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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 446-20251 abr 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA

Fecha
1 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 446-2025, sentencia de 1 de abril de 2025

Resumen

Se acoge protección contra la Municipalidad de Laja y se deja sin efecto el decreto que canceló la prórroga de contrata por falta de fundamentación: la extemporaneidad es inexistente. Se ordena reintegro y pago de remuneraciones.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, uno de abril de dos mil veinticinco.

Visto:

Compareció nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Laja, representada por su alcalde, Vladimir Fica Toledo, respecto del acto administrativo Decreto Alcaldicio N°16.213, de fecha 31 de diciembre de 2024, por el cual se dejó sin efecto el acto administrativo Decreto Alcaldicio N°14.055 que prorrogó su nombramiento a contrata y constituir ello una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el numeral 2, 17 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que se desempeñó como funcionaria de la Municipalidad de Laja, específicamente en la Secretaría Comunal de Planificación, desde el 1 de agosto de 2021 hasta el día 30 de septiembre de 2022, fecha en que fue destinada a trabajar directamente en la Alcaldía de la Municipalidad como jefa de gabinete del alcalde. Entre sus funciones se encontraban colaborar en la atención de situaciones que requerían el pronunciamiento del alcalde, entregando respuesta oportuna a las presentaciones o requerimientos de la comunidad, y coordinar las actividades administrativas y protocolares del alcalde, supervisando la atención de público, programación de audiencias y otras de apoyo a las funciones del alcalde, hasta diciembre del 2024.

Añade que su nombramiento en la Municipalidad fue a contrata, conforme lo dispone el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley 18.883 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Indica, que, el 25 de noviembre de 2024, se dictó por el Alcalde el Decreto Alcaldicio N°14.055, por el cual se prorrogó su nombramiento a contrata, sin embargo, el 17 de enero de 2025, constató que sus remuneraciones no le habían sido depositadas, por lo que en razón de ello concurrió, con fecha 24 de enero de 2025, a las dependencias de la Municipalidad, entrevistándose con la Directora de Administración y Finanza, quien le informó que en razón a un Decreto Alcaldicio N°16.213, dictado con fecha 31 de diciembre de 2024 y notificado el mismo día por carta certificada, mediante Correos de Chile, se había revocado su prorroga de nombramiento, sin embargo, afirma que a su domicilio no se había hecho llegar notificación alguna.

Asevera que, el 25 de enero de 2025, concurrió a Correos de Chile de la comuna de Laja, para obtener información respecto a la notificación, indicándosele que el documento estaba en la sucursal de Los Ángeles, por lo que, el 28 de enero de 2025, se apersonó a Correos de Chile de Los Ángeles, donde le indicaron el número de seguimiento de la notificación, con el N°1179275532987, que contenía el Decreto N°16.213, y que había sido recibido en Correos de Chile con fecha 31 de diciembre de 2024, y acto seguido se le hizo entrega del Decreto en comento.

Hace presente que el Decreto Alcaldicio N°16.213, fue redactado mientras estaba haciendo uso de licencia médica y el último día del año 2024, lo que genera una incertidumbre a su persona. Alude, que el artículo 46 de la Ley 19.880, dispone que la carta certificada se entenderá notificada al tercer día de su ingreso a la Oficina de Correos correspondiente, por lo que su relación estatutaria se prolongó, al menos, hasta el 6 de enero de 2025, ya que los plazos establecidos en dicha norma lo son de días hábiles con exclusión de sábados, domingos y festivos.

