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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 438-202422 feb 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD

Fecha
22 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 438-2024, sentencia de 22 de febrero de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó licencias por reposo no justificado, ordenando exámenes presenciales para determinar el estado de salud y resolver la reclamación.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparecen Maryorie Alejandra Villa Valenzuela, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, y nombre reservado, Postulante al Título de Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, en favor de doña nombre reservado, trabajadora, todos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, Ingeniera Comercial, o por quien haga sus veces, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundan el presente recurso en el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida, consistente en rechazar el pago del subsidio laboral de las siguientes licencias médicas: N° 73837525-4; N° 75164953-3; N°76313485-7; N°77807938-0; N° 79282042-5; N° 80487864-5; N°81848277-9; N° 82814547-9; N° 84007719-5; N° 85397322-K y N° RUT reservado, las que fueron rechazadas por la causal de “Reposo no justificado”, provocándole a la recurrente una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de sus derechos, los cuales se encuentran reconocidos explícitamente en nuestra Carta Fundamental, siendo los principales derechos afectados el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, contenidos en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República y solicita se restablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto el acto ilegal y arbitrario de la recurrida y ordenando el pago íntegro de las licencias médicas.

Explican que desde hace más de cuatro años la recurrente sufre de HNP cervical C5-C6 y túnel carpiano bilateral, lo que ha afectado su normal desplazamiento y movimiento, sufriendo dolencias constantes día a día e impidiéndole desarrollar su vida normal, puesto que los insoportables dolores le afectan la espalda, cadera y piernas, entre otras partes, como se acredita en certificado de 06 de agosto de 2019, el que también señala que la recurrente se encuentra a la espera de cirugía desde la primera quincena de septiembre de 2019.

Sostienen que posteriormente y tras realizada la operación, la recurrente se encontró desde el 15 de diciembre del 2020 diagnosticada con hernia cervical c5-c6 traumática operada, lo que provoca cervicobranquialgia aguda secundaria, lo que le imposibilitó sus actividades diarias con dolor de moderado a severo, con intensidad persistente y limitación de movimientos funcionales, como se acredita en el certificado de diciembre del año 2020. El anterior diagnóstico indican continua, derivado en cervicobraquialgia bilateral mayor a izquierda radoiculopatia c6, derecha secuelar, como se acredita con certificado de 21 de enero de 2022, pudiendo resumirse el diagnóstico como “trastorno de las raíces y de los plexos nerviosos”.

Relatan que como consecuencia de lo anterior, su representada tuvo que someterse a un tratamiento médico, lo que fue avalado por los informes médicos que la recurrente ha acompañado en sus recursos presentados ante COMPIN y SUSESO, los cuales, ignorando todo esto han rechazado sus licencias médicas, ocasionándole un perjuicio económico que afecta su total recuperación. Asimismo, el reposo prolongado que aduce la recurrida no es mero capricho de la recurrente o error de sus doctores, puesto que ha debido mantenerse en tratamiento médico continuo producto de las patologías anteriormente descritas.

Destacan que la recurrente solicitó se le otorgara pensión de invalidez, la cual fue rechazada por la Superintendencia de Pensiones, en dictamen N°0103261/2023, de 04 de mayo de 2023, por considerar dicha entidad que la actora no presenta un porcentaje de invalidez igual o superior al 50%. En virtud de ello, la recurrente se ha visto obligada a presentar las siguientes licencias médicas, ya que no puede recuperarse de su padecimiento sin tratamiento médico: N° 73837525-4, N° 75164953-3, N°76313485-7, N°77807938-0, N° 79282042-5, N° 80487864-5, N°81848277-9, N° 82814547-9, N° 84007719-5, N° 85397322-K y N° RUT reservado.

A mayor abundamiento, refieren que la recurrente jamás ha sido evaluada por algún médico especialista de la COMPIN o SUSESO, no realizando la recurrida gestión alguna más allá de rechazar genéricamente las solicitudes de pago de las licencias médicas.

Hacen presente que la recurrente desea volver a trabajar, ya que debe cumplir obligaciones económicas para con su familia, deseando estar sanada de la patología física que la afecta, siendo impedida de percibir su correspondiente subsidio legal por razones que escapan completamente de su control, y más aún, la recurrida niega el justo pago de éstas, aduciendo que se encuentra en un “reposo no justificado”, cuestión que se demostrara es errónea por lo ya expuesto y que tampoco tiene fundamento de derecho alguno.

