nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de marzo de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 440-2025, sentencia de 19 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección, porque los mensajes hostiles por iMessage son comunicaciones directas sin difusión pública y la materia debe ventilarse en la vía procesal pertinente, no en sede cautelar.
Texto íntegro
DED/ari C.A. de Concepción Concepción, miércoles diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció José Montaño Kerdy, abogado, en favor y beneficio de nombre reservado, dueña de casa, recurriendo de protección en contra de nombre reservado, por privar, perturbar y/o amenazar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos consagrados y protegidos en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Se funda en que la recurrida ha perpetrado una serie de prácticas que, si bien no constituyen delito, constituyen una figura de hostigamiento o persecución hacia la persona de su representada, actos que vulneran diversas garantías constitucionales protegidas por el ordenamiento jurídico, ya que las conductas imputadas carecen de justificación legítima, pues no responden a un actuar razonable o fundamentado, sino que tienen como único propósito causar perjuicio, daño y molestias, por lo que dichos actos deben ser considerados arbitrarios, carentes de fundamento y, en definitiva, contrarios a derecho.
Que desde el 7 de enero de 2025, su representada nombre reservado ha sido víctima de un hostigamiento sistemático y reiterado por parte de su hermana nombre reservado, lo que se ha materializado principalmente a través del envío constante mensajes electrónicos, en los cuales la recurrida profiere insultos, amenazas veladas, difamaciones y comentarios denigrantes que afectan gravemente la honra, integridad psicológica y la tranquilidad de la recurrente; que nombre reservado ha enviado múltiples mensajes de acoso, dirigidos a la recurrente, a través de la plataforma digital iMessage, en el cual parte diciendo (7 de enero 2025) “Querías money víbora”; en distintos mensajes la trata de manera despectiva utilizando términos como “víbora ridícula”, “infiel y envidiosa” “para que te pique el ojete”, “mentirosa”, “la monkey de las margaritas”, “ le devolviste la plata a Mauro que te prestó cuando te sacaron una teta”, entre otros calificativos degradantes, acusándola de meterse con el marido de una tal Yasna Funke, con Pancho Villouta, con Pato Vargas, entre otros, además de indicar que su representada y su reciente fallecido hermano (de ambas y fallecido el 12 de enero de 2025) -don nombre reservado- nunca tendrán tranquilidad. Asimismo, la recurrida ha sugerido la existencia de situaciones falsas con el propósito de dañar la imagen de la recurrente, exponiéndola a una situación de hostigamiento y persecución virtual que ha tenido serias repercusiones en su bienestar emocional, según da cuenta informe psicológico. Hace presente que igualmente la recurrida envía fotos de su representada, en lugares donde su representada se encuentra, configurándose una persecución.
Plantea que se está frente a una serie de conductas del todo irracionales, anormales, infundadas, calificables como conductas arbitrarias según el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se hace indispensable se adopten medidas urgentes de protección en favor de la recurrente, con el fin de poner término al hostigamiento del que ha sido objeto y restablecer el pleno ejercicio de sus derechos.
Sostiene que el actuar de la recurrida atenta contra el derecho a la integridad física y psíquica, derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia del artículo 19 de la constitución Política de la República.
Termina solicitando se acoja el recurso y se adopten las siguientes medidas: 1) Que sean remitidos los presentes autos y sus antecedentes ante el Ministerio Público para investigar los hechos que pudieren ser constitutivos de delito, y 2) Ordenar que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando los actos acosatorios y no se contacte por ningún medio con la recurrente; con costas.
Informó en representación de la recurrida nombre reservado, el abogado Christian Gutiérrez Rodríguez, alegando, primeramente, que se declare inadmisible el recurso, en atención a que se ha deducido el recurso por la recurrente el día 5 de febrero de 2025, en circunstancias que ya existía un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25 de Septiembre de 2024, y, asimismo, fallo de la Excma. Corte Suprema, de 22 de enero de 2025. Que a sabiendas de haber obtenido un fallo desfavorable, la recurrente intenta torcer los resultados jurídicos, interponiendo el mismo recurso, pero en otra sede jurisdiccional, lo que claramente denota una mala fe procesal.
