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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4420-202324 abr 2023

Protección contra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Fecha
24 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4420-2023, sentencia de 24 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: la exclusión del beneficio de reducción de condena por la Ley 21.421 es norma administrativa que rige in actum y no queda sujeta a irretroactividad penal.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, comparece Eduardo Rivera Plummer, abogado, en favor del condenado nombre reservado, privado de libertad en el C.C.P Biobío, deduciendo recurso de amparo, el que finalmente se ingresó como recurso de protección, en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, órgano que dictó el Decreto Exento Nº75/2023; de 10 de enero del año 2023, que rechazó la reducción de condena al amparado permitida por la ley Nº 19.856, al aplicar una ley posterior (N° 21.421), solicitando se sirva acoger la presente acción, resolviendo ordenar dejar sin efecto dicho decreto y reemplazarlo por uno que si acoja la reducción de condena en favor de su representado, como en derecho corresponde.

Señala que su representado nombre reservado fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en causa RUC 0600642183-9, como autor de dos delitos de abuso sexual y tres delitos de violación, a la pena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo. El recurrente producto de su conducta sobresaliente y por aplicación de la Ley N° 19.856, alcanzó 15 meses de reducción de condena, meses con los cuales, su pena al día de hoy, se encontraría cumplida. No obstante ello, mediante Decreto Exento Nº 75/2023, de 10 de enero del año 2023, dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, rechazó la aplicación de dicha rebaja, aduciendo la aplicación de la Ley N° 21.421 con vigencia desde el 9 de febrero del año 2022, que excluye de los beneficios regulados en la Ley Nº 19.856, a quienes hayan cometido delitos de carácter sexual contra menores de edad, aplicando dicha ley con efecto retroactivo para el recurrente (que fue condenado por hechos acaecidos entre los años 2005 y 2006).

Argumenta que la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable es una de las cuatro concreciones básicas del principio de legalidad, que se expresa en la frase latina "nullum crimen, nulla pena sine lege", en este caso, "sine lege praevia". Y, que en Chile, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se encuentra establecida en el Código Penal (artículo 18, inciso primero), en la Constitución Política (artículo 19 Nº 3, inciso séptimo) y en los tratados internacionales sobre derechos humanos (artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto de San nombre reservado Rica).

Agrega que, en efecto, la garantía de la irretroactividad consiste en la seguridad de que la forma en que se aplicará la pena no será más “rigorosa” que la prevista por la ley a la época en que se cometió el delito. Lo anterior ha sido resuelto ya por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 16 de marzo de 2022, Rol 7428- 2022, la que trascribe en lo pertinente.

Sostiene que tal como se desprende del decreto recurrido y que acompaña, aquel atenta gravemente contra la libertad personal de su representado, por dar aplicación retroactiva a una norma que es desfavorablemente abiertamente a él. Así, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N° 3 inciso séptimo que consagra la irretroactividad de la Ley Penal al señalar: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.” En consecuencia, la Constitución Política de la República obliga a que la ley que rige el cumplimiento de la pena de un delito debe ser aquella vigente al tiempo de comisión del hecho delictivo.

Explica que todo aquello que diga relación con la pena será regulado por el estatuto jurídico vigente al tiempo de comisión del hecho delictivo. Así las cosas, señala que la imposibilidad de acceder su representado a una reducción de condena, teniendo conducta sobresaliente y cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley vigente al momento de los hechos, por aplicación de una norma posterior, no es otra cosa que una intensificación en la pena que no existía al momento de comisión del delito por el cual fue condenado, abriendo así una brecha inconstitucional que lo priva de su libertad en forma ilegal y arbitraria.

Solicita se acoja el recurso interpuesto en contra del Decreto Exento N° 75/2023, de 10 de enero de 2023, que rechazó la reducción de condena al amparado permitida por la Ley N° 19.856, dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y, en definitiva, ordene revocar dicho Decreto y que en su lugar se dicte por la recurrida uno que conceda el beneficio de reducción de condena.

SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, Subsecretario de Justicia, quien expone que el beneficio de reducción de condenas se encuentra regulado en la Ley N° 19.856 “Que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados en Base a la Observación de Buena Conducta", publicada el 04 de febrero de 2003 y por su Reglamento, Decreto N° 685 de 29 de noviembre de 2003. Esta normativa permite que las personas condenadas a una pena privativa de libertad puedan reducir el tiempo de duración de su condena, una vez que hayan demostrado un comportamiento sobresaliente. Así, como consecuencia de la calificación de comportamiento “sobresaliente" se reducen 2 meses de condena si la persona privada de libertad ha cumplido menos de la mitad de su condena, y 3 meses si ya ha cumplido más de la mitad.

Explica que todos los años Gendarmería elabora el listado de personas que serán presentadas a calificación de comportamiento y que han cumplido los requisitos para ser postulados de acuerdo al artículo 33 del Reglamento, siendo el órgano encargado de efectuar esta calificación la Comisión de Reducción de Condenas, regulada en el artículo 10 de la Ley N° 19.856; quienes, de acuerdo a los factores de educación, trabajo, estudio y rehabilitación, según el artículo 7° de la Ley califican el comportamiento como sobresaliente o no sobresaliente y a ésta le sobreviene una reducción de condena de 2 o 3 meses por cada período calificado, siempre y cuando no concurra alguna causal de exclusión del artículo 17 de la Ley.

A su vez, indica que el artículo 68 del Reglamento de la citada Ley dispone que una vez establecida la fecha de cumplimiento de condena probable el jefe del establecimiento penitenciario respectivo citará a la persona condenada para que, si lo tiene a bien, formule la solicitud de reconocimiento de beneficio y se envíe la postulación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que de acuerdo al artículo 14 de la Ley, es la institución encargada de otorgar o rechazar el beneficio dictando el Decreto Exento, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

Sumado a ello, expresa que de acuerdo al artículo 74 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 19.856, una vez reunidos los antecedentes, Gendarmería de Chile debe enviar la postulación al beneficio de reducción de condena a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos correspondiente al territorio en que la persona se encuentra cumpliendo condena. Y una vez acreditados los requisitos objetivos, se remiten los antecedentes a la Unidad de Reducción de Condenas dependiente de la División de Reinserción Social de este Ministerio.

En cuanto a la postulación del Sr. nombre reservado, señala que aquella fue recibida en la Unidad de Reducción de Condenas, dependiente de la División de Reinserción Social de este Ministerio, el día 07 de diciembre de 2022, mediante Oficio Ord. N°470, de 06 de diciembre de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región del Biobío. Que, una vez recibida la postulación y revisados los antecedentes se constató que fue calificado por la Comisión de Reducción de Condena de esta Corte en el período 2011 a 2021 como Sobresaliente, acumulando 27 meses hasta esa fecha. Posteriormente y durante el periodo de calificación correspondiente al año 2022, la Comisión de Reducción de Condena, decidió excluirlo del beneficio por considerar que concurría la causal de exclusión del artículo 17 letra E) de la Ley N°19.856.

Sostiene en virtud de lo expuesto, que se observa en el informe consolidado de antecedentes del Sr. nombre reservado que su eventual fecha de egreso, en el caso de no concurrir causales de exclusión, es el 15 de enero de 2023 Luego, se verifica que la solicitud para postular al beneficio se firmó con fecha 24 de noviembre de 2022.

Expresa que por último, se realizó el estudio de los antecedentes respecto de la concurrencia de causales de exclusión, tras lo cual se dictó el Decreto Exento N°75, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 10 de enero de 2023, rechazando la reducción de condena por la causal de exclusión establecida en la letra E) del artículo 17 de la Ley N° 19.856, esto es, que la persona hubiere cometido delitos de carácter sexual en contra de una persona menor de edad. El decreto fue comunicado vía correo electrónico al Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío para la correspondiente notificación.

