nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 28 de noviembre de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 43927-2022, sentencia de 28 de noviembre de 2022
Resumen
Se acoge la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por su omisión de resolver la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, ordenándosele pronunciarse en 30 días hábiles, al estimarse excesiva la demora y vulnerada la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En folio 1 de estos autos Rol Corte 43927-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Camilo Salvador Samson Jara, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliada en Concepción.
Dirige el recurso en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservado, en Santiago.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la omisión de pronunciamiento del recurrido dentro del plazo legal establecido, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la extranjera el 28 de julio de 2000, número 8036373, folio 7225214, que a la fecha de interposición de este recurso de protección (14 de junio de 2022) todavía se halla pendiente de solución.
Indica que la recurrente solicitó el 28 de julio de 2020 la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones. Que actualmente en el portal web del Servicio, el trámite figura con un avance del 24%, incurriendo en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de seis meses. Que en el portal se refleja erróneamente como fecha de ingreso de su solicitud el 18 de agosto de 2021. Que la demora amenaza la posibilidad de que la recurrente continúe con sus actividades actuales y le impide renovar su cédula de identidad, lo que le dificulta también conservar el contrato de arriendo, adquirir una línea telefónica de celular, cambiar plan telefónico, comprar bonos de salud, solicitar informes comerciales, acceso a créditos bancarios e incluso poder acceder a créditos universitarios. Que la omisión de la recurrida se aleja de los criterios humanitarios al mantener a la recurrente en una calidad migratoria irregular; asimismo, resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos.
Denuncia vulnerados los derechos garantizados en el artículo 19 números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja el recurso, con costas, y se ordene al recurrido conceder el remedio solicitado, esto es, que resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Acompañó copias de los siguientes documentos: 1.- Solicitud de permanencia definitiva en trámite N° 8036373, de 28 de julio de 2020; 2.- Resolución folio 16982916 correspondiente a Solicitud incompleta o insuficiente; otorgamiento de plazo para subsanarla, de 20 de julio de 2021; 3.- Captura de pantalla de estado de solicitud de beneficio migratorio, del sitio web de Extranjería, que indica que el estado de avance de la solicitud es del 24%; 4.- Captura de pantalla del sitio web de extranjería, en la que se indica “No se encontró el registro”; 5.- Copia digitalizada de cédula de identidad chilena para extranjeros de la recurrente; 6.- Contrato de trabajo celebrado entre “Venta de mascota y accesorios para mascotas Eva Betsabé Guzmán Vásquez E.I.R.L” y la recurrente, de 10 de marzo de 2022; 7.- Anexo de contrato de trabajo celebrado entre “Venta de mascota y accesorios para mascotas Eva Betsabé Guzmán Vásquez E.I.R.L” y la recurrente, de 9 de mayo de 2022; 8.- Certificado de cotizaciones Fonasa, de fecha 2 de junio de 2022; 9.- Certificado de cotizaciones de AFP UNO emitido el 2 de junio de 2022; 10.- Certificado de afiliación a Fonasa, de 2 de junio 2022; 11.- Copia digitalizada de pasaporte venezolano de la recurrente, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2017; 12.- Resolución exenta Nº141919, de 18 de agosto de 2021; 13.- Comprobante de pago de Tesorería General de la República, de 18 de agosto de 2021; 14.- Copia de comprobante de pago de Sanción Multa, de 18 de agosto de 2021, emitido por el sitio web de Migraciones Chile; 15.- Fotografía de visa de responsabilidad democrática a nombre de la recurrente, otorgada el 16 de agosto de 2019.
Evacuó informe, en folio 8, el Servicio Nacional de Migraciones por medio de la abogada Camila Cortés Palma, solicitando el rechazo, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición; no existe acto u omisión arbitraria o ilegal de parte de su representado.
Dijo que la extranjera solicitó permiso de permanencia definitiva ante esa autoridad migratoria el 18 de agosto de 2021, la que mediante Resolución Exenta N°22030259, de 7 de enero de 2022, avanzó a etapa de “evaluación preliminar”, lo que consiste en “a) verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y b) realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes”. La Resolución Exenta sólo da cuenta del estado de tramitación de su solicitud de permanencia definitiva.
