nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de noviembre de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 43747-2022, sentencia de 28 de noviembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida abstenerse de enviar comunicaciones en deshonra o descrédito del recurrente por correo electrónico u otra plataforma digital. El correo a sus compañeros de trabajo afectó su honra y dignidad sin posibilidad de defensa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Protección-43747-2022 comparece recurriendo de protección nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, contador auditor, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción. Lo hace patrocinado por el abogado Fernando Campos Ponce, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción.
Lo dirige en contra de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ingeniera civil, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es una especie de funa que efectuó la recurrida por medio de un correo electrónico que dirigió el 8 de junio pasado a ocho trabajadores de la empresa Fanaloza donde labora el recurrente, denunciándolo por violencia económica y pidiendo que intercedieren por ella y su hijo.
Fundando el recurso, dice que efectivamente estuvo en relación de pareja con la recurrida, desde hace cinco años, pero que terminó en marzo de este año. Se casaron en Las Vegas, pero no inscribieron el matrimonio efectuado en el extranjero. De la relación nació un hijo, Tomás, de actuales 4 años.
La relación de pareja terminó en marzo de este año, de mala manera, con malos tratos por parte de ella, que no le permite sacar sus cosas del departamento que compartían ni ver al hijo. Las visitas con el menor las regula ella, por video llamadas y a su entero arbitrio.
Las actitudes de la recurrida llegaron a su punto más álgido el 8 de junio pasado, cuando envió a ocho de sus compañeros de trabajo que forman parte de la Jefatura de la empresa, un correo electrónico a sus casillas institucionales acompañado de documentos, denunciándolo por comportamientos moralmente reprochables, falsos desde luego, que atentan en contra de su honra, su vida privada, su integridad psíquica y ponen en peligro su única fuente laboral, constituyéndose en una verdadera comisión especial.
Transcribe el texto de la carta: “Estimados señores: Junto con saludar y esperando que tengan buena tarde, me dirijo a ustedes para comentarles una situación muy lamentable que me encuentro atravesando junto a mi hijo como familia y está directamente relacionada con un funcionario de su empresa don nombre reservado, con quien mantengo un vínculo de matrimonio, pero ya no somos pareja. Como resultado del término de la relación, el señor nombre reservado ha hecho abandono total de las obligaciones económicas en todo ámbito dejándonos a la deriva con grandes deudas como adjunto en los documentos. Estas deudas incluyen el no pago de la clínica por el nacimiento de su hijo, suma que hoy supera los $5.000.000.- millones de pesos y por lo cual seré embargada en breve con fuerza ley al no poder cumplir. Envío adjunto. Gastos de vivienda que también se encuentran impagos desde mes de febrero como podrán ver en el adjunto con corte de luz en los próximos días. Debo mencionar que tampoco hace ningún tipo de aporte económico para comida, pañales, leche, etc. Por otra parte comentarles que el pequeño nombre reservado de 4 años atraviesa ciertas dificultades tanto de lenguaje con un trastorno mixto, un trastorno sensorial en Obs. TEA que me han mantenido a su exclusivo cuidado hasta el momento. He citado judicialmente al Señor nombre reservado por materias de visitas de su hijo, cuidado personal y alimentos y no se ha presentado. Quien hoy se desentiende de sus compromisos como padre tal cual lo hizo conmigo como pareja con su promiscuidad. Frente a la información presentada, les estaría muy agradecida que pudiesen interferir en mi ayuda y la de mi pequeño hijo. Esperando una buena acogida. nombre reservado. +569 7843 0734”.
El contenido en falso, primero porque no están casados legalmente; en segundo lugar, él nunca ha desprotegido económicamente a Tomás; por el contrario, es la recurrida la que no aporta a la mantención del niño, pese a tener un título universitario. Tras la separación en marzo, él ha seguido pagando el arriendo y gastos comunes de administración del departamento en que vive ella con Tomás y otra hija de una relación anterior; paga también la colegiatura del menor en el Colegio The Wessex School; lo conserva como carga de salud. En total, cubre para la mantención del niño unos $700.000.- No obstante toda la ayuda económica de que le provee, sin embargo Francisca lo ha avergonzado, expuesto a dar explicaciones a todos en el trabajo, estar sumido en un constante estrés que lo desconcentra en sus labores diarias y hace peligrar su trabajo.
Estima el recurrente que las imputaciones que hizo la recurrida en el correo conductor es un ardid suyo para presionarlo a acceder a peticiones económicas absolutamente exageradas e improcedentes, que en todo caso debieran resolverse ante los Juzgados de Familia. Teme que a futuro se repitan.
