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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 43591-20228 ago 2022

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Fecha
8 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 43591-2022, sentencia de 8 de agosto de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se anula el encasillamiento en grado 12°, manteniéndose asimilado al grado 6°, por vulnerar la igualdad ante la ley al reducir sus remuneraciones a la mitad sin desvinculación ni calificación que lo justifique.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, ocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Coronel, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Concepción, representado por su Directora nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que se desempeñó como funcionario público, primero, en la Municipalidad de Coronel, llegando a ocupar el cargo de Administrador Municipal, luego en la Gobernación Provincial de Concepción, y posteriormente, a contar del 01 de enero de 2019, como Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Servicio de Salud de Concepción, servicio donde desarrolla actualmente sus labores.

Añade que mediante Resolución de Contratación N° 601 de 17 de diciembre de 2020, se le designó en el cargo profesional grado 6°, como Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Servicio de Salud Concepción, en modalidad a contrata, cargo que ejerció efectiva y activamente desde el 01 de enero de 2019, con relevantes funciones, entre ellas, la elaboración del Manual Organizacional del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Servicio, aplicable entre los años 2019 y 2022, e intervenir en un gran número de mesas de trabajo o diálogo entre el servicio, sus funcionarios y las diversas agrupaciones gremiales de funcionarios de la salud. Que a su respecto se fueron generando nuevas contrataciones sucesivas, como son las de fecha 08 de junio de 2021, mediante Resolución Exenta 387 y de fecha 31 de diciembre de 2020 mediante Resolución Exenta 7089, así como prórrogas de contrato dispuestas con fecha 13 de mayo de 2021, mediante Resolución Nº 2782, con fecha 30 de abril de 2021, mediante Resolución Nº 2472 y con de fecha 31 de diciembre de 2021 mediante resolución N° 8239, en virtud de las cuales se fue renovando de forma ininterrumpida su contrata, sin novedad alguna ni alteración de las condiciones de desempeño de sus servicios, es decir, manteniendo su cargo, funciones y grado 6 de la E.U.S.

Asevera que durante el tiempo que se desempeñó para el Servicio de Salud Concepción, en los años 2019, 2020 y 2021, siempre fue calificado con nota máxima, puntaje final 7,0, en lista de distinción. Sin embargo, indica que mediante Resolución N° 3413, de fecha 24 de mayo de 2022, que le fue notificada personalmente, se le comunicó que se ponía término a su cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, a contar del 25 de mayo de 2022, estableciéndose un cambio de sus funciones profesionales administrativas, las cuales estaban asociadas al desempeño de un nuevo cargo profesional de grado 12° de la E.U.S., indicando más adelante en la misma resolución, que se le designó en comisión de servicios por tres meses para desempeñar funciones en el Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas del CESFAM Dr. nombre reservado de Concepción.

Manifiesta que mediante la referida Resolución N° 3413, se dispuso una rebaja de sus remuneraciones de un grado 6° a un grado 12° de la Escala Única de Sueldos del Sector Público, junto con la referida comisión de servicios, sin establecerse los fundamentos de hecho, más allá de la mera cita de disposiciones legales, que han motivado el cese de su actual cargo. Además, señala que esta considerable rebaja remuneracional implica reducir sus ingresos mensuales en prácticamente un 50%. En consecuencia, estima que mediante esta resolución se ha vulnerado la legislación constitucional de garantías individuales de cumplimiento obligatorio, constituyendo ello un acto arbitrario e ilegal que transgrede, particularmente, sus garantías establecidas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Pide que, se acoja su recurso y se deje sin efecto la Resolución N° 3413 de fecha 24 de mayo de 2022, en la parte que se refiere a la rebaja de su cargo profesional de grado 6° a grado 12° de la Escala Única de Sueldos del Sector Público (E.U.S.), manteniendo en lo demás lo resuelto por la Resolución referida, especialmente, su designación en comisión de servicio, sin perjuicio de las demás medidas que se estime procedente decretar para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, con costas.

Informó Leslye Daniela Orellana Cisternas, abogada, en representación del Servicio de Salud Concepción, indicando, en primer lugar, que el asunto planteado es ajeno a la competencia de esta Corte, toda vez que, se reclama contra la Resolución N° 3413, de fecha 24 de mayo 2022, de su representada; sin embargo, a su criterio, según la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en específico el artículo 6°, afirma que es dicho Órgano de la Administración del Estado el llamado a resolver estas controversias y no el Poder Judicial, ya que versa sobre la relación funcionaria con el Servicio de Salud Concepción.

