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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 43712-202212 sep 2022

nombre reservado con EUROAMERICA SEGUROS DE VIDA S.A.

Fecha
12 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 43712-2022, sentencia de 12 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Euroamérica Seguros de Vida por el descuento del 70% de la pensión de renta vitalicia: la controversia es patrimonial y contractual, materia ajena a la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, doce de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

En la presente causa recurso de protección Rol N° 43.712-2022, comparece FERNANDO GRANDON SALAZAR, abogado, Rut N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, médico cirujano, 91 años de edad, RUT N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; y presenta recurso de protección en contra de la compañía de seguros EUROAMERICA SEGUROS DE VIDA S.A., nombre de fantasía EUROAMERICA S.A., representada por su gerente general nombre reservado DEL B., domiciliado en domicilio reservado, Funda el recurso en que EUROAMERICA S.A. ha incurrido en acto ilegal y arbitrario que conculca el derecho de propiedad sobre la pensión de vejez de don nombre reservado, relativo a la pensión que percibe mensualmente en la modalidad de renta vitalicia inmediata. Se trata específicamente de que EUROAMÉRICA el 20 de mayo de 2022 le descontó a don nombre reservado el setenta por ciento (70%) de su pensión de vejez, en modalidad de renta vitalicia inmediata, que la ley regula en el artículo 62 del D.L. N°3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que establece el denominado Nuevo Sistema de Pensiones, con todos los perjuicios que ello implica para el recurrente y su cónyuge Terecita nombre reservado.

Al efecto, señala que EuroAmérica sabía o no podía menos que saber que, es ilógico y absurdo que don nombre reservado aceptara que le descontaran el 70% de su pensión de vejez mensual y que venía percibiendo desde el 2014, pues tiene que vivir el mes junto a su cónyuge, con gastos de toda índole, incluso debiendo pagar un crédito grande, y ambos habiendo pasado hace tiempo la barrera de la tercera edad y don nombre reservado habiendo pasado ya la barrera de la cuarta edad. Así, EuroAmérica no ha velado por los intereses del recurrente, cuestionando la verosimilitud de una huella dactilar, concluyendo que se ha convertido en víctima de la situación.

Conforme a la normativa legal y reglamentaria que cita, expone se vulnera el derecho de propiedad del articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual pide se acoja el recurso y se decida que el recurrente tiene derecho a una pensión de vejez íntegra, en la modalidad de renta vitalicia inmediata, que estaba percibiendo completa y regularmente hasta el mes de abril de 2022; que es ilegal y arbitrario el descuento que EuroAmérica hizo a la pensión de vejez el 20 de mayo de 2022 ; que EuroAmérica debe restituir el descuento aludido que le hizo el 20 de mayo de 2022 haciendo el depósito de dicha cantidad, en la cuenta corriente del Banco de Chile del recurrente, más reajustes e intereses; que EuroAmérica S.A. debe seguir depositando la pensión de vejez completa e íntegra en su cuenta corriente del Banco de Chile, absteniéndose en el futuro de realizar cualquier descuento de dicha pensión, con costas.

Acompañó al recurso Certificado de Afiliación; Plan de Salud; Plan de Salud referencial comercializado con fecha posterior a 1 de marzo del 2022.

Informó por la recurrida don nombre reservado, abogado quien expone que corresponde el rechazo del recurso, desde que la acción constitucional de protección, no constituye una vía idónea para que el recurrente reclame el amparo de los derechos supuestamente conculcados. En efecto, conforme al artículo 543 del Código de Comercio, materias como las de la especie —sobre la declaración del supuesto incumplimiento de un contrato de seguro— deben ser resueltas por un juez árbitro o por la justicia ordinaria civil, según corresponda. Lo anterior sin perjuicio de que el recurrente puede acudir a la Comisión para el Mercado Financiero a efectos que ésta solicite informe a las Compañías de Seguro y determine las medidas administrativas que correspondan en caso de determinarse algún tipo de incumplimiento.

Agrega que no ha existido acción ni omisión ilegal o arbitraria por parte de la recurrida, pues EuroAmerica, en el marco de un seguro de renta vitalicia inmediata, solo ha recalculado la pensión del asegurado con estricto apego al contrato y la normativa que rige las rentas vitalicias, con ocasión del ingreso de la cónyuge del pensionado —recientemente casado— como beneficiaria de la póliza en cuestión. El recurso, en consecuencia, evidencia la decepción del asegurado al darse cuenta de que su decisión de casarse a los 87 años de edad con una mujer 29 años más joven tuvo consecuencias que afectaron el monto de su renta vitalicia, conforme a la normativa vigente.

Refiere que el recurso de protección desconoce la regulación del contrato de seguro de renta vitalicia de carácter previsional, contenida en el Decreto Ley 3500, de fecha 13 de noviembre de 1980, y las circulares emitidas por la ex Superintendencia de Valores y Seguros (hoy Comisión para el Mercado Financiero), especialmente la Circular N° 2062 de fecha 17 de febrero de 2012, modificada por las circulares N° 2173 y 2187, de 2015. De tales cuerpos normativos, se desprende que es imperativo recalcular la pensión vitalicia del asegurado cuando ingresa un nuevo beneficiario a la póliza, como es el caso del pensionado con renta vitalicia que contrae matrimonio.