Denuncia vulnerados los derechos garantizados en los numeral 1, 3 inciso quinto y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, su integridad psíquica, a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a la honra y a la protección de su vida privada.
Pide que se acoja el recurso, con costas, y que se ordene a la recurrida abstenerse hacia futuro de enviar todo tipo de correos electrónicos o realizar cualquier tipo de publicación escrita o manifestación oral o audiovisual, de la misma índole de la que en el presente recurso se ha denunciado y se adopte cualquier otra medida que la Corte determine para la debida protección de los derechos perturbados y/o amenazados.
Acompañó al recurso los siguientes documentos: 1.- Copia del texto del correo electrónico enviado por la recurrida el 8 de junio de 2022, a las direcciones indicadas en el presente recurso; 2.- Seis comprobantes de pagos, correspondientes a dos de colegiatura, dos de renta y dos de gastos comunes, todos correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año, referentes al colegio de nuestro hijo en común, e inmueble en que vive la recurrida con nuestro hijo en común y una hija de ella.
En folio 8 informó recurrida nombre reservado. Dijo que con el recurrente mantuvo una relación desde el año 2016, formando un hogar común desde esa época, en un departamento de él, al que se trasladó junto a una hija de una relación anterior. A la sazón, ella era jefe de obras en una empresa constructora. Él le pidió que dejara de trabajar para dedicarse a la crianza, prometiéndole ser el proveedor del hogar. Se casaron en Las Vegas, Estados Unidos. Después, el año 2017, nació Tomás.
Sobre los hechos denunciados en el recurso de protección, reconoce la recurrida que envió el correo que el actor copio en el recurso. Lo hizo para desenmascararlo como sociópata, porque la engañó todo el tiempo, sobre sus padres, sobre su ex mujer y una hija, sobre la existencia de un tercer hijo con otra mujer; sobre los contactos en su celular, que en verdad eran mujeres guardadas con nombres de hombres; tenía registro de llamadas y mensajes de prostitutas; las salidas de trabajo de oficina con que se excusaba eran en verdad agasajos, asados y fiestas; a todas las mujeres las trata de “locas”; en general, por su promiscuidad. Es el único correo que ha enviado y asegura que no habrá otro.
La recurrida termina diciendo que en el Juzgado de Familia de Concepción se sustancian las causas RIT C-1749-2022 y RIT C-1573-2022, por alimentos y regulación de la relación con el hijo en común, en las que el recurrente es demandado y nunca ha comparecido. Acompaña copia de ambos ebook y del certificado de nacimiento de Tomás.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Es requisito sine qua non para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, el hecho que motiva el presente recurso de protección consiste en el envío por la recurrida de un correo electrónico a las casillas institucionales de ocho miembros de la jefatura de la empresa Fanaloza, donde trabaja el recurrente, su ex pareja y padre de su hijo, denunciándolo de violencia económica. El texto del correo se ha transcrito en lo expositivo.
En su informe, la recurrida ha reconocido el envío del correo y promete que no se repetirá. Dice también que ha demandado al actor ante el Juzgado de familia de Concepción.
TERCERO: Que, atendido a que la finalidad de esta acción constitucional no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, los que se podrán exponer en los juicios de familia vigentes roles C-1749-2022 y C-1573-2022, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte sus derechos, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico se proscribe la autotutela, por lo que en definitiva, resulta ilegal que la recurrida advierta a terceros ajenos, por medio de un correo electrónico, un actuar supuestamente reprochable del recurrente (abandono de sus obligaciones parentales y económicas), porque con ello este último puede ver afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse datos personales e íntimos, atendida la posición del actor en la empresa en que labora y el alcance que poseen en la actualidad todos los medios de comunicación.
CUARTO: Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos, en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contendidas en el correo que se reprocha, en cuanto, además de imputársele la desatención de obligaciones propias de un padre para con su hijo, morales y económicas, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose su honra y dignidad.
QUINTO: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por el recurrente, se observa el uso del correo para denostarlo, promoviendo el enjuiciamiento público del recurrente por parte de los receptores de la comunicación, únicamente a partir de información dada por la recurrida, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales que sean pertinentes y donde el recurrente pudiera ejercer su derecho a defensa, por lo que se acogerá la referida acción constitucional conforme se dirá en la parte resolutiva.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:
SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a esta última abstenerse en lo sucesivo de enviar todo tipo de comunicación en deshonra o descrédito del recurrente, ya sea por correo electrónico u otra plataforma digital, sin perjuicio de hacer valer las argumentaciones y derechos que piensa le asisten, en los procesos de familia en actual tramitación.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes e hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-43.747-2022.