En cuanto al fondo, refiere que por Resolución Exenta N° 601, de fecha 17 de diciembre del 2020, el recurrente ingreso a prestar funciones en el Servicio de Salud Concepción, en la planta profesional, en grado 6° de la EUS, desde el día 01 de enero al 30 abril, ambas fechas de 2019, posteriormente se le renovó su contrato según Resolución Exenta N° 387, otorgada con fecha 06 de junio de 2021, respecto al período comprendido entre el 01 de mayo al 31 octubre, en ambos casos de 2019, en las mismas condiciones antes referidas.

Hace presente que don nombre reservado por Resolución Exenta N° 7089, de 31 de diciembre 2020, fue contratado por el período comprendido entre el 1 noviembre de 2019 a 31 diciembre de 2019. Que de forma posterior a esa fecha, se le otorgaron prórrogas de contrata de forma sucesiva, como planta profesional, en grado 6° EUS, las que abarcan consecutivamente desde el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, según se puede observar de Resolución Exenta 2782, de fecha 13 mayo 2021, más adelante del 1 de enero de 2021 al 31 diciembre de 2021, en virtud de Resolución Exenta N° 2472, de fecha 30 abril 2021. Que la última prórroga de contrato del funcionario respectivo fue mediante la Resolución Exenta N° 8239, del 31 diciembre 2021, que comprende el período de contratación desde el 01 enero de 2022 al 31 diciembre de 2022.

Afirma que observa de lo precedentemente expuesto y de lo dispuesto según Resolución Exenta N° 0637, de 30 de enero del 2019, que a nombre reservado efectivamente se le encomendó en un determinado tiempo, cumplir la función de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales del Servicio de Salud Concepción, a contar del 01 de enero de 2019 hasta el 25 de mayo de 2022, pero que, en virtud de la Resolución Exenta N° 3413, de fecha 24 de mayo 2022, suscrita por doña nombre reservado, en su calidad de Directora (S) del Servicio de Salud Concepción y notificada al recurrente, con fecha 25 de mayo del 2022, se le puso terminó de sus funciones como Jefe del Departamento de Relaciones Laborales. Toda vez que, a contar de la misma fecha, el recurrente comenzaría a ejercer nuevas funciones de carácter profesional administrativas asimiladas al grado 12° de la E.U.S. que en la referida Resolución Exenta N° 3413, del 24 de mayo del 2022 se designa al servidor público nombre reservado en comisión de servicios, planta profesional, en calidad de contrata en el Centro de Salud Familiar (CESFAM) Dr. nombre reservado, bajo la dependencia administrativa de la unidad de prevención y salud ocupacional, de dicho establecimiento. Plantea, asimismo, que dicha comisión de servicios se determinó en base al Ordinario N° 0456, de fecha 24 de mayo del 2022, donde la Dra. nombre reservado, Directora Cesfam Dr. nombre reservado y la Directora (S) del Servicio Salud Concepción, doña nombre reservado, la autorizaron par que el recurrente cumpliera funciones de apoyo en la Unidad de Prevención y Salud Ocupacional del Cesfam nombre reservado, por tres meses prorrogables. En ese mismo sentido, sostiene que es útil referir que el Sr. nombre reservado ostenta la profesión de profesor de educación física, por lo que las nuevas funciones a ejercer en el CESFAM referido, guardan estricta relación y se encuentran acordes a dicha calificación profesional, ya que la función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza y aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos, herramientas necesarias para cumplir las funciones encomendadas, tales como colaborar con el cumplimiento de directrices y normativa vigente, colaborar con la ejecución de acciones de prevención y de salud ocupacional, apoyo en de Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, entre otros.

