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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 44236-202214 jul 2022

Protección contra TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
14 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 44236-2022, sentencia de 14 de julio de 2022

Resumen

Se acoge el recurso contra la Tesorería General de la República y se ordena entregar al contribuyente la devolución de impuestos retenida, por no acreditarse su pago efectivo tras el término del procedimiento concursal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, catorce de abril de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece el abogado Jorge Muñoz Vallejos, domiciliado en domicilio reservado, obrando en representación de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representado por el Tesorero General de la República, nombre reservado, o quien ejerza el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios y/o arbitrarios cometidos por esta, consistente en ordenar o disponer la retención de devolución de impuestos correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta año 2022 de su representado, aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a $878.813, y por mantener en registros la calidad de deudor fiscal al recurrente, vulnerando el derecho constitucional de la igualdad ante la ley, la integridad psíquica y el derecho de propiedad, disponiendo se adopten las medidas necesarias para remediar dicha conducta atentatoria a las garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, con costas.

Refiere que por dificultades económicas su representado se acogió al procedimiento de liquidación concursal voluntaria de persona natural, el que se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-6170-2020, iniciado el 26 de octubre de 2020, dictándose resolución de liquidación el 12 de noviembre de 2020, concluyendo dicho proceso el 15 de marzo de 2022. En este procedimiento la Tesorería verificó su crédito el 13 de noviembre de 2020 (sic), tomando conocimiento cierto de la solicitud de insolvencia.

Una vez terminado dicho proceso -continúa- se produjo la rehabilitación jurídica del deudor insolvente, permitiéndole entre otros, volver a administrar sus bienes; por tal motivo nombre reservado realizó su declaración de impuesto a la Renta por internet en la página de Servicio de Impuestos Internos el 23 de abril de 2022, solicitando la devolución de sus impuestos lo que alcanzó a $878.813.- lo que fue autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el 10 de mayo de 2022; sin embargo a principios de junio último, tomó conocimiento que la recurrida “Tesorería General de la República ha efectuado retención sobre el monto autorizado” ; a su vez, el Servicio de Impuestos internos en su plataforma digital indicó: “Su declaración no presenta diferencias con respecto a la información que el SII tiene en sus sistemas, por lo tanto, se autorizó a Tesorería General de la República a que deposite o emita cheque por $878.813”. No obstante lo anterior la recurrida le retuvo la referida suma, lo que califica de ilegal y arbitrario, manteniéndolo registrado hasta junio recién pasado, como deudor moroso.

Asevera que los derechos constitucionales vulnerados son los previstos en el artículo 19 N°2 la igualdad ante la ley, porque terminado el procedimiento concursal debió ser tratado jurídicamente como cualquier ciudadano rehabilitado en la administración de sus bienes y extinguidas sus obligaciones dinerarias, incluidas aquellas en que el Fisco de Chile era acreedor; la contemplada en el N°1, de la misma norma, esto es, el derecho a la integridad psíquica lo que hace consistir en que la entidad recurrida cobró y percibió: a) Año 2013: $1.521.076; b) Año 2014: $3.887.981 c) Año 2015: $4.211.068; d) Año $2016: $4.166.446; e) Año 2017: $4.845.902; f) Año 2018: $4.812.820; g) Año 2019: $5.026.376 y, h) Año 2020 $4.429.283, en total $35.009.912, excediendo el cobro máximo que puede recaer sobre una remuneración de un profesor que se desempeña en una Universidad del Estado. Estima que el proceder de la recurrida es inexplicable o carente de sustentabilidad racional que afecta la integridad psíquica de nombre reservado; así como también el derecho de propiedad porque le impide percibir la devolución de impuestos solicitada, que fuera autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.

Pide, se adopten las medidas necesarias para remediar la conducta de la recurrida autorizándose la devolución de impuestos del contribuyente por la suma de $ $878.813, sin más, con reajustes e intereses legales, se elimine de los registros o deudas fiscales las deudas que fueron objeto de la liquidación del deudor, con costas.

Informó nombre reservado, Tesorero Regional del Biobío, quien expone que el recurrente no ha solicitado por escrito o por la oficina virtual del Servicio de Tesorerías, el descargo o eliminación en su Cuenta Única Tributaria de los impuestos fiscales contenidos en los formularios 21, folios 2570811, 2574642, 2574643, 2574644, 2574645, 2905305, 2905306 y 2905308.

