nombre reservado con SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
- Fecha
- 24 de mayo de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4439-2019, sentencia de 24 de mayo de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura: no hubo acto arbitrario o ilegal, pues el beneficio solo otorga una mera expectativa sujeta a los requisitos de las bases y existen recursos administrativos para impugnar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (Subpesca), persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, nombre reservado y Acuicultura, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario y/o ilegal consistente en haber rechazado mediante Resolución Exenta N° 533 de 11 de febrero de 2019, el recurso interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4.443 de 20 de diciembre de 2018, de la Subpesca, publicada vía página web el 11 de febrero de 2019, que denegó a su representado el derecho a recibir el beneficio que la Ley N° 19.713 otorga a Ex - trabajadores del sector Pesquero industrial.
Señala que desde el año 2001 a la fecha, bajo la vigencia de la Ley 19.113, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura ha entregado diversos beneficios a Ex-Trabajadores del sector Pesquero Industrial que en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2012, hubiesen perdido sus empleos por causas no imputables al trabajador, situación que tiene su representado quien ha recibido estos beneficios cada vez que la Subpesca ha convocado a postular a través del Fondo de Administración Pesquero.
Expresa que el 7 de diciembre 2018 la recurrida, inició proceso de postulación a beneficios, publicando en su página web las bases generales con los requisitos y la ficha de postulación; el 10 de diciembre de 2018, se le informa a su representado vía mail de la encargada regional del “FAP”, que podía postular hasta las 13:00 horas del 12 de diciembre de 2018, y que la postulación debía entregarla en Valparaíso, e la Oficina Central del Fondo de Administración Pesquero (FAP).
Señala que su representado trabajó como tripulante hasta el año 2002, en que sufrió un grave accidente que lo dejó con un 80% de incapacidad y fue finiquitado, documento que debido a su estado firmó su cónyuge en su representación y que se le rechazó al momento en que fue recepcionado por estar firmado por su cónyuge; además, acompañó el finiquito Nº 2002-0282 suscrito en enero de 2002, recepcionado sin reparos, a pesar de lo cual, el primer motivo de rechazo a su postulación se fundó en que este finiquito era “ilegible”, en relación a las fechas de ingreso y término de las labores, no obstante que era visible que éstas correspondía al 16 de agosto 2001 y 31 de diciembre de 2001, respectivamente, circunstancia ésta última que fue cuestionada porque el documento aparecía suscrito el 01 de enero de 2002. Sin embargo, afirma que existe planilla de cotizaciones previsionales con nombre y RUT del empleador que corroboran que el periodo de labores se extendió desde "agosto 2001 a diciembre 2001”, y que existe en enero de 2002 una cotización por $26.881.-, por días compensados, como se consigna en el finiquito.
Refiere que el segundo motivo de rechazo se fundó en “No cumplir un mes de cesantía”, en circunstancias que el actor quedó cesante con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, y que la cotización que registra en el mes de enero 2002, es por días compensados; dice que luego del rechazo, consiguió que su ex empleador le reconstituyera el finiquito que había firmado su cónyuge y que presentó en su apelación en la Oficina de la FAP en Concepción.
Menciona que el artículo 8º de las Bases de postulación, fija los requisitos para postular al beneficio, a saber: a) Ser ex trabajador de flota industrial; b) Que antes de 01/01/2013 hubiese perdido el empleo en la industria pesquera por alguna de las causales de terminación del contrato previstas en los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o conforme al artículo 161 y 11 del Código del Trabajo, por causas no imputables al trabajador; c) Registrar cesantía efectiva con posterioridad al término de la relación laboral; d) Contar con una antigüedad en la industria pesquera de a lo menos 60 meses de trabajo, de manera continua o discontinua.
Dice que la Resolución Exenta Nº 533 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, informó la nómina de postulaciones rechazadas al beneficio que en su caso fie por: 1) finiquito ilegible en su fecha de término.