A mayor abundamiento, sostiene que el cambio de funciones a ejercer por el señor nombre reservado, se relaciona a cometidos en la planta profesional de carácter administrativas, las cuales se encuentran asociadas a un cargo profesional grado 12 ° de la E.U.S, considerando a su vez que, dicho establecimiento corresponde a un Centro de Salud Familiar, y no un nosocomio, en consecuencia, afirma que se trata de un Centro de Salud Comunitario de baja complejidad y que por lo tanto, su escala de grados en la E.U.S corresponden al grado asimilado al cargo que posee en la actualidad en dicho centro don nombre reservado. Que según lo consignado por la Jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, del referido CESFAM, esto es, doña nombre reservado, según correo electrónico de fecha 21 de julio del 2022, en atención a los grados en la escala EUS, refiere “1.- Todas las contrataciones que se realizan en nuestro Cesfam por suplencias y reemplazos se realizan con grado de inicio grado 16, con excepción de profesionales enfermeros que comienzan en grado 15. 2.- Los Grados más altos en nuestro Cesfam corresponden a los dos Subdirectores Administrativo y Clínico que fueron contratados en grado 6. 3.-En cuanto a los grados de funcionarios titulares hay que distinguir si son profesionales, técnicos y administrativos. En el caso de los profesionales el grado más alto en nuestro Cesfam es un 7 con 39 años de servicio; Administrativo, grado 12 con 56 años de servicio y en la planta técnica grado 12 con 43 años de servicio. En el caso de técnicos y administrativos grado tope 12 y en caso de la profesional podría llegar hasta el 5 en su carrera funcionaria. 4.- El grado de los jefes de departamento fluctúan entre el 10 y el 15, entre ellos hay titulares y contratas.”.

De lo anterior, infiere que en relación a la EUR el grado de inicio en las contrataciones se realizan en grado 16°, excepto la planta de profesionales de enfermeros que comienzan con grado 15 EUS. Que profesionales con una trayectoria por sobre los 39 años de servicio poseen un grado 7, en el caso de los jefes de departamento que es un cargo directivo fluctúan los grados entre el 10 y el 15 (incluso habiendo personal titular entre ellos con una vasta trayectoria de años en la carrera funcionaria). Razones suficientes, a su entender, para considerar que, de acuerdo a la importancia y responsabilidad del recurrente, éste ostenta en la actualidad un grado por sobre la media respecto de todos los profesionales de dicho establecimiento de salud.

Asimismo, colige que el prestador de servicios en comento, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 18.834, fue comisionado de servicios al CESFAM nombre reservado, y que sus funciones como Jefe de Relaciones Laborales del Servicio de Salud Concepción precluyeron, siendo modificadas, de lo que se desprende de la Resolución Exenta N° 3413, la cual advierte que se ajusta a derecho, en todas sus partes. A su entender el acto administrativo se ha cumplido e instruido bajo la normativa legal vigente, y no obedece en caso alguno a un mero capricho o discrecionalidad como la contraria lo indica, toda vez que, cree que sus fundamentos se indican en la propia resolución, los cuales se fundan en diversos argumentos, esto es, el artículo 10 de la ley 18.834, y otros, sin que se produzca una vulneración de las garantías como las establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Consecuencialmente, señala que el acto administrativo por el cual se le disminuyó el grado al recurrente se encuentra fundado, señalando de manera expresa que se actúa en concordancia con lo resuelto por Contraloría General de la República y la normativa que regula la materia. Que de esta manera la Contraloría señala de manera clara y expresa que los funcionarios de la administración pública tendrán una remuneración de acuerdo al cargo, función y responsabilidad que ejerzan, por lo cual cambiando sus condiciones se encuentra absolutamente fundamentado un cambio en su grado, lo cual ocurre en el caso del señor nombre reservado, quien dejó de ejercer su labor de Jefatura del Departamento de Relaciones Laborales del Servicio de Salud Concepción, según consta en la misma Resolución Exenta N° 3413 del 24 de mayo de 2022, donde se le pone término a contar del 25 de mayo de 2022 a su función directiva. Que ello no responde a un capricho de la autoridad, si no que a hechos concretos relacionados a la necesidad de otorgar nuevas funciones al funcionario. Sin embargo, y en el mismo contexto de ideas, hace presente que aun cuando no se haya producido la nivelación de grados en el CESFAM nombre reservado, el acto administrativo por el cual se le disminuyó el mismo al señor nombre reservado se encuentra absolutamente fundado, ya que se explicaron los argumentos normativos y administrativos que justificaban esta acción por parte de la Jefa de Servicio, quien actuó en pleno ejercicio de sus facultades legales con estricto apego a lo que en derecho corresponde, no siendo un argumento válido el utilizado por el recurrente al señalar que sería arbitrario e ilegal y carente de toda fundamentación. Por lo que pide el rechazo del presente recurso, costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la incompetencia.