Afirma, que solo el 17 de junio último, el Servicio de Tesorería tomó conocimiento de la situación de hecho descrita en estos autos, y hace presente que el descargo o eliminación de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, puede pedirse directamente en cualquiera de la Red de Oficinas TGR a lo largo del país, ya sea de forma presencial, por ingreso de escrito en oficina de partes o por la oficina virtual, proceso que operativamente demora un tiempo razonable y prudente para materializar el descargo de los impuestos respectivos desde el sistema de Cuenta Única Tributaria que administra Tesorería. Alega que no ha existido mala fe ni tampoco una actuación manifiestamente arbitraria e ilegal por parte de Tesorerías, ya que como indicó no han recibido petición expresa del contribuyente en el sentido antes señalado, sin perjuicio de lo cual han adoptado todas las medidas administrativas internas propias para cumplir, en lo inmediato, con lo obrado en los autos sobre liquidación Rol C-6170-2020 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, procediendo a descargar los formularios 21, folios 2570811, 2574642, 2574643, 2574644, 2574645, 2905305, 2905306 y 2905308, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 20.720, según consta de certificado de deuda del contribuyente nombre reservado, Rut. RUT reservado que adjunta.

Concluye diciendo que, la “Tesorería General de la República ha adoptado todas las medidas administrativas tendientes a dejar materializar el depósito de la devolución de impuestos año 2022 del contribuyente nombre reservado” RUT N° RUT reservado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder de la recurrida, Tesorería General de la República, al haber dispuesto la retención de la devolución de impuestos correspondiente a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2022, efectuada por el contribuyente nombre reservado, ascendente a $ 878.813.- y además por mantenerlo en los registros de dicho servicio en calidad de deudor fiscal.

TERCERO: Que, a su turno, el representante de la Tesorería Regional del Biobío, ha manifestado, que el contribuyente nombre reservado “no ha solicitado el descargo o eliminación en su cuenta única tributaria de los impuestos fiscales contenidos en los formularios 21, folios N° 2570811, N°2574642, N°2574643, N° 2574644, N°2574645, N°2905305, N°2905306 y N°2905308”, y que solo se enteró de lo sucedido a través del presente recurso; que no ha procedido de mala fe; y que el descargo o eliminación de los saldos insolutos de las obligaciones tributarias puede ser solicitada en cualquier sucursal del servicio en forma presencial o a través de la plataforma virtual.

CUARTO: Que, con los antecedentes allegados a la causa, que son apreciados conforme a la sana crítica se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) Mediante resolución de 12 de noviembre de 2020, dictada en los autos Rol N° C-6170-2020 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, sobre procedimiento concursal, se decretó la liquidación de los bienes del deudor nombre reservado, y -entre otros- se designó liquidador titular provisional, se dispusieron las comunicaciones correspondientes, se ordenó la acumulación de todos los juicios pendientes contra el deudor; se inscribió dicha resolución en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, y su publicación en el Boletín Concursal, disponiéndose todas las comunicaciones pertinentes, fijándose fecha para la realización de la primera junta de acreedores.

Por resolución de 15 de marzo de 2022 el citado tribunal declaró terminado el procedimiento concursal de liquidación y ordenó la publicación de dicha resolución en el Boletín Concursal. b) El 27 de noviembre de 2020, el Servicio de Tesorerías de Concepción verificó en el procedimiento concursal señalado en la letra a) precedente, el crédito correspondiente a deudas tributarias morosas del contribuyente nombre reservado, por concepto de IVA (impuesto al valor agregado) por la suma de $ 45.279.531.- relativo al Formulario 21, folios N° 2570811, N° 2574642, N° 2574643, N°2574644, N°2574645, N°2905305, N°2905306 y N°2905308. c) Mediante captura de pantalla de la página del Servicio de Impuestos Internos sobre “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2022” a nombre de nombre reservado, aparece que el 23 de abril de 2022 se recibió la declaración de impuesto a la renta por internet, y se solicitó la devolución de $ 878.813; el 10 de mayo de 2022 la devolución fue autorizada y el 17 de mayo de 2022 la recurrida Tesorería General de la República, “ha efectuado retención sobre el monto autorizado”. d) De acuerdo con el Certificado de Deuda correspondiente a nombre reservado, emitido por la Tesorería General de la República, el 29 de mayo de 2022, éste registra una deuda morosa igual a $ 79.505.908 correspondiente a los mismos Folios individualizados en la letra b) precedente.