Estima vulneradas las garantías contenidas en los artículos 19 N° 2, N° 3 inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, el de la igual protección en el ejercicio de sus derechos y su derecho de propiedad sobre el beneficio que la ley otorga a quienes perdieron su trabajo entre los años 2001 al 2012.
En cuanto a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso tercero, señala que el Fondo de Administración Pesquero (FAP) se ha transformado en una verdadera comisión especial al margen de la legalidad, denegando un beneficio que la ley otorga a quienes reúnan los requisitos establecidos en sus bases, y por reducir drásticamente el plazo para postular a un beneficio, lo cual entorpeció totalmente el procedimiento; estima que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, priva al recurrente del beneficio que se adjudica por Ley N° 19.713, dejándolo fuera del proceso, no obstante cumplir con requisitos legales, en virtud de los cuales ha recibido todos los beneficios otorgados anteriormente, lo que vulnera su derecho de propiedad.
Pide que se acoja el recurso dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 533 de 11 de febrero de 2019 que rechazó su apelación en contra de la denegatoria infundada al derecho a percibir el beneficio establecido por ley para quienes cumplían los requisitos exigidos en las bases de postulación, y que restableciéndose el imperio del derecho, se ordene que en forma inmediata se le otorgue el beneficio que le corresponde como Ex-trabajador de flota industrial desplazado del sector pesquero por cumplir requisitos legales, o en su defecto, se ordene abrir un nuevo plazo para adjuntar los documentos respectivos, con costas.
Informa el abogado Román Andrés Zelaya Ríos, por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, solicitando desde ya su rechazo.
En primer término, plantea la extemporaneidad del recurso fundado en que el acto agraviante, no es aquél que resuelve el recurso administrativo, sino la Resolución Exenta N° 4443 de 20/12/2018 que rechazó su postulación, por lo cual la acción cautelar debió ser interpuesta en el plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación de la Res. E x. N° 4443, plazo de días corridos que no se suspende ni interrumpe por la presentación de una reclamación administrativa.
Detalla el marco normativo en relación con la materia de autos, y expone que la Ley N° 19.849 de 26/12/2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, incorporó diversas modificaciones al inciso primero del artículo 173 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciendo entre sus letras d) a g), el financiamiento de programas de reinserción laboral, capacitación, estudios técnicos de nivel superior y de apoyo social destinados a “ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de esta ley y no imputable al trabajador, y a los hijos de estos últimos”.
Por su parte, la Ley N° 21.053 de Presupuestos para el Sector Público año 2018, estableció en la Glosa Presupuestaria 04, Asignación 02, Ítem 03, Subtitulo 24, Programa 02, Capítulo 03, Partida 07, la facultad del Fondo de Administración Pesquero para financiar “Programas de Capacitación, Apoyo Social y Reconversión Laboral”, para personas desplazadas del sector pesquero industrial por la ley N° 19.713, la cual no otorga beneficio alguno de manera directa a ex trabajadores de dicho sector en el sentido que lo indica el recurrente.
Teniendo presentes los dictámenes de la Contraloría General de la República, N° 78.736 de 2010; N° 14.348 de 2011; y Nº 18.183 de 2017, su representada solicitó al órgano contralor un pronunciamiento respecto del sentido y alcance de haber reconocido en la glosa de la ley de presupuesto a los tripulantes desplazados de conformidad a la Ley 19.713, como destinatarios de programas de capacitación, apoyo social y reconversión laboral, emitiendo al efecto la Contraloría el pronunciamiento N° 29.743 de 29/11/2018, en el que manifiesta que no veía ningún inconveniente en que fuese la autoridad respectiva la que determinara la pertinencia de destinar una parte de los recursos de este Fondo de Administración Pesquero para los fines y destinatarios señalados.
En atención a ello, con el objeto de que los postulantes presentaran sus antecedentes de acuerdo con criterios de objetividad e imparcialidad, la Subpesca aprobó las Bases Generales de Procedimiento, Evaluación y Selección de beneficiarios del “Programa Apoyo Social para trabajadores desplazados del sector pesquero industrial, bajo la vigencia de la Ley N° 19.713, año 2018”.