Manifiestan que actualmente la recurrente vive con su familia, debiendo hacerse cargo de los gastos relacionados a la mantención de su hogar y el no pago de las licencias ha hecho que esto se vea afectado, al no contar con sustento económico alguno, por otro lado, esto ha afectado y agravado su estado emocional, provocándole una constante angustia y depresión, lo que ha aumentado los padecimientos ya indicados.

Mencionan que la recurrente ha sido requerida por la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas del Hospital Guillermo Grant Benavente, en documento de 21 de abril de 2023, a que realice “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario no autorizado, rechazada o invalidada, es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos”. Asi las cosas, actualmente no se encuentra gozando de licencia médica, por considerarlo la recurrida como reposo no justificado, no ha sido beneficiaria de pensión de invalidez por no corresponder la situación y tampoco ha sido acogida la solicitud de reconsideración de 11 de diciembre de 2023, emitida por la recurrida, la cual nuevamente considera el rechazo como no justificado.

Estiman que la SUSESO, injustificadamente, ha mantenido la decisión de no pagar las licencias médicas de su representada, lo que provoca un grave atentado al libre y legítimo ejercicio de su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, pues la falta del pago de los subsidios ha generado una merma en su patrimonio, provocándole angustia, depresión, tristeza, entre otros, ya que carece de dinero para satisfacer sus necesidades más básicas y la de sus hijos.

También consideran como vulnerado su Derecho a la propiedad, establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, ya que, al negar el pago de las licencias médicas y/o considerar el reposo como no justificado, el organismo recurrido está privando a la recurrente arbitrariamente de los fondos de su propiedad, toda vez que ha cotizado durante toda su vida y pagado sus contribuciones de salud.

Argumentan que la materia que nos convoca se encuentra normada por el Decreto Supremo 3 del año 1984, normas que reglamentan la ampliación, reducción o rechazo de licencias médicas, destacando los artículos 16, 21 y 22 del respectivo Reglamento y afirman que en caso de encontrarse alguna inexactitud o duda para decidir acerca de una licencia médica, podrán disponerse medidas que busquen aclarar los hechos, facultad que en ningún momento se ha utilizado en el caso de marras.

Solicitan tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándole a la recurrida pagar de forma íntegra todas las licencias médicas rechazadas, o en subsidio de lo anterior, considerar el reposo como justificado, con expresa condena en costas.

Informó nombre reservado, Presidente (S) Regional de la COMPIN Región del Biobío, quien indica que el paciente inicia reposo médico discontinuo por Trastornos de las raíces y de los plexos nerviosos a contar del 17.07.2017 al 19.05.2023 y que la Licencia Médica N°RUT reservado, se encuentra autorizada en su totalidad.

Expone que esa COMPIN Concepción, rechazó las Licencias Médicas recurridas N°73837525-4, 75164953-3, 76313485-7, 77807938-0, 79282042-5, 80487864-5 y 85397322-K (24.07.2022 al 19.05.2023), de origen traumatológico; por considerar el reposo médico muy extenso para patología; además de que los antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico; según el D.S 7/2013, relativo a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.

Sostiene que la paciente registra trámite de pensión de invalidez rechazado, ejecutoriado con un 35% el 09 de julio de 2023, por la Comisión Médica Regional; lo que significa que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esa causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, sólo durante el primer trámite de calificación de invalidez.

Explica que de acuerdo con el concepto de licencia médica, ésta es temporal y tiene un rol terapéutico, debiendo propiciar el reintegro laboral y al tratarse de una patología de curso crónico e irrecuperable, no se cumple el objetivo de la licencia médica y le asiste el derecho a su calificación de invalidez, de acuerdo con su sistema provisional, en este caso por las Comisiones Médicas del D.L. 3500/1980 reguladas por la Superintendencia de Pensiones. En ese contexto la recurrente, mientras solicitó su Calificación de Invalidez se autorizaron todas las licencias durante todo el tiempo en que se encontraba en proceso de evaluación (hasta el 23.07.2022) y la Comisión Médica ejecutorió su dictamen con un 35% de incapacidad laboral, por lo tanto, su capacidad remanente le permitía en reintegro laboral. Posterior a ello, corresponde el rechazo de las licencias por patologías de curso crónico y sin reintegro laboral posterior, con su capacidad de remanente.