Hace presente respecto de la facultad que esa Secretaría de Estado tiene para rechazar el beneficio de reducción de condena, que el artículo 17 de la Ley N° 19.856 señala los casos en que el beneficio de reducción de condena “no tendrá lugar en caso alguno", por acreditarse alguna de las causales de exclusión allí descritas. Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley establece que: “el rechazo de la procedencia del beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la ley N° 19.856". Por tanto, esa Cartera de Estado tiene el deber de revisar los antecedentes a la luz del artículo referido, pues se establece una norma imperativa respecto de la cual el beneficio no tendrá lugar en caso alguno cuando se verificare la concurrencia de alguna de las causales de exclusión allí descritas y, en consecuencia no puede desatender esa norma, debiendo apegarse a su tenor literal, por lo que está obligado a dictar el decreto que rechace el beneficio de reducción de condena, toda vez que la revisión de los antecedentes debe estar supeditada al principio de legalidad de los actos administrativos de acuerdo a la Ley N° 19.880.

Cita jurisprudencia tanto de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema en apoyo a su posición, además de plantear que el artículo 17 de la Ley N° 19.856 establece limitaciones en las que, en caso alguno, podrá ser concedido el beneficio de reducción de condena. En cuanto a la letra E) del mismo artículo, en su actual texto (modificado por la Ley N° 21.421, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2022), ella establece que no procede el beneficio cuando: “El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter y 367 septies; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código".

Alega que de los antecedentes acompañados por el Jefe del Establecimiento Penitenciario (C.C.P. del Biobío), especialmente la copia de sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, de 18 de marzo de 2011, en causa RUC.0600642183-9, que condena al interno a la pena de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo, por dos delitos de abuso sexual previstos en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter del Código Penal, cometidos en el mes de marzo y entre los meses de abril y junio de 2005; tres delitos de violación sancionados en el artículo 362 del Código Penal, ocurrido el 11 de diciembre de 2005 y un delito de violación, previsto en el artículo 361 N° 1 del Código Penal, cometido entre los meses de mayo y agosto de 2006, se constató que nombre reservado fue condenado por los delitos descritos en dicho artículo.

Afirma que la Ley N° 21.421 introduce una serie de modificaciones a la Ley N° 19.856 y, entre ellas, establece que aquellas personas que han cometido delitos sexuales cuya víctima sea menor de edad quedarán excluidas del beneficio de reducción de condena por concurrir la causal de exclusión del artículo 17 letra E, ya citado. De igual forma, de acuerdo a la historia de la ley, esta iniciativa entiende que los atentados contra la indemnidad y libertad sexual se encuentran entre las conductas que nuestra sociedad considera de mayor reproche, más aún cuando afecta a las personas menores de edad, puesto que vulnera su indemnidad y libertad sexual durante su fase de desarrollo, coartándolo de manera muy significativa.

Sostiene que la Ley N° 19.856 regula la etapa de ejecución penal integrando el Derecho Penitenciario, cuya naturaleza jurídica es de carácter administrativo, por lo que el principio de irretroactividad de la ley penal no alcanza a estas leyes, pues por su naturaleza, deben ser entendidas como leyes administrativas que rigen in actum. En este caso, no se vulnera el principio de legalidad contemplado en el artículo 18 del Código Penal, pues está referido a las “leyes penales", esto es, una que tipifique delitos, modifique dicha tipificación o suprima determinadas conductas típicas; también, las que se refieran a la pena asignada a un determinado ilícito, aumentándola o reduciéndola. Luego, la Ley N° 21.421 no constituye una “ley penal” propiamente dicha, sino que una que se limita a contemplar beneficios a personas que ya se encuentran cumpliendo una pena por sentencia ejecutoriada. De esta manera, no se ha modificado la condena dictada por sentencia definitiva de 18 de marzo de 2011, sino que se ha aplicado el principio del derecho administrativo que establece que la ley rige in actum.

Cita jurisprudencia aplicable al caso de autos y reitera el carácter administrativo de las normas citadas, cuando el legislador, entendiendo que rigen in actum, estableció en la Ley N° 21.421 un artículo transitorio que permite que las personas que cumplen condena en reclusión parcial y que fueron calificadas hasta el año 2021, puedan postular al beneficio, ya que, de no existir este artículo, estas personas quedarían inmediatamente fuera del proceso y no podrían ni siquiera postular, pues la ley derogó el artículo 16 de la Ley N° 19.856.