PRIMERO: Que, desde ya, cabe descartar la alegación de incompetencia de la recurrida, al sostener que el asunto es resorte del conocimiento de la Contraloría General de la Republica, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica Constitucional que regula dicho órgano, en específico el artículo 6°, dado que no se trata aquí de “informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen”, sino específicamente, de la protección de los derechos que se garantizan en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y que se dice se habrían conculcado, de modo que claramente es competencia de esta Corte conocer del asunto que se reclama.

En cuanto al fondo.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

TERCERO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, ahora bien, de lo expuesto en el recurso y en el informe, como igualmente de los antecedentes allegados a los autos, pueden, razonablemente, darse por establecidos, los siguientes hechos:

a) Que el recurrente fue contratado a contar del 16 de octubre de 2018, mediante la modalidad de contrata, grado 10, por Servicio de Salud Concepción, fijándose, al inicio de la contratación, como fecha de cese de las funciones el 31 de diciembre de ese año;

b) Que por resolución Exenta N°637 de 30 de enero de 2019, al recurrente se le encomienda cumplir la función de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, a contar del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019;

c) Que en la Resolución Exenta RA N° 835/601/2020, de 17 de diciembre de 2020, se efectuó designación del actor como PROFESIONAL, estableciéndose que la contrata era a contar del 1 de enero de 2019 y hasta el 30 de abril de 2019, y mientras sean necesarios sus servicios, asimilado a grado 6 Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales;

d) Que mediante Resolución Exenta RA N° 835/387/2021, de 8 de junio de 2021, se efectuó designación del actor como PROFESIONAL, estableciéndose que la contrata era a contar del 1 de mayo de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019, y mientras sean necesarios sus servicios, asimilado a grado 6 Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales;

e) Que mediante Resolución Exenta N° 7089, de 31 de diciembre de 2020, al recurrente se le encomienda la función de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, a contar del 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, grado 6, y mientras sean necesarios sus servicios;

f) Que mediante Resolución Exenta N° 2782, de 13 de mayo de 2021, al recurrente se le prorroga contrato como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, a contar del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, y mientras sean necesarios sus servicios, con una asignación grado 6;

g) Que mediante Resolución Exenta N° 2472, de 30 de abril de 2021, al recurrente se le prorroga contrato como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, a contar del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, y mientras sean necesarios sus servicios, con una asignación grado 6;

h) Que mediante Resolución Exenta N°8239, de 31 de diciembre de 2021, al recurrente se le prorroga contrato como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, a contar del 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, y mientras sean necesarios sus servicios, con una asignación grado 6;

i) Que por Resolución Exenta N°3413, de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, de 24 de mayo del año en curso, se dispuso el término anticipado, a contar del 25 de mayo de 2022 a la encomendación de funciones como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales del recurrente, dado que, a partir de la misma fecha, comenzará a ejercer nuevas funciones de carácter profesional asimiladas a grado 12° de la E.U.S., y se le designa en Comisión de Servicios en el Cesfam Dr. nombre reservado, bajo dependencia administrativa en la Unidad de Prevención y Salud Ocupacional, perteneciente al Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas del establecimiento, por tres meses, a contar del 25 de mayo de 2022 hasta el 25 de agosto de 2022.

QUINTO: Que, en síntesis, conforme al mérito de expuesto precedentemente es posible tener por establecido que el actor se ha desempeñado como profesional a contrata en el Servicio de Salud Concepción, sin solución de continuidad, desde el 16 de octubre de 2018, adscrito desde el 1 de enero de 2019 al Grado 6° de la Escala Única de Sueldos, desempeñando funciones de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, calificándose su desempeño profesional con nota 7, durante todos los años que ha prestado servicios. Y por Resolución Exenta N° 3413, de 24 de mayo de 2022 de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, la recurrida puso término a las funciones del actor como Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, y envió en comisión de servicio al actor, para ejercer nuevas funciones de carácter profesional asimiladas a grado 12° de la E.U.S. Por último, cabe destacar que el acto recurrido en autos, esto es, la Resolución Exenta N°3413, señala, en términos generales, como fundamento de la decisión de rebajar el grado lo dispuesto en el Dictamen N°46.839 de 2006, que indica que “el nivel jerárquico de los funcionarios está determinado por el grado o nivel remuneratorio que la ley ha asignado al cargo que sirven en la respectiva planta, de acuerdo con la importancia de su función.” Añadiendo, que en virtud de la dictación de “resoluciones exentas N°3411 y N°3412 se designa y encomiendan a una nueva Jefa de Departamento” las funciones que realizaba el recurrente, dado que “la actual administración requiere un nuevo perfil, con experiencia e idoneidad en el desarrollo de funciones” en dicha jefatura.

