Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 12 de marzo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4482-2025, sentencia de 12 de marzo de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se anula el archivo de la residencia temporal y la orden de abandonar el país, por no ponderar el arraigo familiar ni el interés superior de los hijos menores; se ordena nuevo pronunciamiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a doce de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En folio 1 de estos autos N° Protección-4482-2025, comparece el abogado Igor Pérez Veloso, de la Corporación de Asistencia Judicial, Oficina Civil de nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado de nombre reservado, en favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado, deduciendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado. Por resolución de 15 de octubre de 2025, los autos se recondujeron a recurso de protección.
Se impugna de ilegal y arbitraria la emisión de la Resolución Exenta NUM000, de 20 de mayo de 2025, expedida por el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se ordenó archivar la solicitud de residencia temporal de la recurrente por los motivos que indica y le otorga un plazo de 30 días para abandonar voluntariamente el país.
La recurrente emigró desde Colombia el 25 de enero de 2024, ingresando vía aérea y trasladándose luego a la Región del Biobío.
Reside en nombre reservado junto a su pareja nombre reservado (pasaporte colombiano NUM001), también colombiano, y su hijo menor de edad nombre reservado. La familia se mantiene a través del trabajo informal del padre en el rubro de la construcción. Además, la extranjera cuenta con una red de apoyo familiar extensa en el país (suegra y cuñados), quienes poseen residencia definitiva.
Sobre la situación de los hijos, dice que su hijo, nombre reservado cuenta con una residencia temporal por dos años, tiene una cédula de identidad provisoria NUM002 y está matriculado en un jardín infantil. El 15 de mayo de 2025, nació en Chile su hija nombre reservado, quien posee nacionalidad chilena.
Por la Resolución Exenta NUM000, de 20 de mayo de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones ordenó archivar su solicitud de residencia que había ingresado la actora el 27 de mayo de 2024, y le exigió abandonar Chile en un plazo de treinta días.
Estima el abogado recurrente que dicha medida es arbitraria e ilegal. Arbitraria, pues la autoridad migratoria no consideró al dictarla los vínculos familiares, el profundo arraigo familiar de la afectada, la existencia de hijos, uno con residencia temporal y otra hija recién nacida de nacionalidad chilena. La orden de expulsión también es ilegal porque vulnera el interés superior del niño, ya que el abandono implica una separación forzosa que afecta el desarrollo emocional de sus hijos, contraviniéndose la Convención sobre los Derechos del Niño; asimismo, se contraviene el deber estatal de proteger la unidad del núcleo familiar en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de la República; el artículo 19 N°7 y el artículo 21 de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, ordenando al Servicio recurrido dejar sin efecto la medida de expulsión de la recurrente; asimismo, regularizar su situación migratoria; y en subsidio de lo anterior, En subsidio, adoptar cualquier otra medida pertinente para proteger los derechos fundamentales de la actora, su pareja y sus hijos.
Acompañó al recurso copias de los siguientes documentos: 1.- de pasaporte colombiano NUM003 de la recurrente; 2.- de Tarjeta Única Migratoria de la recurrente; 3.- de pasaporte colombiano NUM001 de nombre reservado; 4.- de Tarjeta única Migratoria de nombre reservado; de cédula de identidad de nombre reservado; 5.- de cédula de identidad de nombre reservado; 6.- de Tarjeta única Migratoria de nombre reservado; 7.- de cédula de identidad chilena de nombre reservado; 8.- de certificado de nacimiento de nombre reservado; 9.- de certificado de nacimiento de nombre reservado; 10.- certificado de alumno regula de nombre reservado; 11.- de comprobantes de inscripción de la recurrente, de su pareja y de sus dos hijos en el Centro de Salud Familiar Boca Sur; 12.- de la Resolución Exenta NUM000.
En folios 3 y 33 informó la Policía de Investigaciones, Prefectura Provincial Concepción.
En el primer informe, de folio 3, explicó la Policía que revisado el Archivo Nacional de Viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, la extranjera nombre reservado, registra un movimiento migratorio de entrada al país por el Aeropuerto nombre reservado el 26.ENE.024 desde Colombia. No mantiene encargos judiciales y/o órdenes de detención pendientes.
En el sistema BRAIN registra domicilio en domicilio reservado, en la comuna de nombre reservado.