Agrega que la misma recurrente ha interpuesto por los mismos hechos relatados en su recurso, una acción penal en causa RIT 3072-2024 (RUC 2400407888-4), con fecha 11 de junio de 2024, ante el 13º Juzgado de Garantía de Santiago, sin hacer mención de aquello en ninguno de los recursos de protección deducidos, lo que da cuenta que la propia recurrente entiende que esta causa no es para ser resuelta por un recurso de protección, sino en un proceso de lato conocimiento.
Añade que en el recurso de protección Rol 15.973-2024, de la ICA de Santiago, se señala que los supuestos actos vulneratorios habrían ocurrido a partir de enero del 2024, y en el presente recurso de protección se indica que los supuestos hechos vulneratorios serían a partir de enero de 2025.- Alegando la excepción de cosa juzgada, que corresponde aquella calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo, es decir, “el imperium” o la posibilidad de ejecutar lo fallado, y que señala se traduce en tres posibilidades, esto es, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
Alude a la triple identidad requerida en cuanto: a) que hay identidad legal de personas, pues es la misma actora individualizada, en ambos procesos, quien deduce los mismos recursos de protección, siendo su representada la recurrida en ambos procesos, por lo cual coinciden tanto la identidad física como legal-procesal de ambas partes; b) en cuanto a la identidad legal de cosa pedida, siendo la solicitud que se verifique una afectación de derechos constitucionales supuestamente vulnerados, lo demandado en estos procesos es idéntico; y c) en lo referente a la causa de pedir, son idénticos en ambos procesos, así las cosas, los tribunales no pueden revivir procesos fenecidos.
Continúa alegando la extemporaneidad del recurso, señalando que de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema, el plazo para interponer el recurso de protección es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, pero indica que en el caso de autos, la recurrente refiere en su recurso “que desde enero del presente año, (2025) la recurrida nombre reservado, ha estado utilizando el nombre de mi representada y los datos privados y personales, como número de teléfono, domicilio y correo electrónico de doña nombre reservado, para realizar actos que únicamente ella podría efectuar de manera espontánea y voluntaria”..
Agrega, que la mala relación con nombre reservado (la hermana de la recurrida) comenzó a fines del 2019, cuando ella se enteró que su sobrino Joaquín había realizado boletas a honorarios ideológicamente falsas por valores que superaban los $30.000.000, y quien se las solicitó era la pareja de la hija de nombre reservado, antecedentes que pueden ser corroborados en el sitio del SII, ya que su representada le solicitó a Joaquín que las eliminara, porque se exponía a penas legales (sic) y perdía inmediatamente la gratuidad que tenía en su centro de formación técnica –DUOC-; que la respuesta de nombre reservado era que todos lo hacían y que no era delito, ante lo cual toda relación se resintió y se rompió a partir de dicha fecha.
Posteriormente, en marzo del año 2022, a la otra hermana de la recurrida –Sandra- se le diagnosticó un cáncer con metástasis; que a Sandra, en su momento, se le permitió que ocupara la casa de Concepción de propiedad del cónyuge de la recurrida (por más de 22 años), ya que no tenía recursos y tenía en un comienzo una guagüita de meses; que además de pasarle dicha casa de Concepción para que viviera, se le ayudó mensualmente con dinero, situación que se mantuvo por los mismos 22 años. Que en marzo del 2022 , se le diagnosticó cáncer a Sandra y al saber aquello, nombre reservado (la recurrida) viaja a acompañarla y cuidarla en dos ocasiones por un espacio de casi cuatro meses. Que por temas que todavía no logra comprender y quizás influenciada por la recurrente, la relación se quebró y cuando viajan la Sra. nombre reservado con su marido a Concepción en Septiembre de 2022, a su casa, para retirar cosas personales que habían quedado de la época en que ella estuvo al cuidando de su hermana, fue agredida físicamente por su sobrino nombre reservado, quien la bota al piso y procede a golpearla en el suelo, ante lo cual se realizó la correspondiente denuncia en carabineros, constatándose lesiones e iniciándose una causa de violencia intrafamiliar en Fiscalía, RUC 2310017407-3, de la que a la fecha no se tiene conocimiento de su resultado, a pesar que su representada viaja el 4 de enero de 2024, a realizar las declaraciones correspondientes ante la fiscal que llevaba el caso.