SEXTO: Que, como surge de lo relacionado precedentemente, desde que el recurrente ingresó al servicio, desarrolló labores asimiladas a un cargo grado 10° hasta que asumió funciones directivas como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, momento en el que su empleo fue asimilado al grado 6°. Asimismo, consta que el actor sirvió siempre como profesional, ocupación en la que sus labores fueron categorizadas como propias del grado 10°, sin que en momento alguno previo a la designación contenida en el acto recurrido haya llevado a cabo trabajos de un cargo grado 12°. Finalmente, aparece de los antecedentes aparejados que, al poner término a sus funciones como Jefe de Departamento, el actor fue enviado en comisión de servicio al Cesfam Dr. nombre reservado en la Unidad de Prevención y Salud Ocupacional, encargado de colaborar con el cumplimiento de las directrices y normativas vigentes, que orientan al quehacer de los procesos de la Unidad de Prevención y Salud Ocupacional del Establecimiento. En esas condiciones, el recurrido modificó el grado al que habían sido asimiladas las funciones del recurrente en la Escala Única de Sueldos, rebajándolo del 6° al 12°, pues su “grado de responsabilidad funcionaria” era menor al haber dejado de servir en labores directivas.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por Resolución Exenta N°8239, de 31 de diciembre de 2021, al recurrente se le prorroga contrato como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, a contar del 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, y mientras sean necesarios sus servicios, con una asignación grado 6. Sin embargo, cinco meses después y aun cuando en ese período las actividades y responsabilidades encomendadas al recurrente no sufrieron alteración alguna, el Servicio de Salud Concepción decidió poner término a sus funciones y enviarlo en comisión de servicio rebajando la calificación remuneracional de su trabajo, asimilándolo esta vez a un cargo del grado 12°. Dicha determinación se basó, en que su grado de responsabilidad es menor en tanto se encuentra desempeñando funciones como profesional y no funciones directivas; en otras palabras, y no obstante que las circunstancias reinantes al 1 de enero de 2022, fecha en que fue prorrogada su designación como Jefe de Departamento, profesional de grado 6°, no habían variado, el 24 de mayo del mismo año, la autoridad termina sus funciones y lo manda en comisión de servicios a ejercer otras, asimilándolas a un cargo del grado 12° fundada en que su responsabilidad era de menor entidad, pues había dejado de servir como Jefe del Departamento.

OCTAVO: Que, relativamente a esta específica cuestión, ha de precisarse que los empleos a contrata son de carácter transitorio (artículo 3° del estatuto Administrativo), y conforme al artículo 10 de ese mismo cuerpo normativo, los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

En base a ello, y como la contrata tiene legalmente prefijada un data para su cese, la administración, a través de sus autoridades competentes, tiene la facultad para prorrogar la vigencia más allá del 31 de diciembre de cada año si las necesidades del servicio así lo justifican, y esto precisamente en base a la cláusula expresada en: “mientras sean necesarios los servicios”.

De este modo, la autoridad podía en este caso prorrogar la contrata del actor más allá del 31 de diciembre, por estimar que eran necesarios sus servicios, empero no se hallaba facultada para poner término a dicha contratación en forma anticipada, porque es la ley, según se dijo, la que predetermina la duración de la contrata hasta el 31 de diciembre de cada año, y este plazo no puede verse alterado lisa y llanamente en base a una condición adoptada por propia decisión y a la que la que la autoridad recurrida pretende, en el fondo, dar preeminencia por sobre el plazo normado en la ley. Además, en el mismo acto administrativo original de designación (Resolución Exenta RA N° 835/601/2020, de 17 de diciembre de 2020), se dice expresamente que la contratación de nombre reservado es a contar del 1 de enero de 2019 y hasta el 30 de abril de ese mismo año, y mientras sean necesarios sus servicios, esto es, se utiliza una conjunción y no una disyunción, lo que es otra razón más para concluir que la cláusula “mientras sean necesarios los servicios”, razonablemente ha de interpretarse para los efectos de la prórroga de la contrata, mas no para su cese anticipado a la llegada del plazo extintivo.

