Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 433-202123 mar 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
23 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 433-2021, sentencia de 23 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por el cabo dado de baja por conducta mala, al no existir acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al prefecto recurrido; la situación queda sujeta al sumario administrativo pendiente.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece don José Fernández Palma, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, Cabo 1° de Carabineros, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Sr. nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30 Teniente Coronel Sr. nombre reservado, y/o quien lo subrogue o ejerza el cargo legalmente, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza la Garantía Constitucional de su representado consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Fundamentando su recurso señala que el recurrente hasta el día 23 de enero del presente año, se desempeñaba como funcionario de Carabineros de Chile, específicamente con el grado de Cabo 1°, de dotación de la 2ª Comisaría de la Prefectura de Carabineros de nombre reservado N° 30; a la fecha contaba con 11 años y 6 meses de servicios efectivos en la Institución, con buen desempeño en sus funciones profesionales, finalizando su trayectoria en la Institución, el día 23 de enero de 2021, fecha en que se entiende notificada por carta certificada la Resolución Exenta N°51, de 23 de enero de 2021, suscrita por don nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros y nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30, en la cual se le notifica su baja de las filas de la Institución, por conducta mala, con efectos inmediatos, por los hechos descritos en dicha resolución; sin embargo, dicha baja de la Institución tiene carácter de Condicional, dado que aún debe darse inicio a un sumario administrativo en que eventualmente podría el recurrente resultar absuelto de todos los cargos, o imponérsele una sanción menos gravosa que no implique su baja definitiva de la Institución, debiendo en dicho caso ser reintegrado al servicio activo.

Indica que la baja por Conducta Mala se encuentra contemplada en el artículo 127, N° 4, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, en los siguientes términos: “No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación.”

Refiere que la Resolución Exenta N° 51, de 23 de enero de 2021, suscrita por el recurrido, Teniente Coronel de Carabineros, nombre reservado, deja constancia, según texto expreso, en su letra C.1) de lo siguiente: “Que, la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que por este acto administrativo se aplica, tiene el carácter de Condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo (…)”. Como, asimismo, en su letra C.2), el acto administrativo resolutivo, reza: “Que, a contar de la fecha en que se haga efectiva la sanción disciplinaria expulsiva, el Cabo 1ro. nombre reservado, quedará desvinculado de las filas institucionales, atendido lo cual desde esa data no tiene derecho a percibir las remuneraciones del empleo en actividad, tal como lo ha precisado la Contraloría General de la República en sus dictámenes Nro. 53.449 y 60.053, de 2009 y 31.214 de 2011, entre otros”.

Asevera que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, toda vez que se ha privado al recurrente de sus remuneraciones, a pesar de que a la fecha ni siquiera se conoce si se ha dado inicio al sumario administrativo enunciado; no existiendo condena penal alguna en su contra; ni se ha acreditado responsabilidad administrativa de ninguna especie, a pesar de lo cual se le ha privado de sus remuneraciones y, por ende, del principal ingreso económico de su familia, quien se ha visto en la obligación de considerar enajenar parte de sus bienes para poder subsistir y proveer a su familia de las necesidades básicas. Lo anterior, a pesar que, de resultar absuelto de los hechos que se le imputa recuperará sus remuneraciones, claro está, luego de un largo proceso que puede extenderse incluso por más de 2 años.

Señala que la privación de las remuneraciones dispuesta por el recurrido se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 127 N° 4, letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8; sin embargo, de la razonada lectura de dicha normativa, se infiere que en ningún caso faculta al recurrido para los efectos de privar a un funcionario de sus remuneraciones, menos cuando no existe sumario administrativo terminado; así la prerrogativa para afectar las facultades del dominio que tiene sobre sus remuneraciones o emolumentos que recibe todo funcionario público, debe estar contemplada en una norma de rango constitucional o legal, lo anterior, dado que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que las remuneraciones o sueldo de una persona son inembargables; así se desprende a modo de ejemplo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo que transcribe; y que en similar sentido disponen los artículos 95 y 96 de la Ley 18.834, Estatuto administrativo.

Sostiene que conforme lo expresado, claramente no constituye el artículo 127 N°4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8 una facultad para decretar el cese del pago de remuneraciones al recurrente, y que actuar de manera distinta, constituiría un acto expropiatorio del recurrido que no ha sido autorizado por una ley, como lo ordena expresamente el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que al efecto transcribe.

Añade que así las cosas, en la especie, se logra extraer una clara ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del recurrido, toda vez que en los hechos su representado no ha dejado de pertenecer a Carabineros de Chile, su retiro es temporal y condicional, mientras no se logren dilucidar los hechos en un sumario administrativo afinado, y la eventual responsabilidad administrativa que le pudiera caber en los hechos que se le inculpan.