Refiere que, por el contrario, el legislador al entender que la ley rige in actum, no contempló una norma transitoria para aquellas personas condenadas por delitos sexuales en contra de menores de edad, por lo que queda de manifiesto que la intención de esta modificación legal es precisamente que se aplique una vez que entrara en vigencia, es decir, a partir del 09 de febrero de 2022, quedando estas últimas excluidas del beneficio de reducción de condena. Además, y para determinar cuál es la ley vigente que se debe aplicar a partir del 09 de febrero de 2022, hay que tener en consideración el artículo 4° de la Ley N° 19.856 que determina el momento en el que se hará efectiva la reducción de condena. El mencionado artículo dispone:

"Artículo 4°.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.”.

Añade que el artículo 78 del Reglamento de la Ley 19 856, prescribe que “No se concederá ninguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 19.856 si, con posterioridad a la última resolución de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, y hasta antes de cumplida la condena en conformidad al artículo 4o de la ley N° 19.856, ocurriere cualquiera de los eventos previstos en el artículo 17 de dicha ley. La concurrencia de dichos eventos se acreditará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento".

En consecuencia, considerando que el proceso de tramitación del acto administrativo relativo al beneficio de reducción de condena comienza con la firma de la solicitud del postulante, y en virtud del principio relativo a que la ley rige in actum, se debe atender a la ley vigente al momento en que se firma la solicitud y que en el caso de entender que se debiera aplicar la Ley N°19.856 vigente cuando se postula al beneficio o bien cuando se remiten los antecedentes al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pues este podría ser el momento en que se inicia el procedimiento administrativo para obtener la reducción de condena, de igual manera correspondía dictar el decreto que rechazaba el beneficio, pues el Sr. nombre reservado postula el día 24 de noviembre de 2022, se envían los antecedentes a esta Secretaría de Estado el día 06 de diciembre de 2022 y se reciben el 07 de diciembre de 2022, es decir, la causal de exclusión del artículo 17 letra E) introducida por la Ley N°21.421 ya se encontraba vigente.

Estima que en atención al deber del Estado de tutela y protección a los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar su interés superior individual y colectivamente considerados, cabe precisar que la causal de exclusión del beneficio se refiere a haber cometido un delito de carácter sexual en contra de una persona menor de edad, por lo que se deben evitar potenciales riesgos a su integridad física y/o psíquica y, en el caso del recurrente, la Ley N° 21.421 ya se encontraba vigente a la época en que fueron remitidos sus antecedentes a esa Subsecretaría, por lo que procedía en derecho rechazar el otorgamiento de la rebaja de su condena, puesto que ese Ministerio no puede dictar un acto administrativo que va en contra de lo que prescribe el artículo 17 de la Ley N°19.856. En efecto, esa norma imperativa dispone que, verificándose la concurrencia de alguna causal de exclusión, el beneficio “no tendrá tugaren caso alguno", lo que se materializó con el Decreto Exento N°75 de 10 de enero de 2023.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio.

Se trata, por consiguiente, de una acción que busca tutelar el pleno goce y ejercicio de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas urgentes destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

CUARTO: Que, en la especie, el recurrente sostiene que las causales de exclusión para obtener la rebaja de las penas temporales contempladas en el artículo 17 letra e) de la Ley 21.421, que modificó en ese sentido la Ley 19.856, no estaban vigentes ni a la fecha de cometer los delitos por los que el actor fue condenado, ni a la fecha en que éste fue condenado, ni a la fecha en que se dio curso a la ejecución del fallo, sino que son modificaciones introducidas en fechas posteriores, por lo que no corresponde interpretarlas retroactivamente, al impedirle acceder al beneficio de rebaja que le permitiría tener por cumplida anticipadamente su pena y obtener su libertad;

QUINTO: Que, el artículo 17 letra e) señala: “Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: (...) e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter y 367 septies; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código”;