Menciona que la usuaria presentó Recurso de Reposición ante esa COMPIN Concepción, por rechazo de licencias médicas N° 73837525-4, 75164953-3, 76313485-7, 77807938-0, 79282042-5, 80487864-5, 85397322-K y RUT reservado; en los cuales se determina mantener el rechazo, por las mismas causales descritas anteriormente: reposo médico prolongado; trabajador presenta reposo médico extenso, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico; cuadro médico no corresponde a incapacidad transitoria.

Afirma que todas y cada una de las licencias médicas recurridas, fueron pronunciadas por esa COMPIN en la forma y plazos correspondientes.

Señala que según lo expuesto, la paciente presenta Trámite de pensión de invalidez rechazado ejecutoriado; por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el 50%, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C-134 y 2C-101, sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral, sin reintegro laboral posterior a dictamen ejecutoriado.

Alega que no existe acto arbitrario e ilegal respecto del rechazo de las licencias médicas, destacando que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; no debiendo confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el 1° trámite de calificación de invalidez ejecutoriado, que consta con fecha 09.07.2022, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101, sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral.

Menciona que según jurisprudencia de Ordinarios N° 44500 del 28.07.2011 y N° 4 del 01.08.2011, la Superintendencia de Seguridad Social declara: reposo muy extenso para patología de carácter crónico, irrecuperable, no invalidante, antecedentes de pensión de invalidez rechazado por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento.

Estima que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84, sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013, sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.

Pide tener por presentado el informe dentro de tiempo y forma.

Amplia el informe, doña nombre reservado, Presidente de la COMPIN de la Región del Biobío, respecto a las licencias médicas N° 81848277-9, 82814547-9 y 84007719-5, en cuanto a que se rechazaron dichas licencias por considerar reposo médico muy extenso para patología de carácter crónica, irrecuperable; por lo que las licencias médicas no cumplirían rol terapéutico; además paciente presenta dictamen de invalidez ejecutoriado; sin reintegro laboral con su capacidad de remanente, según D.S 7/2013, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL2010.

Manifiesta que la usuaria presenta tramite de pensión de invalidez rechazado, ejecutoriado con fecha 09.07.2022, por la Comisión Médica Regional; lo que significa que aquella conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esa causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.

Por lo anterior, los rechazos de las licencias médicas N° 81848277-9, 82814547-9 y 84007719-5, se basan, además, en que, de acuerdo con el estudio de los antecedentes médicos, resulta que las alteraciones que presenta el paciente son de curso crónico y no susceptibles de modificar con reposo médico y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dichas patologías, conforme a lo establecido en normativa vigente; sin reintegro laboral posterior al ejecutoriado del trámite de invalidez, con su capacidad de remanente.

Destaca que la licencia médica es temporal y tiene un rol terapéutico, debiendo propiciar el reintegro laboral y al tratarse de una patología de curso crónico e Irrecuperable, no se cumple el objetivo de la licencia médica y le asiste el derecho a su calificación de invalidez, de acuerdo con su sistema previsional y en este caso por las Comisiones Médicas del D.L. 3500/1980, reguladas por la Superintendencia de Pensiones.

Agrega, que en ese contexto el recurrente solicitó su Calificación de Invalidez, siendo ésta denegada. El primer trámite fue ejecutoriado con fecha 09.07.2022; la Comisión Médica ejecutorio su dictamen con un 35 % de incapacidad laboral, por lo tanto, su capacidad de remanente le permitía un reintegro laboral posterior a dicho dictamen.

Considera que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto de los rechazos de licencias médicas; destacando que se trata de una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; no debiendo confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede sólo mientras se ejecute el 1° trámite de calificación de invalidez, ejecutoriado, que consta con fecha 09.07.2022, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101, sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral.

Afirma que esa COMPIN determinó que no se encuentra justificada la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; ya que paciente no aporta antecedentes que hagan variar lo anteriormente resuelto con antecedentes tenidos a la vista, respecto a la prolongación del reposo médico.

Sostiene que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo; por lo que la recurrente, sin haber agotado las instancias administrativas, que norman el uso de licencias médicas, y propician una resolución acertada de estos casos. Asimismo, la recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN.