Argumenta que, durante todos sus años de servicios en la Municipalidad recurrida, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni se encuentra en algún proceso de aquella naturaleza y ha cumplido con sus obligaciones funcionarias con esmero y cortesía, colaborando con sus colegas en todo cuanto se le ha solicitado, dando cumplimiento a sus jornadas sin presentar atrasos no habiendo recibido reproche alguno de sus jefaturas. En consecuencia, el acto administrativo del recurrido implicó una falta de motivación lo que debe cumplir con este estándar mínimo de fundamentación, puesto que de lo contrario infringiría el principio de razonabilidad contemplado en el artículo 53 de la Ley 18.575, además el principio de proporcionalidad, en los términos del artículo 11. A su criterio, el solo hecho de emitir el acto administrativo impugnado con fecha 31 de diciembre de 2024 e ingresarlo a la Oficina de Correos de Chile el mismo día, demuestra no solo ilegalidad sino mala fe en su comportamiento.

Finalmente afirma que, en los hechos, atendida la torpe e ilegal actuación de la recurrida, su nombramiento se mantuvo vigente, hasta al menos el 6 de enero de 2025, lo cual priva de todo efecto jurídico al acto impugnado, que pretendió dejar sin efecto la prórroga de su nombramiento establecida por Decreto Alcaldicio N°14.055, de fecha 25 de noviembre de 2024.

Pide que se acoja el presente recurso de protección, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el acto impugnado, por ser ilegal y arbitrario, decretando los actos que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, ordenando se le reintegre a la dotación municipal de laja y se le paguen todas las remuneraciones adeudadas a la fecha de su reintegro, con costas.

Informó Guillermo Escarate Delgado, abogado, en representación de la Municipalidad de Laja, precisando que efectivamente la recurrente, se desempeñó como jefe de gabinete del ex Alcalde don Roberto Quintana Inostroza, desde septiembre del año 2022, hasta la suspensión de sus funciones de dicho alcalde, ordenada por sentencia judicial condenatoria por acoso sexual, de fecha 23 de octubre de 2024. Refiere, que al efectuarse su nombramiento a contrata desde el mes septiembre de 2022 como su renovación en el año 2024, en calidad de “jefe de gabinete”, dice que correspondía su designación a un cargo de exclusiva confianza del alcalde, servicio cuya principal característica es la relación de confianza, supeditada a las necesidades de la corporación. Al respecto, hace presente lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, 49 inciso final de la Ley N°18.575 y que, en virtud de las disposiciones señaladas, corresponde a una decisión de la autoridad edilicia, el nombramiento y remoción de los funcionarios de su exclusiva confianza. Ello constituye el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la administración, que en atención a la naturaleza propia de los empleos de exclusiva confianza, los funcionarios que los sirven se mantienen en sus cargos sólo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoción de la voluntad de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, por ende refiere que el cese de la contrata no constituye sino el ejercicio de una facultad privativa que expresa el propósito del superior de remover a la afectada de su empleo, por estimarse que dicho servidor ha dejado de contar con la confianza requerida para el desempeño de esa plaza, cuestión que en el caso de autos, se soslaya.

Añade que las actividades a cargo de la funcionaria, correspondían a aquellas de organizar, llevar la agenda de compromisos y actividades del alcalde, resultando electo un nuevo alcalde, al proceder la designación de funciones a un cargo de exclusiva confianza, a su petición, el alcalde Subrogante don Juan Carlos Muñoz, mediante el Decreto Alcaldicio N°14.055 de fecha 25 de noviembre de 2024, resolvió prorrogar el nombramiento a contrata, para desempeñar funciones distintas, que no señala dicho acto administrativo, en la Dirección de Medio Ambiente, a contar del 1 de enero de 2025. Agrega que para ejercer la prórroga de nombramiento a contrata, reglada en el inciso 3°, artículo 2° de la Ley N°18.883, que dispone “ los empleos a contrata durarán, como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con 30 días de anticipación, a lo menos “, dicho término de días (30) es un plazo fatal y de días hábiles, y que debe aplicarse a su respecto para su cómputo, lo ordenado en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley N°19.880 que son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos , así entonces, la prórroga ordenada en el Decreto Alcaldicio N°14.055, con fecha 25 de noviembre de 2024, es extemporánea, asimismo dice no se condice con la naturaleza de los servicios que dispone prorrogar, por cuanto se trata, desde el punto de vista objetivo, en definitiva de otro servicio diverso.