A la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de la recurrente, se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, y por lo tanto no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
No es efectivo el supuesto trato desigual y discriminatorio que se denuncia, en tanto la tramitación de la solicitud de regularización de la recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero.
Respecto de la cédula de identidad vencida, dice que el documento mantiene su vigencia siempre y cuando la extranjera acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, cuyo es el caso, o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud, todo lo anterior en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325.
Relativamente al tiempo de tramitación de las solicitudes, dijo que el artículo 27 de la Ley 19.880 señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra el país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria. En todo caso, la vía idónea para alegar la falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.968, y no la acción de protección.
No puede sostenerse que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa ha cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud de permanencia definitiva.
Acompañó al informe copias de 1.- la Resolución Exenta N° 22030259, de 7 de enero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones; 2.- de la Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de 24 de noviembre de 2021.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, lo que se le reprocha al Departamento recurrido es la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, efectuada el 8 de julio de 2020, según afirma el abogado recurrente.
El recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción, esencialmente porque la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, presentada el 18 de agosto de 2021, se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, sin que exista una afectación a sus derechos, comoquiera que está residiendo de forma regular en el país.
TERCERO: Que, conforme a los antecedentes acompañados a los autos, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 28 de julio de 2020, la ciudadana venezolana nombre reservado presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio de Migraciones, su solicitud de regulación migratoria, número 8036373, folio 7225214; b) un año después, el 20 de julio de 2021, por resolución folio 16982916, documento de identificación N°RUT reservado, Código de trámite 8036373, Extranjería le otorgó un plazo de cinco días hábiles para subsanar su solicitud incompleta o insuficiente, indicándole que el certificado de vigencia del contrato “no contiene la información necesaria; la información contenida en el documento es insuficiente” y que si no acompañaba los documentos respectivos en el plazo indicado, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital, para continuar con la tramitación de su solicitud, se le tendría por desistida de su petición; c) el 18 de agosto de 2021, por Resolución Exenta N°141919, folio N°17805473, el Departamento de Extranjería y Migraciones le aplicó multa a la recurrente, equivalente a $141.740 por haber infringido las normas vigentes sobre Extranjería, a la sazón por permanecer 358 días con residencia irregular y haber trabajado 292 días sin autorización, otorgándole plazo de diez días desde que quede notificada por carta certificada, para deducir recurso de reconsideración ante el mismo Departamento. En el resuelvo 4.- le otorga “plazo de 10 días, contados desde el pago de la multa, para regularizar residencia y/o hacer abandono del país, siempre que no existan impedimentos legales ni judiciales”; d) el mismo 18 de agosto de 2021, la extranjera pagó la multa, según se comprueba del váucher folio 59544154349933349842 de la Tesorería General de la República acompañado al recurso; d) por Resolución Exenta N° 22030259, de 7 de enero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el avance de solicitud de permanencia definitiva de la extranjera “certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de estudio preliminar”.
CUARTO: Que, el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, disponiendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa. El artículo 4º de dicha ley señala como principios del procedimiento administrativo los de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.
QUINTO: Que, es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
SEXTO: Que, conforme a los hechos expuestos en el fundamento 3º de este fallo, aparece evidente el incumplimiento por parte del recurrido, de la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
En efecto, la solicitud fue presentada el 28 de julio de 2020, comunicándosele a la interesada recién en enero del 2022, que su petición se encuentra en estudio preliminar y sin dictar a la fecha el acto terminal. Incluso considerando como día de inicio del trámite el 18 de agosto de 2021, cuando la recurrente pagó la multa impuesta y quedó habilitada para regularizar su residencia, aparece excesivo el tiempo que ha demorado el Servicio recurrido en resolver la solicitud de la interesada, a más de excesivo el tiempo que se tomó la Administración –un año, recién el 20 de julio de 2021- en representarle a la interesada la insuficiencia de la documentación presentada al ingresar su solicitud el 28 de julio de 2020.
SÉPTIMO: Que, la omisión en que incurrió el recurrido no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que además vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la actora en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo.
OCTAVO: Que, por las razones antes anotadas, la acción de protección se acogerá en la forma que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N°19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se decide que:
SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, sólo en cuanto, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, antes Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, deberá resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-43927-2022.