consular, solicitando la coordinación de mecanismos electrónicos de verificación directa con el IVSS. La Superintendencia ha guardado silencio.
Informa la Administradora de Fondo de Pensiones Planvital S.A. e indica que AFP Planvital rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales, presentada al amparo de la Ley N° 18.156, debido a deficiencias sustanciales en la documentación presentada, específicamente por el incumplimiento del requisito previsto en la letra a) del artículo 1° de dicha ley.
La recurrente acompañó una Declaración Jurada y una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La AFP sostiene que ninguno de estos documentos cumple con los estándares exigidos por la Superintendencia de Pensiones (SP).
La Declaración Jurada es un documento unilateral y carece de la fuerza probatoria necesaria en materia de seguridad social, no satisfaciendo los estándares de la SP. La Constancia Electrónica carece de firma autorizada, no ha sido apostillada ni legalizada, y solo hace una referencia genérica a la Ley del Seguro Social, sin acreditar cobertura real y efectiva de prestaciones por todos los riesgos exigidos (enfermedad, invalidez, vejez o muerte) durante todo el tiempo trabajado en Chile. La Superintendencia ha instruido que estos documentos deben estar debidamente legalizados o apostillados, detallando la cobertura integral. El Oficio Ordinario N°12.954 de 17 de julio de 2025 de la SP descartó expresamente las constancias electrónicas no legalizadas o apostilladas y las declaraciones juradas.
Agrega la AFP actuó en estricto apego a las instrucciones obligatorias y vinculantes emanadas de la Superintendencia de Pensiones, su órgano fiscalizador. El artículo 94 del D.L. N°3.500 establece que la interpretación de la normativa previsional realizada por la SP es obligatoria para las Administradoras. La exención de cotizaciones y la devolución de fondos contemplada en la Ley N° 18.156 es una norma excepcional y, por ende, debe ser interpretada restrictivamente, aplicándose solo bajo las condiciones expresamente previstas. Respecto a la alegada imposibilidad material de obtener la legalización/apostilla, la AFP cita jurisprudencia que establece que no corresponde a la sede cautelar alterar los requisitos legales ni crear vías de excepción no contempladas por el legislador o el órgano regulador Informa la Superintendencia de Pensiones indicando en primer lugar que el conflicto excede el ámbito del Recurso de Protección. El objeto de la acción cautelar es proteger derechos indiscutidos y preexistentes. En este caso, lo que la recurrente busca es que se declare su eventual derecho a retirar los fondos previsionales. Existe una controversia sobre si la recurrente cumplió con las exigencias del artículo 1° de la Ley N° 18.156. Esta controversia sobre el cumplimiento de los requisitos legales requiere un procedimiento legal de lato conocimiento (administrativo o judicial), ya que el Recurso de Protección es de naturaleza inquisitiva, de emergencia, y no es apto para discutir y declarar derechos.
La Superintendencia agrega que su actuar y el de la AFP se ajustan a la ley, la normativa, y las instrucciones dictadas sobre la materia. La exención de cotizar y la devolución de fondos es un régimen de excepción aplicable solo a trabajadores dependientes extranjeros con calidad de técnicos o profesionales que cumplan copulativamente los requisitos taxativos del artículo 1° de la Ley N° 18.156. Este régimen debe ser interpretado restrictivamente.
Añade que la documentación aportada por la recurrente (Constancia Electrónica del IVSS) no es idónea, conforme a la jurisprudencia administrativa. El certificado del IVSS carece de firma autorizada y no fue legalizado ni apostillado. El hecho de contener un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, que exigen la legalización de instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en Chile.
En cuanto a la cobertura genérica: las certificaciones electrónicas deben señalar las coberturas específicas (enfermedad, invalidez, vejez y muerte) y un período de cobertura, no limitarse a mencionar de forma genérica las coberturas del sistema venezolano. Las declaraciones juradas suscritas por los afiliados tampoco son útiles, ya que la certificación debe emanar de la autoridad previsional competente del país de origen.