A mayor abundamiento, afirma que de acuerdo con los artículos 2°, inciso 2° y 3°, 5° letra f) de la Ley N°18.883, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se contemplan en la dotación municipal, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la Ley, salvo que se hubiere dispuesto la prórroga como antes se analizó.

En cuanto a la tramitación del Decreto Alcaldicio N°14.055 y Decreto Alcaldicio N°16.213, antes singularizados, refiere que la notificación del Decreto Alcaldicio N°16.213/2024, se realizó mediante la remisión de la respectiva carta certificada dirigida al domicilio registrado por la funcionaria en su carpeta personal, en domicilio reservado, depositándose dicha carta certificada en la Oficina de Correos de Chile, oficina Laja, con fecha 31 de diciembre de 2024, envío entregado con seguimiento N°1179275532987, en reparto en oficina Los Ángeles de Correos Chile, con fecha 2 de enero de 2025.

Por otra parte, asegura que el recurso de protección de autos, fue presentado, mediante su ingreso en la Oficina Judicial Virtual, el día 5 de febrero de 2025, y teniendo presente la notificación legal del decreto alcaldicio N°16.213/2024, ocurre el día 4 de enero de 2025, es decir, han transcurrido 31 días corridos desde que tomó conocimiento de dicho acto administrativo, lo que lleva a concluir inequívocamente que el recurso de protección fue presentado en forma extemporánea.

Como colofón no observa que, en el conflicto planteado por la recurrente, con la Municipalidad de Laja, conste la existencia de un derecho indubitado, sino a su entender, se trata de una cuestión que requiere un pronunciamiento previo declarativo, en otra sede, ya sea ante la judicatura del Trabajo o de la Contraloría General de la República, por lo que actualmente no existen medidas o providencias necesarias y urgentes que adoptar por esta Corte de Apelaciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

En cuanto a la extemporaneidad Segundo: Que, la parte recurrida sostiene que el recurso de protección fue presentado el 5 de febrero de 2025. Considerando que la notificación legal del decreto alcaldicio N°16.213/2024 tuvo lugar el 4 de enero de 2025, es decir, 31 días corridos después de haber tomado conocimiento de dicho acto administrativo, concluye que el recurso fue presentado de manera extemporánea.

Tercero: Que, dicha alegación debe ser desestimada, habida consideración que si bien, la Carta Certificada que contenía el Decreto N°16.213, fue recibida en Correos de Chile con fecha 31 de diciembre de 2024, la misma solo fue entregada a la destinataria con fecha 28 de enero de 2025, conforme se acredita con el Informe de Seguimiento de Correos de Chile incorporado a este procedimiento, de suerte que solo a contar de esa fecha la actora tuvo conocimiento cierto del referido decreto, de lo cual se sigue, que la acción constitucional de autos se interpuso dentro del plazo que estipula el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia.

En cuanto al fondo:

Cuarto: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la Administración Municipal de dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°14.055 de 25 de noviembre de 2024, que prorroga nombramiento a contrata de nombre reservado, a contar del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, para cumplir funciones en la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, al estimar que la prórroga ordenada en el decreto que se individualiza, es extemporánea, y lo establecido en el artículo 61 de la Ley N°19.880 de 2003, que regula la potestad de revocación, sin que exista discusión que aquella prestaba servicios bajo tal modalidad.

Quinto: Que bien cabe precisar, que de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten, vale decir, que la decisión se encuentre debidamente fundamentada.

Sexto: Que, en relación a los cargos a contrata el Estatuto que rige a los funcionarios municipales en su artículo 2 inciso tercero dispone: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”. De esta manera las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo hasta el 31 de diciembre, debiendo la Administración, si desea perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, disponer la prórroga de la contrata con 30 días de anticipación, a lo menos.