Luego, en octubre del año 2022, fallece su hermana Sandra, por lo cual viaja a su funeral y queriendo conversar con su sobrino Joaquín, ya de 22 años, con la idea de entregarle facilidades para que les devolviera la casa en una fecha prudente, lamentablemente se encontraron con que su casa estaba con candados, ante lo cual se dirigen a carabineros a realizar la denuncia respectiva e iniciar las acciones legales para recuperarla. Que en carabineros se enteran que esta persona había solicitado un recurso de protección para no entregarles la casa, por lo que contratan un abogado para realizar las acciones jurídicas para anular (sic) dicho recurso de protección e iniciar el juicio de desalojo de la propiedad; que ya en marzo o principios de abril, se dictó fallo del recurso de protección indicando que no correspondía (sic) y activándose la causa de desalojo. Que a mediados de abril, esta persona fue a entregar las llaves de la casa a la recurrente, antes que se emitiera la orden de desalojo, por lo cual viaja la recurrida con su marido inmediatamente a Concepción para ocupar su casa, y con sorpresa ven que existían daños materiales y se habían llevado todos los enseres y muebles de la casa; que optan por repararla, decidiendo no iniciar una causa judicial para no causarle daño a este sobrino, porque ya habían podido recuperar su casa; que se cambiaron todas las chapas y se instaló alarma con cámaras y se la entregan a una corredora para su arriendo. Que durante unos meses, no saben más de Joaquín ni de la recurrente, pero en octubre de 2023, este sobrino comenzó a enviarle correos a la recurrida con epítetos de lo más bajo y acompañando fotos trucadas y pornográficas que adulteraba, no entendiendo la Sra. nombre reservado hasta el día de hoy, como las sacaba de su Facebook, a menos que tuviera ayuda de otras personas.
Manifiesta que los mensajes, correos y fotos trucadas, no solo afectan a la recurrida, sino también a su marido e hijos, a los cuales se les ha denostado, descalificado, inclusive imputado comportamientos penados por la ley, como es el caso de tratar a su hijo de pedófilo. Que, asimismo, a partir de las mismas fechas del 2023, usurpando su identidad, la inscribe en sitios pornográficos, de citas, juguetes sexuales, de salud mental y otros. Que este acoso fue de tal magnitud, que en enero de 2024, ella se vio obligada a cambiar su histórico número de celular, número que había tenido por más de 30 años, ya que las llamadas y hostigamiento eran constantes y a cualquier hora, además se tuvo que dar el trabajo de bloquear e informar a estos sitios pornográficos que su identidad había sido usurpada por terceras personas, pero a la fecha todavía le llegan a su correo personal información de estos sitios, lo que le ha causado un tremendo daño emocional y físico. Que ha tenido que enviar correos a dichos sitios, dando cuenta de la usurpación de identidad y robo de su cuenta de correo, teniendo que eliminar los sitios que la habían inscrito y usado su correo personal, y que comienzan en octubre, noviembre, diciembre del año 2023 y muchos hasta el 2024. Que, por otra parte, al correo personal de su marido también le han llegado amenazas y han utilizado su imagen, y por ello, en octubre, su marido interpuso una denuncia en fiscalía de Las Condes por amenazas con riesgo de muerte -RUC 2301140555-K-. Que, además, se ha dedicado a molestar a su otro hijo Sergio, enviándole mensajes con humillaciones personales y realizando acusaciones graves sobre sus padres y hermanos que están en el ámbito de injurias y calumnias y son causales de delito.
Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en un primer orden de ideas, habrá de desestimarse desde ya la alegación de improcedencia del recurso formulado por la recurrida, teniendo en cuenta, en lo medular, que la acción de protección puede ser incoada “sin perjuicio” de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes (artículo 20, inciso primero, de nuestra Carta Fundamental). Y de frente a la claridad de dicha norma de rango supralegal, huelgan comentarios sobre el punto.
Asimismo, carece de asidero la alegación de extemporaneidad del recurso, puesto que si bien los hechos podrían ser similares a los que dieron origen al recurso de protección Rol N° 15.973-2024, del ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo cierto es que los colacionados en la acción de autos se dicen acaecidos desde enero del año en curso, y ante esta discrepancia ha de preferirse arribar a una decisión de clausura del proceso distinta a una de carácter meramente formal como lo sería la declaración de extemporaneidad.