Expresa que el recurrente presentó su postulación el 12/12/2018 en dependencias del Fondo de Administración Pesquero, conforme a los plazos señalados en las Bases del Postulación, la que fue recepcionada y derivada a la Unidad de Pesca Industrial del Fondo de Administración Pesquero, la que luego de su análisis concluyó que no cumplía con los requisitos establecidos en las Bases, rechazo que se consignó en el Informe Técnico F.A.P. Unidad de Pesca Industrial N° 71-2018, de 18/12/2018, formalizado a través de la Resolución Exenta N° 4.443 de fecha 20/12/2018 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, esgrimiendo como causal de rechazo: “Incumplimiento art. 12 de las Bases, el postulante será personalmente responsable de entregar la totalidad de los documentos requeridos. La entrega de información errónea, incompleta e ilegible será de absoluta responsabilidad del postulante. Finiquito presentado ilegible en la fecha de término laboral. Incumplimiento art 8, letra C) de las bases, registrar cesantía efectiva con posterioridad al término de la relación laboral de a lo menos 1 mes sin trabajo remunerado. Según certificado histórico de cotizaciones previsionales presentado por el postulante no registra cesantía efectiva posterior al despido de a lo menos 1 mes ya que registra cotizaciones de instituciones de salud y/o Cajas de compensación.”
De este rechazo, el recurrente interpuso el 27 de diciembre de 2018, recurso de reposición administrativo, acompañando los documentos que detalladamente señala, y que se rechazó mediante Resolución Exenta N° 533 de 11/02/2019, indicando como causal de rechazo: “Incumplimiento art. 12 de las Bases, el postulante será personalmente responsable de entregar la totalidad de los documentos requeridos. La entrega de información errónea, incompleta e ilegible será de absoluta responsabilidad del postulante. Finiquito presentado ilegible en la fecha de término laboral. Incumplimiento art 8, letra c) de las Bases, registrar cesantía efectiva con posterioridad al término de la relación laboral de a lo menos 1 mes sin trabajo remunerado. Según certificado histórico de cotizaciones previsionales presentado por el postulante no registra cesantía efectiva posterior al despido de a lo menos 1 mes ya que registra cotizaciones de instituciones de salud y/o Cajas de compensación. En su recurso adjunta documentos que, si bien aportan antecedentes nuevos al expediente administrativo en cuestión, no son susceptibles de ser aceptados en esta instancia, toda vez que invoca un Finiquito nuevo, y al tratarse de un documento fundante, que no fue presentado oportunamente en la postulación, precluyó oportunidad para invocarlo. Demás documentos adjuntos al recurso no reúnen mérito suficiente para fundamentar causal de rechazo indicada inicialmente, toda vez que se condicen con el segundo finiquito. En relación con Art. 9 N° 1, N° 2, Art. 12 párrafo 2° y Art. 17 de las Bases, y Art 59 de la Ley N° 19.880”.
Arguye que los documentos acompañados en el recurso de reposición, no se acompañaron a la postulación, por lo que los hechos y circunstancias que en ellos se consignan eran desconocidos por la Unidad Técnica de Pesca Industrial, al tiempo de analizar la postulación; afirma que no es efectivo que el Fondo de Administración Pesquero hubiese realizado un examen previo de admisibilidad de la documentación entregada al tiempo de recibir la postulación, puesto que sólo se recibieron los antecedentes, pero sin emitirse pronunciamientos ni juicios de valor respecto de su procedencia; que tampoco es efectivo que el Fondo de Administración Pesquero le hubiese otorgado al recurrente todos los beneficios procedentes de programas anteriores, ni que su parte estuviera al tanto de su historia y situación de discapacidad.
Afirma que por éste un Programa excepcionalísimo, la ponderación y pertinencia, tanto de los requisitos para postular como de la documentación solicitada, se evaluaron conforme a las Bases del respectivo Programa, el que no tiene solución de continuidad alguna con los demás Programas de competencia de este órgano.