Séptimo: Que, en lo que respecta a la oportunidad en que debe ser ejercida por parte de la autoridad, la facultad para renovar la contrata, de acuerdo a los términos perentorios de la norma, ello debe ocurrir a los menos con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo de la contrata que se prorroga, el que debe ser contado en días corridos, pues no se trata de un plazo de procedimiento sino de un acto administrativo que fija una relación estatutaria con un empleado.

Por su lado, la Contraloría General de la República, como Órgano encargado de Controlar la legalidad de los actos administrativos ha instruido sobre esta materia en Dictamen NºE156769, de 17 de noviembre de 2021, lo que sigue: “Como se señaló, los artículos 10, inciso primero, de la ley N°18.834 y 2°, inciso tercero, de la ley N°18.883, definen a los cargos a contrata, en similares términos, como aquellos que duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que se hubiese dispuesto su prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.

Pues bien, como se aprecia de las normas citadas, la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N°22.766 de 2016, se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo, o su renovación en condiciones diferentes, a través de la dictación del respectivo acto administrativo, en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima.

En ese sentido, cuando se haya generado en el funcionario la expectativa legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en este numeral deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo señalado en el acápite siguiente”.

Octavo: Que de acuerdo a lo que se viene razonando se hace necesario precisar que el Decreto N°14.055 por el cual la autoridad Administrativa Municipal ejerce la facultad de prorrogar el nombramiento a contrata de la funcionaria nombre reservado, fue dictado con fecha 25 de noviembre de 2024, esto es, con anterioridad a los 30 días de anticipación al vencimiento de su contrata vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.

Noveno: Que, asentado lo anterior, cabe tener presente que, la recurrida al evacuar el informe solicitado por esta Corte, independiente al argumento formal de extemporaneidad que sustenta la decisión de dejar sin efecto el Decreto que prorroga la contrata de la actora, alude como fundamento sustancial que el empleo que desempeñaba era uno de exclusiva confianza, pues ejercía la función de jefe de gabinete del anterior alcalde, confianza que con la nueva administración habría concluido, lo cual la autorizaría a desvincularla de su cargo.

Décimo: Que, no obstante, lo que argumenta la recurrida, el Decreto que se impugna por esta vía constitucional, no hace mención alguna o razona sobre la base de tratarse de un cargo de exclusiva confianza, pues únicamente se fundamenta en la cuestión formal de extemporaneidad, careciendo el acto administrativo de un sustento fáctico y jurídico en esta materia. Cuestión de suyo relevante para el ejercicio de los derechos de la persona afectada por la decisión de la Administración, desde que los empleos de exclusiva confianza están definidos por ley y de otro lado, en su caso, en atención a las especiales características, el término de las funciones de personas que sirvan estos cargos se regula en los artículos 146 y 148 del D.F.L. Nº29, previéndose la petición de renuncia y la declaración de vacancia, como mecanismos para cesar las funciones.

Undécimo: Que, en las condiciones descritas, el acto impugnado carece del estándar de fundamentación establecido en el artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880, debido a que el supuesto en que se basa es inexistente, esto es, que la facultad de renovar la contrata fue ejercida fuera de la oportunidad que autoriza la ley, de manera que la decisión queda desprovista de fundamentación y racionalidad que la justifique.

Duodécimo: Que, determinada la ilegalidad y arbitrariedad del acto que dejo sin efecto la contrata de la reclamante, vulnerándose las garantías constitucionales de la recurrente, debido a que no se le ha otorgado el trato establecido en la ley para las personas en su igual calidad y circunstancias que dispone el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, corresponde que la presente acción cautelar sea acogida.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se acoge, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto en contra de la I. Municipalidad de Laja, y en consecuencia se deja sin efecto el acto impugnado, debiendo procederse al reintegro de la recurrente a la dotación municipal de Laja y, al pago de todas las remuneraciones adeudadas a la fecha del reintegro.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.

Rol N°446-2025.- Protección.