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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4483-202515 dic 2025

nombre reservado con CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
15 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4483-2025, sentencia de 15 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, acogiendo la extemporaneidad alegada por la Contraloría: la exigencia de levantar la reserva de identidad no es arbitraria ni ilegal, pues la normativa sobre acoso laboral asegura confidencialidad, no denuncias anónimas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Que el 16 de octubre pasado, se presentó nombre reservado interponiendo recurso de protección en contra la Contraloría General de la República, por el acto arbitrario e ilegal consistente en exigirle develar su identidad en una denuncia por acoso laboral.

Cuenta que presentó una denuncia administrativa (folio N° E104508/2025) ante la Contraloría Regional del Biobío el 15 de agosto de 2025, dirigida contra funcionarios del Ministerio de Obras Públicas por hechos que constituirían hostigamiento, amenazas y represalias, potencialmente cubiertos por la Ley N°21.643 (Ley Karin); y, aunque solicitó expresamente la reserva de su identidad al momento de interponer la denuncia, el 20 de agosto de 2025 recibió una comunicación de UTCE Concepción que indicaba que la denuncia no podría seguir tramitándose a menos que accediera a levantar la reserva de identidad en un plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de archivo.

Indica que, en razón de ello, se sintió forzado a acceder al levantamiento, lo que le generó angustia, ansiedad y temor fundado a sufrir nuevas represalias laborales y personales, por lo que estima que la acción de la Contraloría fue arbitraria e ilegal, vulnerando directamente su derecho a la libertad personal y seguridad individual y su integridad psíquica y emocional, contemplados en el artículo 19 numerales 7 y 1 de nuestra Constitución Política; además, de lo prevenido en la Ley N°21.643, que establece garantías reforzadas de protección, incluyendo la reserva de identidad para los denunciantes de acoso laboral.

Pide que se reactive la denuncia (folio N° E104508/2025) tramitándola bajo reserva de identidad, instruir a la Contraloría Regional que adopte medidas de protección conforme a la Ley N°21.643.

Informó la Contraloría Regional solicitando que el recurso sea desestimado en todas sus partes, señala que el recurrente es trabajador de la empresa privada RyQ Ingeniería S.A., y presentó una denuncia (N° E104508/2025) el 15 de agosto de 2025, contra funcionarios del Ministerio de Obras Públicas por hechos de acoso laboral, solicitando reserva de identidad; sin embargo, se le comunicó que la reserva de identidad solicitada era incompatible con la tramitación de su denuncia, ya que se requería la revelación de su identidad para su evaluación y tratamiento. En razón de ello, el recurrente autorizó el levantamiento de la reserva, lo que hizo de forma voluntaria, siendo lo requerido de mero trámite para cursar la denuncia y una medida de buena administración Alega la extemporaneidad de la acción constitucional entablada, ya que fue interpuesta el 14 de octubre de 2025, en circunstancias que el recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado (el correo que solicitaba el levantamiento de la reserva) el 20 de agosto de 2025, habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días corridos establecido para la acción de protección.

Sostiene que actuó dentro del marco legal para evaluar la admisibilidad de la denuncia, que la revelación de la identidad era una condición necesaria e ineludible por la naturaleza de la denuncia bajo la Ley Karin, y que el recurrente accedió voluntariamente a ello, además de que el recurso fue presentado fuera de plazo legal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que, en el caso que nos ocupa, un trabajador del sector privado efectúa una denuncia por acoso laboral en contra de funcionarios públicos, alegando que la Contraloría General de la República le exige levantar su reserva de identidad para continuar con su denuncia.

Tercero: Que, el órgano contralor reconociendo la situación, afirma que el recurrente permitió que se alzara la reserva de identidad que había consignado en su denuncia, lo que aconteció en agosto de 2025, por lo que el presente recurso resulta extemporáneo. Añade que en todo se ha ceñido estrictamente a las normas sobre acoso laboral teniendo en consideración que el trabajador no es funcionario público.

Cuarto: Que, entonces, no se encuentra controvertido que nombre reservado ingresó una denuncia ante la Contraloría General de la República el 15 de agosto de 2025, y que el 20 de agosto de 2025, le fue requerido revelar su identidad para evaluar la presentación, y que con idéntica fecha, 20 de agosto de 2025, autorizó revelar su identidad.

Quinto: Que, el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, prescribe que la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Sexto: Que, entonces, lleva razón el ente contralor que la acción constitucional entablada resulta extemporánea puesto que el acto reprochado, exigirle al denunciante de acoso laboral alzar su reserva de identidad de la denuncia, le fue comunicado el 20 de agosto de 2025, y el presente recurso de protección fue interpuesto el 14 de octubre de 2025, o sea, fuera del plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado aludido; debiendo rechazarse la acción cautelar entablada.

Séptimo: Que, sin perjuicio de ello, no debemos olvidar que ni la Ley 21.643, ni el Decreto 21, Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los procedimientos de investigación de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, contemplan denuncias anónimas o con reserva de identidad, sino que aseguran la confidencialidad de la investigación como principio básico, el que “implica el deber de los participantes de resguardar el acceso y divulgación de la información a la que accedan o conozcan en el proceso de investigación de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo. Asimismo, el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados de las personas trabajadoras a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, en virtud del artículo 154 ter del Código del Trabajo. Con todo, la información podrá ser requerida por los Tribunales de Justicia o la Dirección del Trabajo en el ejercicio de sus funciones” (artículo 2 letra del Reglamento). De acuerdo a su artículo 11 del Decreto 21, una denuncia por acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, debe contener: a) Identificación de la persona afectada, con su nombre completo, número de cédula de identidad y correo electrónico personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 516 del Código del Trabajo. En caso de ser distinta del denunciante deberá indicar dicha información y la representación que invoca. A su turno, el artículo 211-B del Código del Trabajo, recalca que los procedimientos de investigación se rigen por los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.

Octavo: Que, de consiguiente, tampoco puede estimarse que el ente contralor haya efectuado un requerimiento contrario al ordenamiento jurídico o arbitrario, lo que, por cierto, tampoco fue considerado tal por el recurrente, en su oportunidad, al dar su conformidad a alzar la reserva pretendida en principio y respecto de la cual ahora insiste.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la alegación de extemporaneidad de la presente acción constitucional planteada por la Contraloría General de la República, y, en consecuencia, se rechaza la misma, sin costas, por estimarse que tuvo el recurrente motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

N°Protección-4483-2025.