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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 44728-202220 jul 2022

nombre reservado con DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACION Y CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Fecha
20 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 44728-2022, sentencia de 20 de julio de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se anula el cierre masivo de la visa de responsabilidad democrática, ordenando reactivar el trámite por afectar el artículo 19 N°7 al no existir resolución ni hecho imputable al solicitante.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veinte de julio de dos mil veintidós VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío, quien recurre en favor de don nombre reservado, domiciliado en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 21 inciso 3º y 19 numeral 7º, de la Constitución Política de la República, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por nombre reservado, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática (en adelante VRD).

Señala que mediante Oficio Circular Nº 96, de fecha 9 de abril del 2018, el nombre reservado, ordenó el otorgamiento a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, que así lo solicitaren, de un VRD, el cual comenzó a regir a partir del 16 de abril de 2018, con el propósito de permitir a los referidos ciudadanos la posibilidad de ingresar a la República de Chile, bajo la calidad de residentes temporales.

Agrega que mediante Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, fue dispuesta la VRD para dependientes, cuyos requisitos y ámbitos de aplicación se establecieron en el Oficio Circular N° 96 ya mencionado.

Añade que, en concordancia con lo anterior, el 13 de diciembre de 2019, el recurrente nombre reservado solicitó VRD ante el Consulado General de Caracas, la cual fue acogida a trámite bajo el N° 849817 el día 09 de mayo del año 2020, y otorgándose cita de rigor para el día 07 de junio de 2021.

Indica que, no obstante lo anterior, el 11 de noviembre del año 2020, el actor recibió un correo electrónico de carácter masivo - el cual transcribe - manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho específicas sino simples razones espurias, vinculadas a la pandemia del Covid-19, vulnerando la legalidad.

Expone que, lo anterior, a todas luces materializa una actuación atentatoria de derechos fundamentales, además de ilegal y arbitraria, por cuanto, al momento del cierre de dicha solicitud, es decir, con fecha 11 de noviembre de 2020, era de público conocimiento, que el 23 de noviembre de 2020, se abrirían las fronteras aéreas en Chile, conforme lo establecía el Decreto Supremo N° 500, el cual consigna en su artículo cuarto lo siguiente: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del día 23 de noviembre de 2020, como lugar habilitado para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional el Aeropuerto nombre reservado (SCL). En todo caso, el ingreso de personas al territorio chileno, sean nacionales o extranjeros deberá realizarse en cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.”

Fundamentando su recurso explica que el correo masivo en referencia revela la ilegalidad del acto, en razón de las siguientes consideraciones: (I) el acto de la autoridad vulnera la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; (II) la causal que invoca la autoridad es improcedente, por tanto, el acto es ilegal, además, la administración ha demostrado una demora culpable en la tramitación; (III) el acto de la autoridad vulnera el principio de la reunificación familiar, toda vez que no obstante haber seguido la recurrente todas las instrucciones y procedimientos que el Estado de Chile impone a los ciudadanos procedentes de Venezuela en orden a obtener la VRD y poder venir a Chile, en concreto, a reunificarse con su hija y familiares, se ha visto impedido de hacerlo.

Por último, solicita, en el marco de la acción interpuesta, que se declare que la denegación de la VRD corresponde a un acto ilegal y arbitrario, y sea ordenada, como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto dicho acto administrativo y ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores regularizar la situación del recurrente, admitir la solicitud de VRD, tramitarla y acogerla, ordenando al recurrido citar al recurrente a fin de informar aprobación de la misma.

2°) Informó nombre reservado, Embajador, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, indicando que en el caso específico de las solicitudes de VRD en el Consulado General de Chile en Caracas, a fin de apreciar adecuadamente el estándar de conducta esperado y los efectos que producen las interferencias normativas; la vigencia de las certificaciones y otros aspectos relevantes, resulta elemental considerar el brote mundial del virus SARS-CoV-2 que provocó la enfermedad del COVID-19; el establecimiento por parte de las autoridades chilenas de medidas restrictivas de la libertad ambulatoria, tales como cierres de fronteras y prohibición de ingreso de extranjeros no residentes entre marzo de 2020 hasta septiembre de 2021; el cumplimiento de la normativa de excepción constitucional venezolana, lo que afectó la atención de solicitantes de visas, determinando la interrupción y suspensión de los servicios consulares en Venezuela producto de las limitaciones dispuestas por las autoridades locales, en materia de aforo y restricciones de la libertad ambulatoria; dada la cantidad de solicitudes de visas y vistos de turismo efectuadas durante los años 2020 y 2021; la vigencia de 90 días de los certificados de antecedentes penales proporcionados por los interesados y sus efectos en el expediente administrativo. Señala que todos estos factores, más la necesidad de optimizar los recursos humanos de esta Dirección General, limitaron el margen de actuación del personal de la Policía de Investigaciones en la revisión oportuna, acorde a lo previsto en el Decreto Ley N° 1.094 y su Reglamento, de las restricciones o prohibiciones de ingreso de extranjeros al país, resultando imposible atender regularmente las solicitudes de VRD formuladas en la jurisdicción del Consulado General de Chile en Caracas.

Manifiesta que el recurrente, por el hecho de haber presentado la solicitud de VRD, no adquiere el derecho a obtenerla ya que está sometido al cumplimiento de condiciones objetivas dispuestas normativamente para obtener dicha autorización. El único derecho que se configura, es obtener la respuesta de la autoridad consular, que puede impugnada por las vías legales o administrativas que correspondan.

