Protección contra Lizbeth
- Fecha
- 13 de septiembre de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 44927-2022, sentencia de 13 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección porque las publicaciones en redes sociales no nombran al recurrente, quien se atribuye a sí mismo su contenido, por lo que no se acredita un agraviado ni una conducta arbitraria o ilegal de la recurrida.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, trece de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 44.927-2022 del libro Protección de esta Corte, Jordán, Contador Auditor, domiciliado en domicilio reservado, e interpuso acción de protección en contra de Lizbeth, prevencionista de riesgo, domiciliada en domicilio reservado de la misma comuna.
Señaló, en síntesis, que durante nueve años la recurrida y él tuvieron una relación sentimental, de la cual nacieron dos hijos, el mayor de nueve años, y la menor de cuatro años. Explica que en el año 2020 terminaron esta relación de forma definitiva.
Indica que hace algunas semanas, concretamente el día 24 de mayo de 2022, se enteró por medio de su actual "pareja" que la recurrida ha estado publicando en sus redes sociales (TikTok y Facebook) desde el año pasado, cuestiones que atentan contra su honra y reputación, denigrando a su persona y calidad de padre frente a su familia, la familia de ella, los hijos comunes, vecinos, sus compañeros de trabajo, todo ello con insultos y acusaciones arbitrarias, caprichosas y sin fundamento alguno, además de ser ilegales, ya que cuestionan que él no cumpliría con los alimentos que debe proporcionar a sus hijos y no se preocuparía de su bienestar académico ni emocional, en circunstancias que él sí cumple mensualmente en lo económico como consta en los comprobantes de pago acompañados, y en la causa RIT Z-122-2022 del Juzgado de Familia de Talcahuano, en la cual se estableció un monto mensual a pagar por concepto de alimentos menores, precisando que también cumple con la preocupación personal de sus hijos mediante la relación directa y regular que ya está pactada con su "ex pareja".
Precisa que la recurrida al hacer esta publicación con fecha 24 de mayo de 2022, comenta "Jajajaj igualito", refiriéndose a su persona, publicación en la cual se acompaña un "TikTok" (red social en donde se suben videos), el cual muestra una imagen conocida como "meme", la que adjunta a su recurso.
Agrega que una vez que vio dicha publicación, con su pareja revisaron el perfil de Facebook de la recurrida, oportunidad en que se percató que ésta ha realizado un sinfín de publicaciones anteriores a la ya mencionada. En efecto, hasta lo que alcanzaron a ver, el 24 de mayo de 2022 la recurrida comenzó a realizar publicaciones en la red social Facebook y similares, en forma reiterada en el tiempo hasta la actualidad, en donde lo insulta y daña su honra, destacando la realizada el 20 de noviembre de 2021 en donde publicó lo siguiente: "solo espero el día que pueda vivir tranquila con mis hijos. Hace casi 2 años del término de una relación y no me deja vivir en paz con ellos, dándoles de buen padre, cuando no busca pasar tiempo con ellos, sino más bien restringirse las visitas, no se preocupa de su bienestar emocional, ni académico, ni económico, pintándome como mala madre, como tóxica, solo espero vivir tranquila, sin temor, denunciando a la OPD, y exponiendo a mis hijos, lo peor que su misma familia de presta para el show, no le da vergüenza después de cómo me trató durante tantos años. Solo quiero vivir en paz con mis enanos".
Añade que siente que es juzgado socialmente, tanto por sus vecinos, familiares y conocidos, por actos que no ha cometido, y que la recurrida le ha imputado, acusándolo incluso de malos tratos en el hecho anterior mencionado, aunque si bien explícitamente no menciona que realizó malos tratos hacia su persona, pero sí dice "no le da vergüenza después como me trató durante tantos años", en donde puede inferirse que se refiere a que ejerció malos tratos hacia ella, cuestión que es completamente falsa y ni siquiera hay una sentencia que lo haya condenado por ello.