Finalmente, reitera que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Todo lo anterior conduce al rechazo de la presente acción cautelar, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Informó Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso de protección, por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, por cuanto esa Superintendencia en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que acompaña, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó en contra de la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que rechazó las licencias médicas N°s 73837525-4, 75164953-3, 76313485-7, 77807938-0, 79282042-5, 80487864-5, 81848277-9, 82814547-9, 84007719-5, 85397322-K y RUT reservado, por reposo no justificado.

En forma previa, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, indicando en forma previa el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Argumenta que consta que el cuadro que aqueja a la Sra. nombre reservado ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo. En efecto, esa conclusión se basa en que las patologías presentadas han tenido un curso cronificado, mostrando en su evolución una incapacidad no temporal y, por ende, no susceptible de modificar con el reposo continuo que ha tenido. Dicha conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado de 797 días, además, la Sra. nombre reservado presenta dictamen de invalidez, ejecutoriado con fecha 09/07/2022, emitido por la Comisión Médica Central, de la Superintendencia de Pensión, por medio del cual reconoce un 35% de menoscabo de su capacidad de trabajo, por tanto, presenta lesiones de carácter crónico e irreversible por las patologías de las licencias médicas reclamas en autos.

Sostiene que lo expuesto, acredita la incapacidad de carácter permanente del trabajador, lo que impide el otorgamiento de más licencias médicas, pues vulnera lo previsto el artículo 1° del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud y en el artículo 1° del DS N° 7 de 2013 del Ministerio de Salud, pues señalan que la licencia médica se configura como un derecho para patologías que provocan incapacidad laboral temporal, y no así de carácter permanente. Motivo por el cual no procede autorizar nuevas licencias médicas por el diagnóstico que padece la recurrente por tratarse de una dolencia irrecuperable, por lo que concluye que esas licencias deben ser rechazadas, puesto que la incapacidad para trabajar no es susceptible de ser modificada con el reposo, dado que, en tales casos, ha desaparecido la temporalidad que supone el uso de licencias médicas.

Estima que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, además de no tener fundamento legal, de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que expone, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. Y, en el caso de la recurrente, su derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, sino por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.

Agrega que en el caso de marras, está presente un conflicto o controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en osteomuscular en que intervienen diversos profesionales, quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que, existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza. Por tanto, en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente aquella no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, sino que por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la COMPIN y esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente.

Expresa respecto de las licencias reclamadas, que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso. En efecto, consta que el cuadro que aqueja a la Sra. nombre reservado ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con repos, atendido a que las patologías presentadas han tenido un curso cronificado, mostrando en su evolución una incapacidad no temporal y, por ende, no susceptible de modificar con el reposo continuo que ha tenido.

Refiere que se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la Cartola Médica del Servicio de Salud y que esa Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, estudió los antecedentes del caso, constando en el expediente administrativo que acompaña, que la Sra. nombre reservado, por presentación de 02 de junio de 2023, reclamó ante ese servicio, por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 73837525-4, 75164953-3, 76313485-7, 77807938-0, 79282042-5, 80487864-5, 81848277-9, 82814547-9, 84007719-5, 85397322-K y RUT reservado, extendidas por un total de 330 días a contar del 24 de julio de 2022, por reposo no justificado.

Añade que en razón de lo anterior, esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, ya que analizados los antecedentes adjuntos a esta reclamación, estos permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce a la recurrente una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, considerándose definitiva, por lo que no procede autorizar más licencias por esa causa. Asimismo, presenta un trámite de pensión de invalidez rechazado por menoscabo de capacidad de trabajo de un 35%, ejecutoriado con fecha 09 de julio de 2022, no siendo suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado. Y, en cuanto a la licencia médica N° RUT reservado, esa Superintendencia no emite pronunciamiento porque aquella figura como autorizada, según Resolución Exenta N° R-01-UME-163494-2023, de 11 de diciembre de 2023.

