nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR
- Fecha
- 8 de abril de 2022
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4338-2022, sentencia de 8 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Impuestos Internos: el cálculo del ingreso promedio mensual del bono clase media se basa en cotizaciones previsionales y la recurrente dejó de cotizar voluntariamente, sin arbitrariedad del servicio.
Texto íntegro
Concepción, ocho de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece el abogado Oscar Labarca Sufray, domiciliado en domicilio reservado, en beneficio de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIOBÍO, representado legalmente por su Director Regional, Cristian Gómez Castillo, o por quien le suceda o subrogue legalmente, todos domiciliados en domicilio reservado.
Expone que doña nombre reservado, es trabajadora dependiente desde hace más de 30 años, trabaja como vendedora en la Importadora Phanter, a partir del mes de enero del año 2018. En su oportunidad se pensionó por vejez en la AFP, sin que ello significase una interrupción en el desempeño de sus labores como trabajadora dependiente para la misma empresa y decidió no seguir cotizando el 10% de su sueldo mensual para el Fondo de Pensiones en AFP Capital, tal como la faculta el inciso primero del artículo 17 de la Decreto Ley N° 3.500. Refiere que debido a la situación de contingencia por la pandemia COVID-19, fue beneficiaria del Bono Clase Media, establecido en la Ley N° 21.252 publicada en el Diario Oficial el 1 de agosto del año 2020, la que imponía como requisito básico, tener un ingreso promedio mensual para el año 2019 superior a $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos).
Posteriormente postuló al Bono Clase Media 2021, contemplado en la Ley N° 21.323, pero al ingresar a la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, recibió un aviso en que se le indicaba que no era beneficiaria del bono clase media, porque sus ingresos mensuales para el segundo semestre del año 2019 eran igual a $ 0 (cero pesos), y sus ingresos mensuales para el segundo semestre del año 2020 igual eran de $ 0 (cero pesos). Por lo que no cumplía con el requisito de ingreso (no registraba ningún ingreso mensual, en ambos periodos), ni con la disminución de ingresos exigida del 20%.
Entendiendo que el error en relación con no haber tenido ingresos durante el año 2019 y durante el año 2020, se basaba en que el Servicio de Impuestos Internos, únicamente estaba utilizando la información aportada por la AFP Capital, para la cual no cotizaba desde agosto del año 2018, en su calidad de pensionada por vejez, realizó un reclamo el 28 de abril del año 2021, Reclamo Folio N° 0000455930, ante dicho servicio, acompañando toda la documentación pertinente, para acreditar sus ingresos promedio del año 2019 y sus ingresos promedio del año 2020. El servicio respondió el reclamo sobre el beneficio estatal, mediante correo electrónico, el 30 de septiembre del año 2021, indicándole que no cumplía con el requisito de ingreso mensual promedio el año 2019, ni con el porcentaje de disminución de ingreso, sin considerar ningún análisis de los antecedentes y documentos aportados en el reclamo ingresado con fecha 28 de abril del año 2021, por lo que recurrió de protección en contra del Servicio, generándose el Rol 12.691-2021, dictándose sentencia el 10 de diciembre de 2021, donde se le ordenó al Servicio de Impuestos Internos dictar un nuevo acto administrativo, que cumpliese con los requisitos mínimos de motivación, haciéndose cargo del reclamo y de los antecedentes expresados por doña nombre reservado.