De esta manera, y conforme a la normativa que aduce, estima se trata en la especie de una solicitud de declaración de derechos, lo que excede el marco de la presente acción, conforme a la normativa y jurisprudencia que cita, correspondiendo por ello el rechazo del recurso, con costas.

Acompañó Copia digitalizada de la póliza 013498; Copia del modelo de Póliza de Renta Vitalicia; Certificado de matrimonio del recurrente; Copia de carta conductora BYG N° 53213/19 de fecha 24 de julio de 2019 enviada por AFP Habitat a EuroAmerica y recibida el 25 de julio de 2019, con documentos adjuntos; Copia de carta conductora SVR Nº 3515 2022 de fecha 1 de abril de 2022, enviada por EuroAmerica al recurrente; Impresión en PDF de correo electrónico enviado el 25 de mayo de 2022; Copia de la Circular N° 2062 de fecha 17 de febrero de 2012, modificada por las circulares N° 2173 y 2187, de 2015, todas de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste que la recurrida, con fecha 20 de mayo de 2022 procedió a descontar al recurrente el setenta por ciento de su pensión de vejez, renta vitalicia, y los perjuicios que de ello provienen para el recurrente y su cónyuge Terecita nombre reservado, desde que se aduce que Euroamérica sabía o no podía menos que saber que, es ilógico que el recurrente aceptara aquel descuento de su pensión de vejez mensual.

TERCERO: Que a su turno, la recurrida ha señalado, en relación a los eventos que se le atribuyen, refiere que no ha existido acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte, pues en el contexto del seguro de renta vitalicia inmediata, solo ha procedido a recalcular la pensión del asegurado de acuerdo al contrato y la normativa que rige las rentas vitalicias, teniendo para ello especialmente en consideración el ingreso de la cónyuge del pensionado —recientemente casado— como beneficiaria de la misma póliza, actuando de un modo acorde a la normativa que cita.

CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, contenida en el artículo 20 de la carta fundamental, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado.

Se trata de establecer si ha existido un acto por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos constitucionales señalados por quien recurre –en este caso el derecho de propiedad- , en términos tales que hagan procedente la adopción de las medidas de reparación, propias del recurso de protección, a su respecto.

QUINTO: Que de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que entre los involucrados existe una disputa acerca de la procedencia del descuento de la renta vitalicia de que se trata y de las circunstancias en que ello fue eventualmente acordado, cuestionando el recurrente el derecho de la recurrida a reducir el pago mensual correspondiente y aduciendo esta última que con la normativa que cita, tiene derecho a ello.

Sin embargo, el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional declarativa de derechos, y por el contrario, ha sido instituida por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un derecho constitucional previamente vigente, indiscutido o indubitado, y que ha sido vulnerado o amagado por aquel en contra de quien se recurre.

Sobre el punto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, en causa Rol N° 7637-2019. “…Tercero: Que, sobre el particular, es necesario dejar en claro la cláusula décimo sexta de las pólizas singularizadas en el considerando primero, señala que cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes o en el caso no lleguen a consenso en la persona del árbitro la justicia ordinaria hará la designación. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, en especial del petitorio del recurso intentado, aparece de manifiesto que la pretensión de la parte recurrente tiene el carácter de netamente pecuniaria en tanto se pretende obtener por esta vía una cobertura económica respecto de las prestaciones que reclama, resultando evidente que lo perseguido es una sentencia declarativa de derechos, pretensión que excede con largueza los márgenes de esta vía cautelar de urgencia, toda vez que la misma no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se vean afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que en la especie no concurre, máxime si en el propio contrato de seguro existe una cláusula conforme en relación a la cual cualquier conflicto suscitado entre el asegurado y la compañía con motivo de la interpretación o aplicación del mismo deberá ser resuelta por un árbitro arbitrador, razones más que suficientes para concluir que la presente acción ha de ser rechazada….”

SEXTO: Que en consecuencia y acorde a lo previamente señalado, en el presente caso se está ante una contienda que excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar de urgencia, desde que las proposiciones fácticas que constituyen el litigio, exceden con mucho el ámbito de acción que al recurso de protección le compete, existiendo otro tipo de acciones jurisdiccionales, de distinto orden, declarativas y de lato conocimiento, que en el marco de un proceso contradictorio y legalmente tramitado, permiten resolver, con conocimiento de causa y con posibilidad de apreciar y valorar las pruebas presentadas u obtenidas por las partes, la cuestión que en el recurso se plantea, que en lo esencial dice relación con la determinación y declaración de derechos patrimoniales relativos a la renta vitalicia, con los contratos celebrados al efecto y sus modificaciones o adiciones, la incorporación de nuevo beneficiaria y monto resultante a pagar, materias que en general, precisamente por incidir en este caso en temas patrimoniales, contractuales y de familia, dicen relación más bien con una jurisdicción especializada, diversa a la actual sede cautelar.

De esta manera, siendo concebido el recurso de protección sin perjuicio de otros derechos, y teniendo presente las exposiciones y fundamentos de las partes, corresponde el rechazo de la acción cautelar intentada, al no ser ésta la vía idónea para resolver una cuestión como la actualmente controvertida.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por FERNANDO GRANDON SALAZAR, en favor de nombre reservado; en contra de la compañía de seguros EUROAMERICA SEGUROS DE VIDA S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

Rol N°: 43.712-2022 Protección.