Tampoco llevará mejor suerte la excepción de cosa juzgada, considerando esencialmente aquí que los fallos recaídos en las acciones constitucionales de protección no producen cosa juzgada material o sustancial, porque de lo que se trata en el recurso es de dar al respectivo legitimado una tutela judicial rápida y efectiva ante alguna vulneración de sus garantías fundamentales que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, restableciéndose así el imperio del Derecho que se denuncia quebrantado, situación que, por antonomasia, no excluye que, con posterioridad, pueda ventilarse por los litigantes la misma cuestión y por las vías procesales pertinentes.
Y, por último, se rechazará también la alegación de falta de legitimación pasiva, en la medida que en el recurso se imputan –sean ciertas o no- conductas determinadas precisamente a la recurrida.
CUARTO: Que, ahora bien, y acorde a lo señalado en la parte expositiva precedente, la recurrente, en síntesis, atribuye a la recurrida –su hermana- haber proferido diversos insultos y expresiones denostativas en contra de ella y de su familia, lo que habría materializado a través de la plataforma digital denominada “iMessage”.
A su turno y en resumen, la recurrida niega tal situación, haciendo presente que es la actora quien la insulta frecuentemente junto a otro miembro de la familia -un sobrino-, lo que se vendría arrastrando hace varios años y generada por una historia familiar de desencuentros que latamente narra.
QUINTO: Que teniendo en consideración lo que se acaba de decir, la verdad es que, por un lado, en autos no obran antecedentes serios y suficientes que razonablemente den certeza acerca de la efectividad de los hechos fundantes del recurso y menos aún acerca de su autoría, máxime que, según la recurrida, contrariamente es ella y su familia la que es denostada con frecuencia por parte de la recurrente y de un sobrino común, cuestión que se arrastraría por largo tiempo.
Por otra parte, de entenderse que hay comunicaciones (recíprocas) en la plataforma denominada “iMessage”, lo cierto es que, como se sabe, éste se trata de un servicio de mensajería de Apple, mediante la cual se pueden enviar y recibir mensajes de texto, fotos, videos y otros, en forma cifrada, entre los diversos dispositivos de la marca Apple, y ello a través de Wi-Fi o datos móviles. En consecuencia, y acorde a su particular mecánica, la comunicación en la aludida plataforma es esencialmente directa entre quienes interactúan, situación que lleva lógicamente a descartar que alguna expresión proferida haya tenido impacto o consecuencias en un determinado grupo social y que se haya transformado en una “funa” (con esta denominación se la conoce coloquialmente).
Conforme a lo recién dicho, la persona que se sienta afectada por expresiones injuriosas, soeces o calumniosas en ese tipo de comunicaciones directas, debe echar mano a las acciones legales pertinentes y por las vías procesales correspondientes, no siendo la sede de protección la procedente para ventilar tal asunto.
Además, ha de tenerse en cuenta que en la especie existe una causa criminal incoada por la recurrente (RIT 3072-2024, del ingreso del 13° Juzgado de Garantía de Santiago), la que se habría ventilado por hechos similares a los referidos en su recurso, causa que, acorde a lo expresado en estrados por el apoderado de la recurrida, se encontraría “temporalmente sobreseída”.
SEXTO: Que, conforme a lo que se viene señalando, sea por la falta de antecedentes acerca de la existencia de los hechos denunciados en el recurso y sobre su autoría, sea por tratarse lo discutido de una materia que exorbita los límites de la acción conservativa propuesta, resulta que el recurso deducido no es la vía para la consecución del objeto perseguido por la recurrente, lo que conduce a desestimar, sin mayores dilaciones, la protección que se ha impetrado a esta Corte.
Y se impondrán las costas de la causa a la recurrente, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para accionar en contra de la recurrida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se desestiman las alegaciones de inadmisibilidad, extemporaneidad, cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, formuladas por la recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos a favor de nombre reservado, en contra de nombre reservado.
La decisión de imponer las costas a la recurrente, se adoptó contra el voto del ministro Panés Ramírez, quien, acorde al mérito de autos, estima que aquélla sí tuvo motivos plausibles para accionar.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
N°Protección-440-2025.