El 26 de enero del año 2022, el Servicio de Impuestos Internos remitió vía correo electrónico, una resolución administrativa de igual fecha, que desestimó el reclamo ingresado por la contribuyente sobre su exclusión de calidad de beneficiario del bono de clase media, indicándose que analizados los documentos acompañados al recurso, y en particular el certificado de cotizaciones emitido por la AFP Capital, la recurrente no contaba con ingresos en el año 2019, ni en el segundo semestre del año 2020, por lo que no se cumplían los requisitos para acceder al bono. Indica que la respuesta del Servicio al reclamo administrativo, no es susceptible de ningún tipo de recurso, además dicha respuesta constituye u acto administrativo ilegal, toda vez que considera como única fuente de información, los ingresos informados por AFP Capital, para una persona pensionada por vejez, y que ya no cotiza para el sistema de pensiones, pero sigue siendo trabajadora activa, y la considera a una persona carente de ingresos, la excluye de un beneficio estatal que le corresponde, siendo que el SII cuenta con toda la información tributaria de los agentes retenedores de la persona reclamante, particularmente las Declaraciones Juradas de Renta N° 1887, donde los empleadores informan las rentas de sus trabajadores. Es más, esta información está disponible en el sitio web del SII, para la contribuyente y fue acompañada al reclamo, pero no fue tenida en cuenta de ningún modo por el SII.
A su juicio, su representada cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley N° 21.323 para ser beneficiaria del bono clase media, y el Servicio de Impuestos Internos actuando ilegal y arbitrariamente, le negó dicho beneficio pecuniario, a pesar de haber demostrado que cumplía con dichos requisitos, mediante una interpretación arbitraria de la ley, creando un requisito adicional no contemplado en ella, vulnerando la garantía al derecho de propiedad establecida en el numeral 24° del artículo 19 de nuestra actual Constitución Política, por cuanto a través de su actuar arbitrario e ilegal, se privó a doña nombre reservado, de una suma de dinero que le correspondía como beneficiaria del bono clase media contemplado en la Ley N° 21.323.
Solicita se acoja el recurso y se ordene al Servicio de Impuestos Internos, dejar sin efecto el acto de 26 de enero del año 2022, que desestimó el reclamo administrativo folio N° 0000455930 de 28 de abril del año 2021. Asimismo se le ordene considerar la información aportada por la recurrente y estimarla como legítima beneficiaria del bono clase media establecido en la Ley N° 21.323, informando para ello a los organismos públicos encargados de cursar el pago del beneficio, con costas.
Informó nombre reservado, Director Regional, de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, quien expone, que el recurso protección no es la vía idónea para conocer del asunto, por cuanto esta acción constitucional está reservada para la tutela urgente y privilegiada de derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, por lo que, las pretensiones de la presente acción no resultan ser susceptibles de cautelar por esta vía, al no constituir una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto en la especie no concurre. Explica que la Ley N° 21.323, en su artículo 3°, estableció exigencias para acceder al beneficio de clase media, indicando que, para ser titular, era necesario cumplir requisitos copulativos. En el caso de autos, la recurrente ha sostenido reiteradamente, que en su concepto, cumplir con el ingreso promedio del año 2019 y haber tenido una disminución de ingresos superior al 20% entre el segundo semestre del año 2019 y el segundo semestre del año 2020.
Sin embargo, en el caso de autos, habiéndose analizado los antecedentes, y ajustándose a lo establecido en el artículo 3°, de la Ley N° 21.323, se pudo establecer que ninguno de ellos, conforme a dicha ley, corresponde a lo exigido, esto es, a que el certificado de cotizaciones previsionales para pensiones refleje dicha disminución.
Agrega, que de las rentas de la recurrente y de los documentos que las acreditan, se aportaron certificados emitidos por Previred, los que dan cuenta del pago de cotizaciones de salud y por otros conceptos, pero no de pensiones, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2019 y de julio a noviembre de 2020, así también de las bases de datos aparece que para el año 2019, se presentó una declaración de los impuestos anuales a la renta en que se declaró un monto anual de rentas exentas del Impuesto Global Complementario por $4.992.148, y para el año 2020 no declaró rentas afectas, por lo anterior al no poder compararse sus ingresos de acuerdo a los conceptos establecidos por la ley, en cuanto los certificados de cotizaciones, no refieren a las cotizaciones previsionales para pensiones y para el año 2020 no existe declaración de los impuesto anuales a la renta, de lo cual, en definitiva, no resulta posible verificar de un modo ajustado a los parámetros de la ley respectiva un cumplimiento de los requisitos para acceder al bono clase media.