Expone que el profesional de esa Superintendencia, don nombre reservado, consistente con lo señalado, informa en ficha médica de 10 de diciembre de 2023, lo siguiente:

Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

Inicio de la licencia más antigua: 24-07-2022 Cantidad total de días reclamados: 330 Días autorizados por la(s) patología(s): 797 Datos Licencia 1 nombre reservado: 73837525-4 Diagnóstico: S12.2 - Fractura de otras vértebras cervicales especificadas Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 2 nombre reservado: 81848277-9 Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raíces y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 3 nombre reservado: 80487864-5 Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raíces y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 4 nombre reservado: 79282042-5 Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raíces y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 5 nombre reservado: 77807938-0 Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raíces y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 6 nombre reservado: 76313485-7 Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raices y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 7 nombre reservado: 75164953-3 Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raices y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 8 nombre reservado: 82814547-9 Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raíces y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 9 nombre reservado: 84007719-5 Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raíces y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 10 nombre reservado: 85397322-K Diagnóstico: G54 - Trastornos de las raices y de los plexos nerviosos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 11 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: carcinoma in situ del colon Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMC DE NCX15.5.23 Certifico que la señora nombre reservado RUT: RUT reservado, con controles, en Hospital Regional de Concepción, Servicio de Neurocirugía, por los diagnósticos: HNP cervical operada estenosis canal neural (M98) HNP C5 C6 traumática operada HNP cervical C5 C6 derecha síndrome del túnel carpiano bilateral.

Se evidencia claramente que ha habido una rápida progresión de sus patologías de columna, lo cual se expresa clínicamente con dolor lumbar intratable y clara limitación de la movilidad e impedimento de sus actividades de la vida. Derivada con reumatólogo Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

TPI: (X) SI ( ) NO DETALLE: dict. ejecutoriado del 09-07-2022 - CERVICOBRAQUIALGIA CRONICA - MCT 35% DICT. EJECUTORIADO DEL 27.7.23 - NO CONFIGURADO Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO DETALLE: biopsia del 9.5.23 Carcinoma tubulopapilar con infiltracion muscular de la mucosaepicrisis 24.7.23 paciente con diagnóstico de tumor de colon derecho: adenocarcinoma túbulo papilar moderadamente diferenciado. ingresó el 11.07.23 para resolución quirúrgica mediante colectomía derecha vl Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la Resolución: mujer de 57 años, más de 790 días autorizados con dg de hnp cervical; reclama 330 días a contar del 24/07/2022; no acredita medidas pendientes por dg de hnp cervical e informe de ncx indica irrecuperabilidad; 1 tpi rechazado que configura patología columna; sin medidas pendientes por dicho dg; si bien presenta licencias posteriores autorizadas con dg de ca. Colon, reposo previo no se encuentra justificado; se mantiene rechazo. Reclama RUT reservado, sin pronunciamiento por encontrarse autorizada.

Alega que luego del estudio de los antecedentes, a saber, informes médicos, exámenes y otros antecedentes que acompaño la recurrente, formularios de las licencias médicas reclamadas y el Dictamen de Comisión Médica, Cartola Médica de COMPIN, Listado Histórico de las Licencias, y otros antecedentes, fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio del caso la cual quedó plasmada en la ficha médica respectiva, la Superintendencia de Seguridad Social emitió la resolución ya señalada.

Colige que de los dictámenes impugnados por el recurrente, se aprecia que el rechazo a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentran las resoluciones impugnadas, sino que también una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resoluciones Exentas, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Indica que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esa Institución, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por las licencias médicas objeto del recurso era injustificado.

Manifiesta que las Resoluciones exponen con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880). Por tanto, descarta cualquier tipo de ilegalidad, pues los actos que se impugnan fueron dictados de acuerdo al marco normativo respecto a la patología y por esa autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley.

Esgrime que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. En tal sentido, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas, sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la actora.

Aduce que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, lo que es a todas luces inaceptable.

Solicita en subsidio de la anterior petición y para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

2°.- Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico.

A su turno, la SUSESO, de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, en lo esencial por los mismos fundamentos de esta última.

Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

3°.- Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

4°.- Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dichas resoluciones, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.

Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo informado por profesional de esa Superintendencia respecto a la recurrente, lo que llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.

En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso prolongado a la actora de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conoce a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

5°.- Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

6°.- Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio la opinión profesional de quien directamente y por larga data ha atendido a la recurrente.

7°.- Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

8°.- Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta R-01-UME-163494-2023, de 11 de diciembre de 2023, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. 73837525-4, 75164953-3, 76313485-7, 77807938-0, 79282042-5, 80487864-5, 81848277-9, 82814547-9, 84007719-5 y 85397322-K, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.

No firma la ministra suplente Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Rol N° 438-2024 – Protección.-