En el Sistema Extranjeros Residentes domicilio reservado no registra anotaciones.
En el Sistema B3000 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por notificación NUM004 de fecha 13.SEP.025, del Servicio Nacional de Migraciones, se informa inicio procedimiento de multa.
Obra allí también la resolución exenta NUM000 de fecha 20.MAY.025, del Servicio Nacional de Migraciones, temporal reunificación familiar vínculo con residente definitivo; una solicitud NUM005, de fecha 09.DIC.024, de temporal reunificación familiar, del Servicio Nacional de Migraciones, por notificación NUM006 de fecha 09.MAY.024 del Servicio Nacional de Migraciones informa inicio procedimiento de multa; por resolución exenta NUM007 de fecha 09.MAY.024 del Servicio Nacional de Migraciones aplica sanción pecuniaria, multa pagada. En ese sistema también registra domicilio en domicilio reservado, en la comuna de nombre reservado.
En el segundo informe, de folio 33, la Policía informa respecto de los movimientos migratorios de la recurrente. Consultado en el Sistema de Gestión Policial (GEPOL), la recurrente no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos en su contra. Revisado el Registro Nacional de Viajes, registra como único movimiento migratorio, una entrada a Chile el día 26.ENE.024 por el Aeropuerto nombre reservado, desde Colombia. En la base de datos B3000 del Ministerio del Interior, el requerido registra una resolución exenta nro. NUM000, del 20.MAY.025, que indica archivo de residencia temporal dentro de Chile En folio 17, 30 y 34 evacua informe el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, por medio del abogado Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty.
En el primer informe, de folio 17, el Servicio solicita el rechazo de la acción de protección, sosteniendo que su actuar se ajustó estrictamente a la legalidad vigente y no vulneró garantías constitucionales.
Sobre los antecedentes de la actora, dijo que la ciudadana colombiana ingresó a Chile como turista el 26 de enero de 2024. El 27 de mayo de 2024, solicitó una Residencia Temporal, la cual fue archivada mediante la Resolución Exenta NUM000 del 20 de mayo de 2025, ordenándose su egreso del país en 30 días.
El fundamento del Servicio para resolver como lo hizo, radica en los artículos 58 y 59 de la ley 21.325, según los cuales los titulares de permanencia transitoria (turistas) que ingresaron después de febrero de 2022 no pueden postular a una residencia desde dentro del país, haciendo que su solicitud sea “manifiestamente improcedente”.
Sobre la situación migratoria del grupo familiar en que finca su arraigo la recurrente, explicó el abogado que mientras algunos familiares tienen situación regular (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, poseen permanencia definitiva), otros están en situación irregular o temporal.
Específicamente, su hijo nombre reservado tiene residencia temporal para Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) hasta marzo de 2026.
En folio 30, a requerimiento de esta Corte, el Servicio recurrido evacua una primera ampliación de su informe preliminar, relativamente a cómo influyó la fecha de ingreso de la recurrente en la decisión de archivar su trámite. Explicó que al haber ingresado la recurrente el 26 de enero de 2024 (posterior a la entrada en vigencia del reglamento de la Ley 21.325 el 12 de febrero de 2022), le es aplicable la prohibición de cambio de categoría migratoria desde el interior del país. La recurrente invocó un vínculo con su hijo para la reunificación familiar. Sin embargo, el artículo 69 de la ley 21.325 exige que el vínculo sea con un chileno o un residente definitivo. Dado que el hijo solo tiene residencia temporal, la solicitud es “improcedente de pleno derecho”. Añade que la recurrente ya había sido sancionada con una multa, mediante Resolución NUM007, por permanecer en el país tras el vencimiento de su permiso de turismo, la cual fue pagada antes de su solicitud de residencia.
En folio 34, el Servicio evacua una tercera respuesta. Explica que el trámite ID NUM005 fue ingresado específicamente como “Cambio de Categoría Migratoria - Reunificación Familiar - Vínculo con Residente Definitivo”. Tras revisar los documentos, el Servicio le reiteró a la actora que el hijo (vínculo invocado) no es residente definitivo, sino temporal (NNA), y que la madre, al haber ingresado con la nueva ley, no puede optar a ser dependiente de un residente temporal desde dentro de Chile.