Alega que en lo que se refiere al asunto de autos, el Servicio solo ha dado cumplimiento a lo preceptuado en la Ley N° 21.323, que establece que el único documento idóneo para impugnar el rechazo de la petición de acceso al Bono Clase Media 2021, es el certificado de cotizaciones previsionales para pensiones, emitido por la AFP respectiva. Estima, que la resolución de 26 de enero de 2022, se encuentra ajustada a las disposiciones legales, especialmente en cuanto a que al Servicio ha actuado acorde al principio de legalidad, cumpliendo el mandato de verificación de los requisitos para el otorgamiento del referido bono, por lo que pide el rechazo del recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: que en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos el 26 de enero de 2022, que desestimó el reclamo presentado por nombre reservado, por no habérsele pagado el denominado Bono Clase Media establecido en la Ley N° 21.323 publicada el 6 de abril de 2021.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado, que efectivamente se negó a la recurrente el beneficio señalado, tras revisar la información con que cuenta dicho Servicio así como a otras instituciones del Estado, porque no cumple con los requisitos que la Ley N° 21.323 exige.
Específicamente, se le indicó que no cuenta con ingresos en el año 2019 ni en el segundo semestre de 2020, los que deben ser determinados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 21.323, esto es, en base a las cotizaciones previsionales que ella no registra, pues, los certificados emitidos por Previred, dan cuenta del pago de cotizaciones de salud y por otros conceptos, pero no de fondo de pensiones, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2019 y de julio a noviembre de 2020.
Afirmó que en las bases de datos aparece que para el año 2019, presentó una declaración de impuestos anuales a la renta en que se declaró un monto anual de rentas exentas del Impuesto Global Complementario por $4.992.148, y para el año 2020 no declaró rentas afectas, por lo anterior, no pueden compararse sus ingresos de acuerdo a los conceptos establecidos por la ley.
CUARTO: Que, no se encuentra controvertido que la entidad a cargo de recibir las solicitudes de los contribuyentes para postular al beneficio establecido en la Ley 21.323; de verificar que ellos cumplen con los requisitos para acceder al mismo; de determinar y calcular el monto del aporte y beneficio así como de informar al Servicio de Tesorerías para otorgar el referido bono y proceder a su pago, es el Servicio de Impuestos Internos.
En el caso de la actora, el referido servicio le denegó el bono, porque de acuerdo con sus antecedentes, la recurrente no cumple los requisitos establecidos en la misma ley, vale decir, “su ingreso promedio mensual recibido durante el año 2019 se encuentra fuera del rango establecido como requisito en la ley, y al comparar sus ingresos del segundo semestre de 2019 con igual periodo de 2020, no cumple con registrar una caída mayor al 20%” lo que se encuentra corroborado por los certificados emitidos por Previred, que dan cuenta del pago de cotizaciones de salud y por otros conceptos, pero no de fondo de pensiones, durante los meses de agosto a diciembre de 2019 y de julio a noviembre de 2020.
QUINTO: Que, la Ley 21.323 de 6 de abril de 2021, estableció un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos. En su artículo 3° dispuso, en la parte pertinente para lo que se debe resolver:
“Tendrán acceso a los beneficios contemplados en esta ley, tanto al Bono Clase Media a que se refiere el Título II, como al Préstamo Solidario contemplado en el Título III, los beneficiarios que cumplan los siguientes requisitos copulativos”:
“1. Ingreso Promedio Mensual 2019: Que su Ingreso Promedio Mensual 2019 sea igual o mayor al ingreso mínimo mensual promedio del año 2019 para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad, debidamente reajustado a la fecha de la solicitud.”
“En el caso del Bono Clase Media, adicionalmente, el Ingreso Promedio Mensual 2019 no deberá exceder de la cantidad de $2.000.000”.