En cuanto a las alegaciones del recurrente, señala en relación a las fechas para la postulación, no se advierte privación, perturbación o amenaza alguna en el legítimo ejercicio de sus derechos, toda vez que realizó su postulación y su reposición respectiva, en tiempo y forma; descarta que la recurrida haya incurrido en alguno de los actos arbitrarios e ilegales que indica el recurrente, puesto que por el contrario, durante todo el proceso, e inclusive desde antes de la dictación de la Resolución Exenta N° 4.269 (07/12/2018), actuó dentro de su competencia, según lo disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y realizándose todo el proceso de gestación del acto que sentó las Bases del Concurso del “Programa Apoyo Social para trabajadores desplazados del sector pesquero industrial, bajo la vigencia de la Ley N° 19.713, año 2018.”, como los demás actos administrativos que le sucedieron, con apego a la legalidad vigente y con estricta sujeción a las Bases respectivas.
Añade que tampoco ha habido de parte de la recurrida alguna actuación arbitraria puesto que, tanto el acto administrativo que rechazó el beneficio como aquél que rechazó el recurso de reposición, fueron debidamente fundados, explicitándose en detalle la causal que motivó las denegatorias, bastándose el acto administrativo para dar apropiada ilustración al administrado respecto de los fundamentos del rechazo de su postulación.
Estima que las circunstancias esgrimidas por el recurrente obedecen a cuestiones de fondo que escapan a la naturaleza de esta acción cautelar, desde que existen otros medios procesales administrativos para analizar aspectos sustantivos y de fondo, como lo establece el artículo 17 de las propias Bases del Programa, en cuanto dispone que los postulantes no hubieren resultado seleccionados, “podrán valerse de los recursos que contempla el capítulo IV de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.
Arguye que respecto a los términos “privación”, “perturbación” o “amenaza” que se aluden en el recurso, el recurrente no precisa el verbo rector determinado que habría conculcado los derechos por que invoca, remitiéndose solamente a calificar que esta acción cautelar sería procedente debido a “menoscabos” que habría sufrido, y calificar el actuar de la recurrida de “arbitrario y caprichoso”, sin explicar de manera clara y concreta en qué consiste el supuesto menoscabo, ni cómo se materializó la privación, perturbación, o amenaza, en su caso, acreditando el correspondiente nexo causal que redundó en la supuesta vulneración de las garantías que enumera.
Expone que, respecto al derecho de igualdad ante la Ley, no indica los motivos y circunstancias de hecho en funda la vulneración, sin perjuicio de ello, precisa que los requisitos y plazos de postulación, establecidos en las Bases, fueron los mismos para todos y cada uno de los postulantes, cotejándose los documentos bajo el mismo estándar.
En cuanto a la garantía contemplada en el inciso 3° del numeral 3 del artículo 19, afirma que no existen en los hechos las circunstancias que configuran la supuesta existencia de una comisión especial, ya que la propia Ley N° 19.880, en su artículo 59 establece los recursos de reposición y jerárquicos a que puede recurrir el afectado, y la autoridad competente para pronunciarse respecto de dichos recursos.
En relación al derecho de propiedad, señala que el recurrente no indica en forma precisa de qué forma se vulneraría este derecho, afirmando de modo antojadizo que por el hecho de rechazar su postulación se le privó el acceso al beneficio en cuestión, configurándose la supuesta vulneración, en circunstancias que el derecho del cual goza el recurrente es el de postular a un determinado beneficio en relación a su calidad de ex trabajador del sector pesquero industrial, en consecuencia, se trata de una mera expectativa de derecho, sin tener en caso alguno “derecho de propiedad sobre dicho beneficio”, el cual, en ningún caso se incorpora a su patrimonio por el solo hecho de la postulación, atendido que solo cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las Bases, y habiendo sido reconocido el derecho al beneficio en cuestión, mediante acto administrativo del órgano público respectivo, recién da nacimiento a un derecho para el beneficiario adjudicado.
