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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 437-201720 mar 2017

MUELLES PENCO S.A. CONTRA INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME

Fecha
20 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 437-2017, sentencia de 20 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza con costas la protección de Muelles de Penco S.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé: la fiscalizadora actuó dentro de sus facultades legales al constatar un hecho objetivo, sin arbitrariedad, y la vía idónea era reclamar administrativamente la multa.

Texto íntegro

Concepción, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando a nombre y en favor de la empresa “Muelles de Penco S.A.”, Rut RUT reservadodomiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por haber aplicado a la empresa referida, una multa ascendente a 30 UTM.- Expresa que el 30 de diciembre de 2016, la empresa en cuyo favor recurre, fue legalmente notificada de la Resolución N°8 055/16/61, de fecha 21 de noviembre de 2016, pronunciada por la fiscalizadora recurrida, por "no dar cuenta a la Autoridad Marítima ni a la Inspección del Trabajo de la contratación" de los trabajadores que indica "por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre y el 14 de noviembre de 2016". Dicha Resolución indica que la norma infringida es el art. 137 letra a) del Código del Trabajo.

Refiere que la imputación de la infracción indicada, es absolutamente infundada, trocándola en un acto ilegal y arbitrario. Relata que el precepto legal que se da por infringido, pone en evidencia irrefutable que éste no impone al empleador la obligación de dar cuenta a la Inspección del Trabajo ni a la Autoridad Marítima de los contratos de trabajo que suscriba la empresa antes de efectuarse el turno correspondiente. La norma legal, sólo exige que el contrato de trabajadores eventuales sea pactado por escrito con cierta anticipación al inicio del turno respectivo, anticipación que no es requerida cuando el contrato haya sido celebrado en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 134 del Código del Trabajo.

Hace presente que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, rigen los mismos principios en que se cimenta la potestad sancionadora que regula el Código Penal, en cuanto sólo se puede imponer sanciones cuando exista una Ley que establezca, al menos, el núcleo esencial de la conducta que se sanciona y que la ley describa en forma precisa la conducta específica susceptible de sancionarse. Indica que, en la especie, ninguno de estos principios ha sido respetado al imponer la sanción de multa acusando infracción a la letra a) del art. 137 del Código del Trabajo.

Manifiesta que recibió materialmente la copia del acto impugnado el 29 de diciembre de 2016, y que la ilegalidad y arbitrariedad que afecta la Resolución en comento, es absolutamente manifiesta, afectando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.

Termina solicitando se acoja el recurso, restableciendo el imperio del Derecho, declarando que la Resolución N°8055/16/61 impugnada, es nula en la parte en que sanciona a su defendida con multa, por infringir el art. 137 a) del Código del Trabajo.

Informando la abogada doña KATHERINE GARCIA CORDOVA, en representación de las recurridas, INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME y la Inspectora doña nombre reservado, solicitó el rechazo del recurso, con costas.

· Expone que con fecha 26 de octubre de 2016, se activó fiscalización por programa instruido por circular N°102 de 21.10.2016, asignándose la Comisión de Fiscalización N°0806/2016/277 a la fiscalizadora dependiente de dicha Oficina, doña nombre reservado. Dicha fiscalizadora se constituyó en visita inspectiva el día 21.11.2016 en las instalaciones de la recurrente, donde se entrevistó con don nombre reservado, Sub Gerente de Administración y Finanzas, a quien se le notificó el inicio del procedimiento de fiscalización y requirió documentación, la que le fue exhibida sin problemas, pero faltaron algunos documentos, razón por la cual procedió a levantar acta de requerimiento de documentación y citación para que el empleador concurriera a dependencias de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé el día 23 de noviembre del año 2016 a las 15:30 horas. Llegada la fecha de la citación, éste no concurrió, lo que constituyó una infracción susceptible de ser sancionada. Producto de la inspección, la fiscalizadora constató infracciones a la legislación laboral vigente, procediendo a cursar la Resolución de Multa N° 8055.2016.61 de 02/12/2016, la cual fue notificada por carta certificada depositada el 23.12.2016 en la oficina de correo, entendiéndose notificada el 30.12.2016, dejándose constancia en Informe de Fiscalización e Informe de Exposición.