“2. Disminución de ingresos:”
“a) Bono Clase Media: que experimenten una disminución de, al menos, el 20% de su Ingreso Promedio Segundo Semestre 2020, determinada según la variación porcentual respecto de su Ingreso Promedio Segundo Semestre 2019.” (…)
En el artículo 2 N° 4. definió: “Ingreso Promedio Mensual 2019: corresponde al promedio mensual de la suma de las rentas que se indican a continuación, percibidas o devengadas, según corresponda, durante el año calendario 2019, determinado como el mayor valor entre los literales que siguen, dividido por doce:
a) Rentas afectas a impuestos incorporadas en la declaración de impuestos anuales a la renta, o b) Remuneración imponible determinada en base a las cotizaciones previsionales para pensiones o, en caso de superar el límite máximo imponible, la renta neta total pagada informada por el empleador al Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 33 bis del Código Tributario, y el total de honorarios de las boletas de honorarios electrónicas emitidas o recibidas por el beneficiario.
SEXTO: Que, en el libelo recursivo se sostiene que la señora nombre reservado es trabajadora dependiente desde hace más de 30 años y que a contar desde el mes de enero de 2018, se pensionó por vejez por cumplir los requisitos para ello, pero continuó trabajando.
A contar desde el mes de agosto de 2018 decidió dejar de cotizar el 10% de su remuneración imponible para el fondo de pensiones en la AFP, no obstante que siguió desempeñándose como trabajadora dependiente durante todo el año 2019 y 2020.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, cuando la recurrida solicitó la información previsional correspondiente, para efectos de determinar el ingreso promedio mensual del año 2019 y 2020 de la recurrente de autos, resultó que no presentaba cotizaciones, en razón de que ella había hecho uso del derecho que el artículo 17 del DL 3.500 le concedió, vale decir, le autorizó en su calidad de pensionada por vejez, para continuar desempeñándose como trabajadora dependiente, sin necesidad de cotizar el 10% de su sueldo para el Fondo de Pensiones.
La decisión la había adoptado a contar desde el mes de agosto de 2018, por tal razón, durante el año 2019 no registró cotizaciones previsionales y en el año 2020 tampoco.
En consecuencia, al proceder al cálculo del “ingreso promedio mensual del año 2019” en base a las cotizaciones, como lo dispone la norma antes reproducida, resultó que no registraba ingresos.
En efecto, el artículo 2 N°4 letra b) ordenó a la recurrida a determinar el concepto “ingreso promedio mensual” sobre la base de las cotizaciones previsionales del trabajador, al señalar categóricamente, “Remuneración imponible determinada en base a las cotizaciones previsionales para pensiones” (…). Y como los requisitos establecidos en el artículo 3° reproducido en su parte pertinente, en el motivo quinto de esta sentencia son copulativos, el Servicio concluyó que no cumplía con los requisitos para acceder al denominado bono clase media.
En otras palabras, la única manera en que la recurrente podría haber desvirtuado el reparo del Servicio, habría sido presentando un certificado de cotizaciones previsionales que incluyera el 10% destinado al fondo de pensiones, durante los años 2019 y 2020, lo que nunca fue posible debido a que ella, voluntariamente, decidió dejar de cotizar para ese fondo a partir desde el mes de agosto de 2018.
OCTAVO: Que, así las cosas, no se advierte que en el procedimiento adoptado por la recurrida, se haya apartado ilegal o arbitrariamente de las normas que rigen el otorgamiento del beneficio que le fuera impetrado, lo que conduce necesariamente al rechazo de esta acción.
Debido a lo anterior se estima innecesario hacer un análisis de las garantías que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso enderezado en nombre de nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Biobío.
Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
No firma la ministra titular señora Valentina Salvo Oviedo, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y el abogado integrante señor Hugo Tapia Elorza, por estar ausente.
ROL N° 4.338-2022. Protección