Sostiene que, en la especie, no se configuró el derecho constitucional del artículo 19 N° 7 letras a) de la Constitución Política de la República para ingresar a Chile, ya que dicha norma establece que las personas pueden entrar y salir del país en la medida que cumplan con las regulaciones legales. En el caso de los/las naturales de Venezuela, para que ellos/as entren como turistas o residentes deben obtener la visa o visto de turismo correspondiente, por lo que esta acción pretende acelerar y suplir trámites administrativos de visación, en lugar de requerirlas ante la autoridad administrativa correspondiente cumpliendo los requisitos legales.

Por tanto, no encontrándose el actor arrestado, detenido o preso por infracción a la Constitución o la ley, al no sufrir alguna privación, perturbación o amenaza ilegal de su libertad personal y seguridad individual, no se advierte en este caso el supuesto básico que hace procedente el recurso de autos, por lo que pide su rechazo, al no existir acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal o seguridad individual del actor.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Además, dado el carácter cautelar de esta acción, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado.

SEGUNDO: Tal como se consignó en lo expositivo, se recurre en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido al cierre y rechazo de la solicitud de VRD del actor, no obstante que ella fue acogida a trámite; este cierre se le comunicó mediante correo electrónico masivo y genérico, esgrimiendo la autoridad razones de fuerza mayor derivadas de todas las alteraciones que significó en el funcionamiento de la administración Chilena y Venezolana, la contingencia sanitaria por causa del coronavirus, lo que afectó el trabajo regular del Consulado de Chile en Venezuela.

TERCERO: Es del caso señalar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, D.L. 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la VRD, el que resulta aplicable al presente caso, por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud de visa del actor.

CUARTO: De la normativa antes citada, se concluye que la actuación impugnada, esto es, el cierre de las solicitudes de VRD es ilegal. En efecto, el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de dicha visa no puede resolverse de manera genérica, mediante un correo masivo dirigido a un conjunto de personas, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación, irregularidad que constituye una infracción grave al deber de fundamentación que imponen a nuestra Administración los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley 19.880, en especial, en aquellos actos que afectan derechos de particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.

QUINTO: Además, se infringe el deber de fundamentación de los actos administrativos, pues aunque no se trate de un acto terminal, la Administración adoptó una decisión que afecta la petición del recurrente y, su mero rechazo, basado en la necesidad de tener que concluir con el procedimiento, lesiona tal deber. Del mismo modo, se vulnera la obligación de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, de hacer expeditos los trámites, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, tal como lo dispone el artículo 7 de la citada Ley 19.880.

SEXTO: El cierre temporal de fronteras dispuesto mediante Decreto Supremo N°102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tampoco justifica el haber puesto término al procedimiento de la solicitud de autos, al no ser un obstáculo definitivo sino que temporal, debiendo recordarse que la solicitud de visa del recurrente se tramita ante la autoridad consular chilena de la República Bolivariana de Venezuela, según lo indica el numeral 5 del Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, de modo que la prohibición temporal de ingreso al país dispuesta para los extranjeros con motivo de las consecuencias generadas por el COVID-19, no puede ser un obstáculo para continuar tramitando las referidas solicitudes de visa.

SÉPTIMO: De otro lado, si bien es deber del Estado decidir a quién admite o no en su territorio, lo cierto es que los límites al ingreso de personas migrantes al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad, que garantiza el derecho fundamental.

OCTAVO: La circunstancia que no existe una causa legal que justifique poner término al procedimiento de la solicitud de visa de que se trata, bastan para acoger el presente arbitrio. Mas, tratándose este caso del reencuentro del recurrente con su hija y otros familiares, todos quienes ya están establecidos en Chile, lleva a considerar la obligación del Estado de dar protección a la población y a la familia, propendiendo a su fortalecimiento, deber derivado de los diversos convenios internacionales refrendados por nuestro país, tal como acontece con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 N°2, en cuanto a las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada o familiar, enfatizando en el artículo 23 N° 1 que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”; otro tanto acontece con lo dispuesto en los artículos 10 N° 1 y 11 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el artículo 17 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que consagran la protección de la familia.

NOVENO: En consecuencia, corresponde acoger el presente recurso protección, pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, al haber actuado al margen de las normas vigentes, y arbitraria, porque del tenor del correo masivo, se aprecia que la comunicación se asila en circunstancias completamente ajenas a las cargas o imperativos de gestión aplicables a al solicitante, dictando un acto genérico que no distingue su situación particular, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, ya que el cese de la tramitación de la VRD impide al solicitante de ingresar al país, pero sin que exista una resolución administrativa en tal sentido, tampoco un hecho que le sea imputable, desconociendo, además, su derecho a la reunificación familiar, de lo cual es responsable la Administración, al invocar causas inaceptables que lo obligan a iniciar un nuevo trámite, sin respetar la fecha de presentación de la solicitud, ni lo actuado en el procedimiento, o bien, esperar un tiempo indefinido hasta que la Administración decida reanudar la tramitación de las VRD, ignorando los parámetros que se utilizarán para esa reanudación.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en la comunicación masiva de 11 de noviembre de 2020 impugnada, y en su lugar, se dispone que el Ministerio recurrido, a través del Consulado General de Chile en Caracas, procederá a reactivar los trámites de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática del recurrido, debiendo realizar todas las gestiones y actuaciones que sean necesarias a dicho objeto, lo que incluye otorgarle cita para entrevistarlo para un día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder los 30 días hábiles administrativos, indicándole previamente la documentación y antecedentes que deberá adjuntar; además, deberá pronunciarse dentro del término legal sobre el fondo de la solicitud, informando oportunamente a esta Corte del cumplimiento de lo ordenado.

Comuníquese lo resuelto por correo electrónico al recurrente y al Ministerio recurrido.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Se deja constancia que para la presentación de la presente sentencia, se hizo de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del abogado integrante Sr. Renzo Munita Marambio.

Rol N° 44.728-2022. Protección.