En cuanto a los plazos para la implementación del Programa, sostiene que que si bien fueron acotados, ello obedeció a razones de fuerza mayor, atendido que la implementación de éste se encontraba supeditada al pronunciamiento de la Contraloría General de la República respecto de la pertinencia del Programa en cuestión, lo que recién se concretó el 29 de noviembre de 2018, siendo informada la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura el 4 de diciembre, y considerando que a esa época Administración del Estado, se encuentra ad portas del cierre contable del año respectivo, y que en caso de no ejecutarse el presupuesto entregado para el año calendario 2018, antes del cierre contable, dichas sumas se pierden y no son devueltas al órgano, esa Subsecretaría en un acto de máximo esfuerzo de gestión, decidió levantar este Programa en lo que restaba del año calendario, teniendo presente los objetivos del Fondo y los principios de eficiencia y eficacia que deben primar en un servicio público, sobre todo en una Subsecretaría, cuya misión institucional además de velar por el manejo sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, tiene como misión aportar a la capacitación, apoyo social y reinserción a los sectores pesqueros artesanal e industrial a través de los diversos Programas del Fondo de Administración Pesquero que la ley ha puesto dentro de la esfera de su competencia. En base a todo lo expuesto, pide se rechace el recurso en todas sus partes.
Informa la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, indicando que el recurrente nombre reservado, no ha efectuado ninguna presentación ante ese Organismo de Control con motivo de los hechos que describe en el recurso de protección interpuesto contra la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la acción:
1º.- Que en su informe la recurrida alega la extemporaneidad del recurso de protección deducido por el recurrente, fundada en que el acto agraviante no es la Resolución Exenta N° 533 de 11 de febrero de 2019, que resolvió el recurso administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4.443 de 20 de diciembre de 2018, sino que ésta última, que fue la que rechazó su postulación al Programa, y que es el fundamento de la acción deducida; en este contexto, sostiene que la acción cautelar debió ser interpuesta en el plazo de 30 días corridos, siguientes a la fecha de notificación de esta Res. Ex. N° 4443, plazo que no se interrumpe ni se suspende por la presentación de reclamos administrativos.
2º.- Que, constituyendo cada una de estas Resoluciones Exentas -Nº 533 y Nº 4443- actos administrativos distintos, la eventual arbitrariedad y/o ilegalidad pudiere sólo referirse al último de ellos, y que en este caso corresponde la Resolución Exenta N° 533 de 11 de febrero de 2019, contra la cual se recurre y de la que tomó conocimiento en esa misma fecha.
3º.- Que a juicio de esta Corte, este razonamiento resulta más acorde a lo que prescribe la Constitución Política de la República, posibilitando de este modo que el actor pueda ejercer su derecho a la acción constitucional de protección, teniendo presente la trascendencia del amparo de garantías constitucionales y el debido resguardo para que éstas no sean conculcadas, lo que evidentemente justifica una mayor reflexión y racionalidad en las cuestiones de hecho que originan el cómputo del plazo en la interposición de la referida acción.
En tal escenario, el recurso de protección deducido por el actor el 13 de marzo del año en curso, lo fue dentro del plazo que al efecto establece el Nº 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Por tanto, esta alegación será rechazada.
II.- En cuanto al fondo:
4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
5º.- Que se desprende de lo anotado que constituye un requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, -según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se conoce.
6º.- Que, en este caso, el recurrente hace consistir el acto u omisión ilegal o arbitrario atribuido a la recurrida, “en haberle rechazado mediante Resolución Exenta N° 533 de 11 de febrero de 2019, el recurso que interpuso en contra de la Resolución Exenta N° 4.443 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, mediante la cual se le denegó al recurrente el derecho a recibir el beneficio que la ley Nº 19.713 otorga a los ex trabajadores del sector Pesquero Industrial.”