Acompaña a este tercer informe copias de la cédula y certificado de nacimiento del hijo, antecedentes penales apostillados de la recurrente, comprobante de pago de la multa y las resoluciones exentas pertinentes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, a través del presente recurso, se cuestiona la Resolución Exenta NUM000, de 20 de mayo de 2025, expedida por el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se ordenó archivar la solicitud de residencia temporal de la recurrente por los motivos que indica y le otorga un plazo de 30 días para abandonar voluntariamente el país. La recurrente atribuye ilegalidad y arbitrariedad a dicha decisión, principalmente por la falta de ponderación de su situación familiar y arraigo en el país, contraviniendo el artículo 129 de la Ley N° 21.325 y vulnerando el interés superior de sus hijos menores de edad y el principio de unidad familiar. Argumenta, fundamentalmente, que reside en nombre reservado junto a su pareja nombre reservado (pasaporte colombiano NUM001), y su hijo menor de edad nombre reservado, quien cuenta con una residencia temporal por dos años, tiene una cédula de identidad provisoria NUM002 y está matriculado en un jardín infantil. Además, el 15 de mayo de 2025, nació en Chile su hija nombre reservado, quien posee nacionalidad chilena. 3°) Que la resolución que ordenó archivar la solicitud de residencia temporal de la recurrente y le otorga un plazo de 30 días para abandonar voluntariamente el país se encuentra formalmente fundada, haciendo referencia a los artículos 58 y 59 de la ley 21.325, según los cuales los titulares de permanencia transitoria (turistas) que ingresaron después de febrero de 2022 no pueden postular a una residencia desde dentro del país, haciendo que su solicitud sea “manifiestamente improcedente”. De este modo, desde una perspectiva formal, el acto fue emitido por la autoridad competente y cumplió con las formalidades procesales, por lo que, en abstracto, no se aprecia ilegalidad en este extremo. 4°) Que, no obstante lo anterior, se ha acreditado que la extranjera nombre reservado, es madre de dos niños que residen con ella, nombre reservado, de nacionalidad colombiana, quien se encuentra escolarizado y posee arraigo social evidente, pues se le otorgó residencia temporal por dos años, y nombre reservado, nacida el 15 de mayo de 2025, de nacionalidad chilena.
Tal circunstancia exige una ponderación especial, pues conforme al artículo 4 de la Ley N° 21.325, el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cualquiera sea la situación migratoria de sus padres. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dispone que en todas las medidas que les conciernen deberá atenderse primordialmente al interés superior del niño. A su turno, el artículo 9 del referido tratado prohíbe la separación de los niños de sus padres contra la voluntad de estos, salvo que sea indispensable para su interés superior.
En estas condiciones, el archivo de la solicitud de residencia temporal presentado por la recurrente, y la determinación de un plazo para abandonar el país, en caso de concretarse implicaría la separación de la madre respecto de sus hijos menores residentes en Chile, configurándose como una medida desproporcionada e ilegal, por cuanto no pondera debidamente la unidad familiar ni el interés superior de los niños, vulnerando con ello los mandatos constitucionales, legales e internacionales que obligan al Estado a respetar y proteger tales derechos. 5°) Que, en consecuencia, al tenor de lo razonado y teniendo presente que la autoridad, si bien cumplió el proceso formal con los antecedentes que poseía, no tuvo la oportunidad de analizar la situación familiar y de arraigo de la recurrente debidamente, constituyendo esta una circunstancia sobreviniente que incide directamente en las motivaciones del acto administrativo impugnado, la omisión de esta ponderación torna la decisión en ilegal, por lo que el recurso deberá ser acogido, dejando sin efecto la resolución que dispone el archivo de esta solicitud y disponiendo se proceda a una nuevo análisis de los antecedentes y se emita por la autoridad migratoria, un pronunciamiento, con arreglo a la ley, considerando las circunstancias constitutivas de arraigo familiar antes referidas.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, para el solo efecto de dejar sin efecto la Resolución Exenta NUM000, de 20 de mayo de 2025, que ordenó archivar la solicitud de residencia temporal de la recurrente ingresada el 27 de mayo de 2024, y le otorga un plazo de 30 días para abandonar voluntariamente el país.
En consecuencia, se ordena a la autoridad recurrida dictar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal, debiendo considerar para ello el mérito de los documentos acompañados en este proceso, en especial, aquellos relativos a la existencia de vínculos de arraigo familiar.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter.
N°Protección-4482-2025.