La informante observa que la voluntad de la recurrente de mantener su afiliación en el extranjero es "meramente aparente": Aunque un anexo de contrato de julio de 2024 declaraba su renuncia al régimen chileno, la señora nombre reservado figura afiliada a AFP Plan Vital S.A. a contar del 1 de octubre de 2024, lo que constituye un cambio de administradora dentro del sistema chileno. El cambio de administradora es una manifestación concreta de su voluntad de mantenerse afiliada al sistema chileno, lo que hace que su intención de renunciar sea contradictoria y formalmente ficticia. En casos de manifestaciones de voluntad contradictorias, debe primar la primera, puesto que la regla general es enterar cotizaciones en el lugar donde se presta servicios.
Respecto a la Notificación y la Apostilla, la casilla de correo electrónico correo reservado no es un canal oficial para recibir presentaciones o reclamos. La dificultad de validación consular está resuelta con la vigencia del Convenio de la Apostilla, del cual Venezuela es Estado Parte. Los documentos venezolanos deben contar únicamente con la apostilla emitida por la autoridad competente venezolana.
La Informante concluye que no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
2º) Que, cabe señalar que el artículo 7º de la citada Ley Nº18.156, dispone que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos nombre reservado, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
Por su parte, el artículo 1º señala como requisitos copulativos los siguientes:
“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá́ los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
3º) Que, según consta de los antecedentes, fundamenta su proceder en el Oficio Ordinario N° 12.954, de fecha 15 de julio de 2025, emitido por la Superintendencia de Pensiones, que fijó los criterios aplicables para estos casos. Dicho oficio dispone que las certificaciones emitidas por instituciones de seguridad social extranjeras deben presentarse debidamente apostilladas o legalizadas conforme al Convenio de La Haya y el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que no tienen valor probatorio suficiente las constancias electrónicas o declaraciones juradas del afiliado, aun cuando estén notariadas, si no emanan de la autoridad previsional competente del país de origen.
Además, la Ley N° 18.156 es de carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente, de modo que solo procede la devolución de fondos si concurren de manera copulativa los tres requisitos establecidos en el artículo 1°: (a) que el trabajador tenga calidad técnica o profesional; (b) que se encuentre afiliado a un régimen de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones en los riesgos indicados; y (c) que haya expresado en su contrato su voluntad de mantener dicha afiliación. Al no acreditarse debidamente la afiliación en los términos legales, no se cumple el requisito copulativo exigido para autorizar la devolución.
Lo anterior, además, acorde a lo establecido en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales”, Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que se señala: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.”
“El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile.” Luego en el N°1 letra c) 1.2 se establece “que esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”
Asimismo, esto resulta acorde con lo prescrito en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “...los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados”, en relación con el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que señala que los “Instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de estos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”.
4º) Que, conforme a todo lo señalado, y no cumpliendo la documentación acompañada por el recurrente con la legalidad vigente, carece de la idoneidad para acreditar la real situación previsional que mantiene en el extranjero al momento de presentar su solicitud, lo que resulta relevante tratándose de solicitudes de exención de cotización en el sistema previsional chileno que implican una excepción a una obligación legal.
Tal es así, que en virtud del principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado (artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República), la AFP se encontraba jurídicamente impedida de admitir un documento no apostillado, y ni siquiera firmado por quien lo emitía, para eximir al trabajador de su obligación de cotizar, toda vez que ello habría implicado aceptar como prueba válida un antecedente carente eficacia jurídica, en contravención a los criterios de certeza y veracidad que rigen en materia de seguridad social.
5º) Que, en estas circunstancias, el rechazo por parte de la recurrida para devolverle los fondos previsionales del recurrente, no configura un acto arbitrario e ilegal que conculca las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino por el contrario, el cumplimiento irrestricto de la normativa legal que la regula, motivo por el cual el presente recurso será́ rechazado.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, contra la Administradora de Fondos de Pensiones PLANVITAL S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.
No firma el ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en visita de tribunales.
Rol 4496-2025.- Protección