En opinión del recurrente, este rechazo es arbitrario e ilegal porque vulnera las garantías contempladas en los artículos 19 N° 2, N° 3 inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, el de la igual protección en el ejercicio de sus derechos y su derecho de propiedad sobre el beneficio que la ley otorga a quienes perdieron su trabajo entre los años 2001 al 2012; el artículo 19 N° 3 inciso tercero, porque el Fondo de Administración Pesquero (FAP) se ha transformado en “una verdadera comisión especial al margen de la legalidad”, denegando un beneficio que la ley otorga a quienes reúnan los requisitos establecidos en sus bases, y por reducir drásticamente el plazo para postular a un beneficio, lo cual entorpeció totalmente el procedimiento; el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, le priva del beneficio que se adjudica por Ley N° 19.713, dejándolo fuera del proceso, no obstante cumplir con requisitos legales, en virtud de los cuales ha recibido todos los beneficios otorgados anteriormente, lo que vulnera su derecho de propiedad.
7º.- Que, en la especie, y tal como lo señala la recurrida, todo el proceso de postulación al “Programa Apoyo Social para trabajadores desplazados del sector pesquero industrial, bajo la vigencia de la Ley N° 19.713, año 2018”, se verificó de acuerdo con las Bases Generales de Procedimiento, Evaluación y Selección de Beneficiarios, aprobadas por la recurrida, lo cual no puede estimarse arbitrario o ilegal, porque está dentro del ámbito de las facultades que la ley y la Constitución Política le otorgan en el ejercicio de sus competencia,.
8º.- Que, se debe también tener presente que acorde a lo que prevé el inciso final del artículo 3º de la Ley 19.886, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Asimismo, tampoco cabe hablar de arbitrariedad, puesto que teniendo presente los fundamentos esgrimidos en la resolución transcrita, no puede estimarse que la resolución cuestionada constituya un acto inmotivado o por mero capricho, cosa distinta es que el recurrente no los comparta.
9º.- Que, acorde a lo señalado, no cabe discurrir en estos autos sobre la base de ningún acto que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, como lo ha pretendido el recurrente, puesto que en definitiva lo que en realidad aparece controvertido se vincula más a su pretensión de que, o se le otorgue directamente el beneficio invocado, o se abra un plazo especial para que subsane las omisiones o defectos de su postulación, lo que claramente se aleja de lo establecido en la ley y en las bases de postulación, además que significaría crear una situación particular para él, en desmedro de otras personas que pudieren estar en su misma situación, lo que vulneraría la igualdad ante la ley.
10º.- Que, además, tal como lo indica la recurrida, el recurso no tiene ninguna precisión respecto de la forma en que el acto contra el cual recurre conculca las garantías constitucionales que invoca. En efecto, el derecho a la igualdad ante la ley, no se vulnera porque el procedimiento es el mismo para todos los postulantes; tampoco es efectivo que se vulnere el artículo 19 N° 3 inciso tercero de la Constitución Política de la República, puesto que contrariamente a lo sostenido por el actor, el Fondo de Administración Pesquero (FAP), limita su actuar a la ley y a la Constitución; y tampoco se vulnera su derecho de propiedad, puesto que el único derecho que tiene, es el de postular al beneficio, respecto del cual sólo tiene una mera expectativa, luego, yerra al afirmar que se le priva del beneficio que le adjudica la ley, puesto que, la ley sí otorga tal beneficio sólo respecto de aquellos que hubiesen cumplido los requisitos exigidos en las bases.
11º.- Que, conforme lo que se ha señalado, el presente recurso no puede prosperar, no sólo por no existir algún acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrido, sino además, porque existen otros medios procesales administrativos para analizar los argumentos de fondo y sustantivos que arguye el recurrente, como lo establece el artículo 17 de las propias Bases del Programa, en cuanto dispone que los postulantes no hubieren resultado seleccionados, “podrán valerse de los recursos que contempla el capítulo IV de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
I.- Se RECHAZA la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.
II.- Se RECHAZA, sin costas, el intentado por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra titular señora Viviana Iza Miranda, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol N° 4439-2019-protección