NOVENO: Que, así entonces, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo en el acto de nombramiento o prórroga, infringe la norma del artículo 10 de la Ley N° 18.834, citada en el motivo que antecede, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen (Excma. Corte Suprema, en causa rol N° 5.163-2021).- DÉCIMO: Que, además el artículo 61 de la Ley 18.880 relativo a la revisión de oficio de la Administración, establece que no procederá la revocación de los actos administrativos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, cuyo es el caso de autos, conforme ya se ha referido precedentemente.

Por consiguiente, el Servicio de Salud de Concepción debió respetar la llegada del plazo de la contrata del actor, cuya última prórroga se fijó por Resolución Exenta N° 8239, de 31 de diciembre del año pasado, a contar del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y con el grado indicado en tal acto administrativo, y al no haberlo hecho así se incurrió en un acto que, en concepto de esta Corte, resulta ser ilegal.

UNDÉCIMO: Que, además, llegados a este punto resulta apropiado subrayar que la motivación constituye uno de los elementos del acto administrativo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Empero, la resolución impugnada carece de motivación suficiente, toda vez, que se remite a señalar normas jurídicas en términos generales, y a indicar que “la actual administración requiere un nuevo perfil, con experiencia e idoneidad en el desarrollo de funciones”; lo que claramente deja en evidencia los problemas de motivación que afectan al acto recurrido, toda vez que lo invocado en él, no guarda congruencia con la calificación con nota 7 que siempre ha tenido el recurrente desde que ingresó al servicio y con la prórroga de su contrata y desempeño de funciones como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales desde el año 2019 a 2022, lo que demuestra la experiencia en el desempeño del cargo y la eficiencia de su gestión.

Dicho proceder no se condice con las exigencias previstas para una resolución como la que ha sido impugnada, pues la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura. En efecto, no basta que la autoridad esgrima cualquier razón en apoyo de sus determinaciones; debe basarlas en motivos verificables y racionalmente comprensibles.

DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior cabe consignar, asimismo, que la Resolución Exenta impugnada no sólo constituye un acto ilegal, sino que además resulta arbitraria, puesto que menoscaba el derecho del funcionario recurrente sobre el grado en el que fuera encasillado al ser enviado en comisión de servicio al CESFAM Dr. nombre reservado. En efecto, la circunstancia de que cada vez que el recurrente ha sido nombrado a contrata en calidad de profesional a contar del 1 de enero de 2019 sus funciones hayan sido asimiladas al grado 6° de la Escala Única de Sueldos, generó a su respecto la confianza legítima de que las sucesivas prórrogas de su contratación como profesional se realizarían en los mismos términos, esto es, conservando igual calificación remuneracional; lo que efectivamente aconteció al prorrogarle su contrato hasta el 31 de diciembre de 2022, y que se vio alterado con la dictación de la resolución recurrida.

Cabe resaltar aquí, que la rebaja de grado no es una cualquiera sino que importa una reducción del 50% de las remuneraciones del recurrente.

DECIMOTERCERO: Que la referida actuación ilegal y arbitraria, afecta el derecho a la igualdad ante la ley del recurrente, garantizado en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, porque se le brinda un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a los que, en situación similar, esto es, sin desvinculación derivada de un sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural (misma STC indicada).

DÉCIMOCUARTO: Que, en estas particulares circunstancias, la acción constitucional propuesta habrá de prosperar del modo que se pasará a decir.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I. Que, SE RECHAZA, la alegación de incompetencia planteada por la recurrida;

II. Que, SE ACOGE, sin costas, el mencionado recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3413, de 24 de mayo de 2022, expedida por la Directora (s) del Servicio de Salud Concepción, sólo en aquella parte en que encasilla las actuales funciones del actor en el grado 12° de la Escala Única de Sueldos, debiendo mantener la autoridad recurrida la calificación de sus funciones asimiladas al grado 6° de la citada escala, conforme al acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°8239, de 31 de diciembre de 2021, más arriba singularizada.

El Director (a) del Servicio de Salud de Concepción, informará circunstanciadamente a esta Corte, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea esta sentencia, acerca de la forma en que ha dado cumplimiento a lo ordenado.

Sin perjuicio de lo anterior, dese cumplimiento, en su oportunidad, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.

Rol N° 43.591-2022 – Protección.