Añade que posteriormente, el 19 de diciembre de 2021, la recurrida publicó lo siguiente, en lo pertinente: "no fue un año fácil, pero estos resultados son los que me dejan inmensamente feliz, para quien esperara que mi hijo repitiera hay van las notitas para que se las hagan llegar al sacowea, que lo único que hizo fue criticar, porque ayuda ni una, se preocupaba más de lo que hacía o dejaba de hacer yo, en vez de preguntar si podía ayudar a su hijo a leer o escribir el papito corazón". Dice que como puede apreciarse, lo insulta, tratándolo de "sacowea" y "papito corazón", y denuesta su calidad de padre.
Posteriormente, el 26 de abril de 2022, señala al final de esa publicación, cita: "atte la mama luchona con me dice el sacowea'' Luego, el 28 de abril de 2022, se burla del monto de pensión que entrega a sus hijos según su capacidad económica, cita "nombre reservado con las 200 Lucas soy millonaria una miserable pensión para sus 2 bebés''.
El 10 de mayo de 2022 menciona a su madre y tía, cita: "jajaja nombre reservado me acabo de acordar de la repartación que hizo el sacowea de 38.000 por 6 meses jajjaajajaj valorshhhhhhh, no hay vergüenza".
Por último, el 14 de mayo de 2022, en donde vuelve a subir una publicación que había hecho el 14 de mayo de 2020, se señala, cita textual "Esta tasa de desempleo es más falsa, que mi ex diciendo que se preocupa por sus hijos jajajajajaj', acusándolo de que no se preocupa por sus hijos.
Dice que la recurrida hace estas publicaciones de forma periódica hasta la fecha, refiriéndose a su persona con insultos, y sin mediar provocación siquiera de su parte. Agrega que sus hijos ven estas publicaciones que hace su madre, afectando evidentemente la persona de éstos, fundamentalmente la salud mental de León, el cual, con 9 años de edad, ya sabe leer.
Explica que es de público conocimiento que un usuario de Facebook cuando hace publicaciones, éstas son vistas por todos sus amigos de la red social, en donde la recurrida tiene agregados a familiares que lo conocen, amigos que tienen en común y vecinos del barrio de donde viven. Cabe mencionar, dice, que la recurrida y él viven en el mismo barrio a sólo una cuadra de distancia aproximadamente.
Añade que la última publicación que ha realizado a la fecha es la de 5 de junio de 2022, en donde publica una imagen conocida en redes sociales como "meme", en donde se señala: "Cuando tu suegra se encarga de hacerte la torta...Feliz Cumpleaños Rata inmunda', imagen que al ser publicada es comentada por la recurrida "etiquetando en el meme" a su madre y diciendo: "nombre reservado yo dije que la torta perfecta existía jajajaj podrías habersela regalado hace unos años atrás al SWjjaajaja''.
Explica que en esta última publicación ya no se le menciona con el insulto "sacowea" sino, simplemente lo abrevia a "SW", haciendo alusión evidentemente a su persona, ya que esa es la forma en la que constantemente se refiere a él en sus publicaciones anteriores.
Indica que él tiene un local comercial ubicado a aproximadamente 50 metros del domicilio de la recurrida, el cual arrienda, y ha decido cerrarlo, para de esta forma verla lo menos posible, porque esta situación ya lo tiene totalmente superado y agobiado, y así sólo limitarse a verla cuando tiene que visitar a sus hijos, dado el hostigamiento recibido no sólo en redes sociales por la recurrida, sino también en persona cuando le toca ver a sus hijos.
Informó la recurrida Lizbeth, quien señaló, en síntesis y en lo pertinente al fondo de este recurso, que lo que ella publica, comenta o comparte en sus redes sociales, no es más que ejercer su derecho a expresar su opinión de forma libre, lo cual no es arbitrario ni contra derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, norma que transcribe parcialmente.
Explica que en el presente caso sólo emitió su opinión acerca de un tema de carácter personal.
Se refiere luego a los supuestos incumplimientos en el pago de una pensión de alimentos a que estaría obligado el actor en el juicio que individualiza. Lo propio hace comentando respecto de una causa sobre relación directa y regular que el recurrente mantiene con los hijos comunes.