· Sostiene que la acción de protección, constituye un procedimiento de emergencia, especialísimo, establecido para graves vulneraciones a los derechos consagrados en la Constitución y no un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, ni menos un procedimiento de naturaleza contenciosa administrativa, como lo pretende la parte recurrente. Expresa que es el propio Código del Trabajo, el que en sus artículos 503, 504 y 512, establece la regulación expresa de los procedimientos jurisdiccionales aplicables a las decisiones de la Dirección del Trabajo. Agrega que en el caso de marras, el empleador, existiendo un procedimiento para reclamar de las multas, debió haberlo interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 503 o 512, del Código del Trabajo, por lo que resulta improcedente este recurso de protección, atendido a que no es la vía apropiada para reclamar de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales.

· Precisa que no existe la vulneración al artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, por cuanto, no ha habido amenaza, perturbación ni mucho menos privación del derecho de propiedad de la recurrente con la imposición de la multa. Su representada ha actuado dentro de las facultades de que dispone, y en caso alguno ha obedecido al mero capricho, por lo que el recurso debe ser rechazado, con expresa condenación en costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida cursó el 2 de diciembre de 2016, la Resolución de Multa (s) Nº8055/16/61, por la cual aplicó a su representada una multa de 30 UTM por: No dar cuenta a la Inspección del Trabajo,de los contratos de trabajo que suscriba la empresa de Muellaje antes de efectuar el turno de los trabajadores que indica, por el periodo comprendido entre el 1 y el 24 de noviembre de 2016, entre otra,vulnerándose con su actuar la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

4.- Que, la recurrida sostuvo que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, por cuanto lo hizo en ejercicio de las facultades de fiscalización que le franquea el ordenamiento jurídico, no siendo el recurso de protección la vía idónea para reclamar de una multa -ya que el Código del Trabajo contempla un procedimiento especial para ello-, ni tampoco éste puede convertirse en un sustituto jurisdiccional, ya que no fue instaurado con la finalidad de servir en reemplazo de un recurso procesal subsidiario o supletorio de los ordinarios y especiales existentes para dirimir una controversia entre partes.

5.- Que según se lee del informe de exposición, del de fiscalización y de la constatación de hechos en terreno, acompañados por la recurrida, el día 24 de noviembre de 2016, se constató por la fiscalizadora demandada, en el curso de una fiscalización allí realizada, ésta no dio cuenta a la Inspección del Trabajo, de los contratos de trabajo que suscribe dicha empresa, antes de efectuar el turno correspondiente, respecto de 12 trabajadores que se señalan, ello, en el periodo comprendido entre el 1 y el 24 de noviembre de 2016, lo que configura una infracción a los artículos 137 letra a) y 506 del Código del Trabajo. Y, adicionalmente, que, requerida la actora para comparecer a una citación dejada por la Inspección del Trabajo, no concurrió en forma personal o representada por mandatario o apoderado con amplias facultades de representación otorgadas por escrito, sin causa justificada, lo que infringe los artículos 29 y 30 del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

6.- Que, como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Excma. Corte Suprema de Justicia conociendo de asuntos como el planteado, el artículo 2 del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, en cuya virtud, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

Por otro lado, el artículo 476 del Código referido, prescribe que “la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo….”

7.- Que, en mérito a lo antes expuesto, debe concluirse que la actuación de la recurrida no es ilegal, desde que su desempeño se ajustó a las facultades que le otorga la ley, y tampoco resulta establecido que procediera en forma arbitraria, toda vez que fiscalizó a la empresa recurrente constatando un hecho objetivo, preciso y concreto, excluyendo con ello, su mero capricho.

8.- Que, en consecuencia, la acción constitucional será desestimada por no haber incurrido las demandadas en un acto ilegal y arbitrario y por ende, no existir vulneración de garantías constitucionales que esta Corte deba proteger por esta vía.

9.- Que, corrobora el rechazo de esta accion constitucional, el hecho de que ésta, en el presente caso, ha sido utilizada como un sustituto jurisdicicional de recursos y procedimientos tanto judiciales como administrativos que la ley ha previsto para reclamar de las multas que la autoridad del trabajo, en ejercicio de sus facultades impone a los infractores de la legislación laboral, como se observa de las disposiciones del Título II del Libro V del Código del Trabajo, especialmente en sus artículos 503 y 511.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

Se Rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, a nombre y en favor de la empresa “Muelles de Penco S.A.”, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé y de doña nombre reservado, fiscalizadora de dicha entidad.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández Rol N° 437-2017.- Recurso de Protección.