Y en el Certificado emitido por la misma entidad, el 14 de junio de 2022, la referida deuda alcanza a $ 80.805.104.- e) En el Certificado de Deuda emitido por el organismo recurrido el 29 de junio de 2022, a nombre de nombre reservado, RUT RUT reservado se indica, “Este RUT no registra deuda”.

QUINTO: Que, la Ley N° 20.720 que estableció el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, y creó –entre otros- los procedimientos concursales, dispuso, en el inciso primero del artículo 255: “Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”.

SEXTO: Que, al emitir su informe la parte recurrida, ha admitido que los hechos que motivan la interposición del presente recurso son efectivos, pero ha argumentado que ello se debió, a que no tenía conocimiento de la situación del contribuyente nombre reservado, de la que se percató solo a través de la petición de informe efectuada en estos autos.

En efecto, el Tesorero Regional del Biobío ha señalado que era responsabilidad del recurrente el solicitar “el descargo de los impuestos” en cualquier oficina del país, ya sea de modo presencial o a través de la oficina virtual.

SÉPTIMO: Que, el argumento antedicho no puede ser aceptado; en primer término porque la ley se presume conocida por todos y en segundo lugar, porque su argumento no es irrefutable, toda vez que, como ya se diera por acreditado anteriormente en esta sentencia, doña nombre reservado, abogada del Servicio de Tesorerías de Concepción, se presentó en el procedimiento concursal sobre liquidación voluntaria, Rol C-6170-2020 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad y procedió, el 27 de noviembre de 2020 (folio 13), a verificar créditos del Fisco de Chile en contra del deudor nombre reservado, los que ascendían a esa fecha a $ 45.279.531 correspondiente a la deuda tributaria morosa del señalado deudor, por concepto de IVA (impuesto al valor agregado) los que pertenecen a la categoría de impuestos de retención o recargo, alegando además, la preferencia contemplada en el artículo 2472 N°9 del Código Civil, adquiriendo también la calidad de acreedor con derecho a voto, concurriendo igualmente a la Junta Constitutiva de Acreedores y demás actuaciones relevantes.

OCTAVO: Que, así las cosas, con lo expuesto en los motivos anteriores, ha quedado de manifiesto que el proceder de la recurrida vulneró el principio de celeridad que le imponía el deber de actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento que denomina, “ descargo de los impuestos respectivos desde el sistema de Cuenta Única Tributaria”, haciendo expedito dicho trámite y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida conclusión, tal como le ordena el artículo 7° de la Ley N° 19.880.

NOVENO: Que, por consiguiente, al haberse comprobado en estos antecedentes, que la parte recurrida tenía conocimiento efectivo, real y oportuno, del procedimiento concursal llevado a cabo por el deudor ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por haber comparecido en dichos autos en calidad de acreedor, a verificar el crédito respectivo respecto de los impuestos señalados en la letra b) del considerando cuarto de esta sentencia, proceso que terminó en marzo del año en curso, y desconociendo los efectos legales que aquello trae aparejado, mantuvo en sus registros al contribuyente nombre reservado en calidad de deudor moroso de dichos impuestos, cuyo monto al 14 de junio de 2022, ascendía a $ 80.805.104.- lo que lleva a concluir, forzosamente, que el proceder de la autoridad administrativa fue ilegal y arbitrario, vulneratorio de la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, puesto que trajo como consecuencia la retención de la devolución de los impuestos correspondientes a la declaración de impuesto a la renta del presente año, que había sido autorizada previamente por el Servicio de Impuestos Internos, y que alcanzaba a la suma de $ 878.813.- dinero que no ingresó al patrimonio del afectado.

DÉCIMO: Que, por otra parte, si bien al informar el recurrido expone que se procedió a “descargar los formularios 21 folios N° 2570811, N° 2574642, N° 2574643, N°2574644, N°2574645, N°2905305, N°2905306 y N°2905308” adoptando todas las medidas administrativas tendientes a “dejar materializar el depósito de la devolución de impuestos año 2022 del contribuyente don nombre reservado”, es lo cierto, que no aportó ningún antecedente que demuestre que se devolvió, efectivamente, a este último, la suma de $ 878.813, lo que conduce a que este recurso sea acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, normas legales antes citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso interpuesto por el abogado Jorge Muñoz Vallejos en representación de nombre reservado en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solo en cuanto, se dispone que esta última deberá entregar al referido contribuyente la suma de $ 878.813.- dentro del plazo de ocho días hábiles administrativos, a contar desde que quede firme esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo.

ROL N° 44236 – 2022 PROTECCIÓN.