Explica que tanto en la publicación mencionada en los puntos 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 16 del libelo, donde se mencionan supuestas agresiones a su persona, cabe recalcar que, por ejemplo, en lo mencionado en el punto 16 donde se hace alusión a la sigla "SW", en ningún momento se menciona el nombre del actor, sino que el recurrente simplemente se atribuye a si mismo dicha sigla, pero ella en ningún caso lo menciona a él con nombre y apellido, quedando en anonimato a quien se refería. Precisa que si ante tal publicación él piensa que se trata de su persona, se estaría ante una "conducta bastante obsesiva y egocéntrica de su parte", al creer que "sea lo que sea que publique en su red social" sea atribuible a él.
Agrega que los actos que pudieron haberse ventilado no son falsos, tienen fundamentos, existe una despreocupación de sus deberes parentales, no cumpliendo con su obligación de pagar alimentos a sus hijos, proponer opciones de pago a su deuda de forma irrisoria y burlesca, no cumpliendo con el régimen directo y regular o haciéndolo de forma antojadiza y haciendo omisión a lo pactado por un tribunal. Afirma que nada de lo que ha opinado en sus redes sociales es mentira o son calumnias.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes -protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el recurrente señaló, en síntesis, que durante nueve años la recurrida y él tuvieron una relación sentimental, de la cual nacieron dos hijos, de las edades que menciona. Indica que hace algunas semanas, concretamente el 24 de mayo de 2022, se enteró que la recurrida ha estado publicando en sus redes sociales (TikTok y Facebook) desde el año pasado, cuestiones que atentan contra su honra y reputación, denigrando a su persona y calidad de padre frente a su familia, la familia de ella, los hijos comunes, vecinos, sus compañeros de trabajo, todo ello con insultos y acusaciones arbitrarias, caprichosas, sin fundamento alguno, además de ilegales, ya que ellas cuestionan que él no cumpliría con los alimentos que debe proporcionar a sus hijos y no se preocuparía de su bienestar académico ni emocional, en circunstancias que él sí cumpliría con dichas obligaciones establecidas en el proceso judicial que individualiza.
Luego reproduce las publicaciones que habría realizado en las mencionadas redes sociales, las que se encuentran transcritas en lo expositivo de este fallo, y que por razones de economía procesal se dan por reproducidas en esta parte considerativa; 3°) Que examinadas en forma circunstanciada cada una de las referidas publicaciones, puede advertirse de ellas que tanto en las publicaciones mencionadas en los puntos 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 16 del libelo, donde se mencionan supuestas agresiones a la persona de la recurrida, en ellas no se menciona el nombre del actor, tampoco cuando se escribe la sigla "SW", por lo que no queda más que concluir que el recurrente solo se atribuye a si mismo dicha sigla, así como el resto de los mensajes contenidos en las publicaciones transcritas en lo expositivo de este fallo. En efecto, en ellas no se lo menciona con nombre y apellido, quedando en anonimato la persona a quien se referiría; 4°) Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que "por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...", requisito que en la especie no concurre, por cuanto como ya se dijo, en las referidas publicaciones en redes sociales no se menciona el nombre del actor, por lo que debe concluirse que éste se atribuye a sí mismo el contenido de los mensajes emitidos en las publicaciones transcritas en lo expositivo de este fallo, o bien ser el destinatario de los mismos, no obstante que en ellas no se lo menciona determinadamente con nombre y apellido, es decir, no explicitándose la persona a quien se referiría.
En razón de lo anterior, no se encuentra acreditada la existencia de una conducta arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, lo que determina que la presente acción no puede prosperar, sin perjuicio que, por lo mismo, no se advierte cuál sería, en este caso en particular, la medida cautelar que pudiera adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho; 5°) Que las alegaciones realizadas por las partes relativas al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que se habrían impuesto al actor en el proceso judicial individualizado del Tribunal de Familia de Talcahuano, no son propias de esta sede cautelar, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento a su respecto; 6°) Que así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jordán, en contra de Lizbeth.
Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 44.927-2022. Protección.-