nombre reservado con CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
- Fecha
- 12 de diciembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4332-2025, sentencia de 12 de diciembre de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se ordena pagar el subsidio de sala cuna hasta los dos años de la hija, por exigir un requisito no previsto en la ley, lo que es ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto:
Que a folio 1 y siguientes comparece nombre reservado, abogada y relatora de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, deduciendo acción de protección de garantías fundamentales en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), impugnando la negativa de la recurrida a efectuar el pago del subsidio o asignación de sala cuna de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. La recurrente alega que esta negativa es ilegal y arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 (Igualdad ante la ley) y N° 24 (Derecho de Propiedad) de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la recurrida pagar las sumas correspondientes al concepto de "derecho a sala cuna" desde marzo de 2025 y continuar el pago mensual hasta que su hija cumpla dos años de edad, con expresa condena en costas.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial informa que su actuar se ajusta a la normativa vigente. Sostiene que el artículo 203, inciso segundo, del Código del Trabajo exige que las salas cunas cuenten con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. La recurrida revisó el listado del Ministerio de Educación y constató que la sala cuna "Centro de Desarrollo Integral del Niño Limitada" (CEDÍN) no aparece registrada.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial señala que, al ser consultada, la Superintendencia de Educación informó que CEDÍN se encuentra en "periodo de adecuación, según el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.832". Por lo tanto, dado que la sala cuna no cumple con la norma del artículo 203 del Código del Trabajo, el pago del subsidio solicitado por la recurrente no procede. Concluye que no ha habido acto ilegal o arbitrario, pues solo aplicó la normativa vigente.
Y considerando:
Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en el artículo 19, ante actos u omisiones que sean arbitrarios o ilegales y que causen privación, perturbación o amenaza a dichos derechos.
Segundo: Que, en el caso de autos, se tiene por establecido que la recurrente, nombre reservado, funcionaria del Poder Judicial, solicitó el pago del subsidio de sala cuna por su hija, que asiste efectivamente a CEDÍN desde marzo de 2025. El pago de la matrícula y cuotas mensuales ha sido realizado íntegramente por la recurrente. La Corporación Administrativa del Poder Judicial negó el pago del subsidio argumentando que la falta de registro o reconocimiento oficial ante el Ministerio de Educación, le impediría pagar el subsidio.
Tercero: Que, conforme a la normativa invocada por la recurrida, el artículo 203, inciso segundo, del Código del Trabajo, exige que las salas cunas deban contar con "autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado". Es menester subrayar que la conjunción empleada por el legislador, la letra "o", es de naturaleza disyuntiva. Por lo tanto, para que se cumpla el requisito que habilita el pago del subsidio, basta que la sala cuna reúna cualquiera de las dos condiciones: que esté en funcionamiento o que cuente con el reconocimiento oficial, no siendo exigible la concurrencia copulativa de ambas, como lo exige la recurrida lo que transforma su actuar en ilegal.
Cuarto: Que, de los antecedentes agregados, consta que el establecimiento CEDÍN no solo se encontraba en funcionamiento (asistiendo la menor y adjuntando la recurrente boletas de pago y evaluaciones formativas), sino que además la Superintendencia de Educación confirmó que se encuentra en un "periodo de adecuación" conforme a la Ley N° 20.832. La exigencia de la recurrida de que la sala cuna cuente necesariamente con el "reconocimiento oficial" del Ministerio de Educación, desconoce el carácter disyuntivo del precepto legal, constituyendo una restricción al derecho de la madre trabajadora que excede el marco normativo.
Quinto: Que, resulta útil recordar que el artículo 194 del Código del Trabajo, bajo el epígrafe “De la Protección a la Maternidad”, consagra la voluntad legislativa de “preservar tanto la salud y bienestar de los niños y niñas, como el de sus progenitores y progenitoras” y, al efecto, perentoriamente prescribe: “La protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellos los servicios de la administración pública”. Agrega que tales “disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador”. Dentro de dicho título se encuentra el artículo 203, que regula el derecho de sala cuna.
Sexto: Que, los preceptos citados no son sino reflejo del postulado constitucional consagrado en el artículo 1° de la Carta Política, en cuanto dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, encomendando al Estado su protección y fortalecimiento. De esta forma la normativa sobre protección a la maternidad del estatuto laboral conforma el régimen jurídico del personal de la Administración del Estado y, en ese sentido, integra el ordenamiento aplicable a sus funcionarios.
Séptimo: Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, preceptúa como una obligación del Estado propender al resguardo del interés superior del niño y, conforme a ello, tomar en consideración la forma en que les afectan las decisiones de la autoridad administrativa. Este resguardo, considera la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, según se lee en el artículo 3 ° de la citada Convención.
Octavo: Que estas normas - además de los principios laborales - permiten analizar el acto impugnado, que se traduce en privar a la actora y, por consiguiente, a su hija de un estipendio que constituye un derecho legalmente asegurado, destinado a procurar los recursos para el sustento de los gastos de vida de madre e hijo y propende a que aquélla pueda atender sus obligaciones laborales bajo la confianza de que éste se encuentra a resguardo.
Noveno: Que, en consecuencia, la negativa de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, al imponer un requisito normativo más estricto y no contemplado en la ley para la procedencia del subsidio de sala cuna, deviene en un acto ilegal. Dicha actuación, al privar a la recurrente del reembolso de las sumas que ha pagado íntegramente por la educación y cuidado de su hija, perturba su legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes incorporales que ingresaron a su patrimonio, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Décimo: Que, además, la conducta de la recurrida resulta arbitraria por cuanto no existe un fundamento razonable para exigir un formalismo administrativo (registro ante MINEDUC) que ignora la realidad fáctica de que el establecimiento se encuentra operando y acogido a un periodo de regularización legal (adecuación según Ley N° 20.832). Esta exigencia injustificada y caprichosa vulnera la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2), al dispensar un trato discriminatorio a la recurrente, toda vez que se le impone una carga adicional que no se condice con el mandato legal, afectando directamente su derecho a obtener la prestación social a la que tiene derecho en virtud de su relación laboral.
Undécimo: Que, constatada la ilegalidad y arbitrariedad del acto de la recurrida, procede acoger la presente acción constitucional y ordenar a la Corporación Administrativa del Poder Judicial restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección a la afectada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, solo en cuanto se ordena a la Corporación Administrativa del Poder Judicial proceder al pago de las sumas que correspondan por concepto de subsidio de sala cuna, en razón de matrícula y mensualidades, desde marzo de 2025 a la fecha, debiendo la recurrida continuar realizando el pago en forma mensual, según corresponda, hasta que la hija de la recurrente cumpla dos años de edad.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez.
N°Protección-4332-2025.