SEXTO: La parte recurrente afirma que el procedimiento para la obtención de beneficios penitenciarios, como los establecidos por la Ley N° 19.856, con las modificaciones posteriores de la Ley N° 21.421, está regulado en una ley penal la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 18 del Código Penal, es ajena a la retroactividad de ley, cuando la nueva disposición perjudica el statu quo del sujeto condenado, razón por la cual, en su caso, no se deberían aplicar las modificaciones que le afectan, contenidas en la Ley N° 21241, publicada el 9 de febrero de 2022, puesto que a esa fecha, él ya había acumulado 5 meses de rebaja a su condena y podría haber obtenido su libertad el 8 de enero del año en curso.

SÉPTIMO: Que, como sostuvo la Excma. Corte Suprema en sentencia de 23 de marzo del año en curso en la causa Rol N° 34.836-2023, de las alegaciones del recurrente de amparo se advierte que considera vulnerado un verdadero derecho adquirido de su titularidad, consistente en el derecho a obtener la reducción de condena lo que se traduciría en su cumplimiento anticipado y la obtención de su libertad.

Por su parte, el Ministerio de Justica Recurrido señala que el reproche del recurrente se funda en una disposición legal expresa referida a la naturaleza de los delitos cometidos y por los cuales fue condenado, considerando que se trata de una norma que estima ser de naturaleza administrativa, la que, por tanto, rige in actum.

OCTAVO: Que, la Ley N° 19.856 se refiere en su Título I al “beneficio de reducción de condena”, el que se hace efectivo de conformidad al artículo 4°, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja correspondiente de acuerdo a esa ley. En este caso, el recurrente, una vez aplicada la rebaja ya habría cumplido su pena y sin dicha rebaja la finalizaría, considerando los abonos pertinentes, en 27 meses más.

NOVENO: Que, la norma de la Ley 19.856 concede un beneficio y no establece un derecho, por lo que no cabe hablar más que el recurrente tiene una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales del caso, que son, entre otros, los contemplados en la Ley 19.856, modificada por la Ley 21.421, norma que es imperativa y de cumplimiento irrestricto por parte de los órganos de la Administración del Estado, como lo es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

DÉCIMO: Que, conforme a lo anterior, el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su decisión de rechazar la postulación del actor al beneficio de rebaja de condena por buena conducta se ajusta a la legalidad vigente.

DECIMOPRIMERO: Que, resulta útil tener presente que la Ley 21.421, que modificó la Ley 19.856, se debe considerar como una norma integrante del ordenamiento aplicable a la ejecución de las penas, por lo que es de orden administrativo y, por ende, no está sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo plantea la parte recurrente. Con el agregado que la intervención de la autoridad ministerial no es un mero asunto administrativo, pues a esa autoridad le es imperativo el respeto de la legislación en el control de la decisión del órgano que se pronunció sobre la conducta del encartado, examen que debe hacer de acuerdo al texto legal vigente al momento de intervenir.

De esta forma, debe tenerse en consideración que la Ley Nº 21.421, por tratarse de una norma de carácter administrativo, rige in actum, debiendo, en consecuencia, verificarse el cumplimiento de los requisitos legales en la época de postulación del condenado al referido beneficio.

DÉCIMOSEGUNDO: Que, valga señalar, además, que la causal de exclusión del beneficio para el recurrente, se refiere a que éste se encuentra privado de libertad por haber cometido delitos de connotación sexual contra persona menor de edad, siendo deber del Estado velar por la debida protección de niños, niñas y adolescentes de nuestro país, para garantizar su interés superior, individual y colectivamente considerados, conforme lo previenen el artículo 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos del Niño, lo que se traduce, en la especie, en el deber que tienen los órganos del Estado de evitar potenciales riesgos a la integridad física o psíquica de estos niños, niñas y adolescentes.

La anterior, no es sino otra razón más para resolver en el sentido que se viene diciendo, tal como se pasará a señalar.

Por estas consideraciones y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el intentado por el abogado Eduardo Rivera Plummer, en favor del interno del CCP Biobío nombre reservado en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

Rol N° 4420-2023 - Protección