Pide en definitiva que esta Corte se sirva acoger el recurso, declarando que se deja sin efecto la declaración de que el recurrente don nombre reservado no tiene derecho a percibir sus remuneraciones, y en su lugar se ordene que se paguen en forma retroactiva dichas remuneraciones desde el día 23 de enero de 2021 en adelante, o lo que esta Corte determine conforme a derecho, adoptando además todas las providencias que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas en caso de oposición.

Informó don nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros de Chile, nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30, señalando que, el recurrente es ex integrante de Carabineros de Chile, y que se encuentra desvinculado de la Institución por habérsele aplicado la medida expulsiva de “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, como consecuencia de los graves hechos en los que resultó implicado, suscitados en la madrugada del 23 de enero de 2021, al verificarse por personal policial de servicio en la población, que el citado ex funcionario de Carabineros se encontraba involucrado como conductor, en un accidente de tránsito en el sector de la Autopista Concepción- nombre reservado, el que generó daños en la propiedad pública, tales como rejas, un poste del alumbrado público que fue arrancado de la base de fijación y un semáforo ubicado en el bandejón central de la calzada, y en instantes en que el personal policial de servicio entrevistaba al conductor, pudo constatar que nombre reservado lo hacía en un evidente estado de intemperancia alcohólica, al mantener un fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar y pérdida de la estabilidad al caminar. Lo que se agravaba al verificarse que nombre reservado circulaba por la vía pública, durante el horario de toque de queda, sin portar salvoconducto que lo autorizara, por tal motivo, era evidente una infracción al artículo 318 del Código Penal. Asimismo, el conductor transitaba en un vehículo particular, sin contar con la documentación del automóvil involucrado.

Indica que a consecuencia de lo anterior, el personal policial procedió a la detención de nombre reservado y su traslado a las dependencias de la Segunda Comisaría nombre reservado, oportunidad donde se le practicó el examen de alcotest N° 6820, arrojando como resultado 1,29 g/l, para luego, trasladarlo hasta el Consultorio San Vicente donde se le practicó el examen de alcoholemia y físico, por personal médico de turno, sin que registrara lesiones, conforme al Dato de Atención de Urgencia N° 0000810215, de parte de la médico cirujano nombre reservado.

Señala que tales motivos e infracciones ya señaladas, fueron puestas en conocimiento y denunciadas al Ministerio Público, inicialmente, al Fiscal de turno Sr. nombre reservado, y luego, mediante el Parte Denuncia N° 9280, de 23 de enero de 2021, de la Segunda Comisaría nombre reservado, por el delito de “conducción en estado de ebriedad, con o sin daños o lesiones”. Que, asimismo, y una vez en la unidad policial, nombre reservado fue sometido al acto administrativo institucional que permite examinar el estado de intemperancia o temperancia alcohólica de sus integrantes, denominado “Sumario Breve”, conforme lo establece y regula la Orden General N° 1598, de 28 de septiembre de 2004, de la Subdirección General de Carabineros de Chile, cuyo instrumento se titula “Faltas por intemperancia alcohólica, en actos del servicio o fuera de éste y consumo de alcohol al interior de los cuarteles”; cuyo resultado fue -según los testigos del acto en cuestión -, que nombre reservado se encontraba en estado de ebriedad.

Manifiesta que con todos los antecedentes tenidos a la vista, el 23 de enero de 2021, el nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30, recibió en audiencia al –hasta ese entonces- Cabo 1° nombre reservado, instancia en la que el involucrado expuso sus descargos verbales, reconoció el consumo de bebidas alcohólicas previo a la conducción del vehículo particular y expuso detalles de la participación en los hechos que motivaron su detención; que así las cosas, ante la inconveniente permanencia del funcionario por la gravedad, trascendencia e importancia de la falta incurrida, sumado a lo evidente que ésta se hizo, y teniendo presente el propio reconocimiento del inculpado a su participación en los hechos, el nombre reservado de la Repartición, autoridad administrativa con competencia disciplinaria, mediante Resolución Exenta N° 51, de 23 de enero de 2021, de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, resolvió aplicar la medida consistente en la “Baja por conducta mala, con efectos inmediatos”, respecto del aquel entonces Cabo 1° nombre reservado, quien fuera de dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros nombre reservado, dependiente de esta Prefectura, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación de la referida resolución, de conformidad lo dispone el artículo 127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, en concordancia con el artículo 129 del mismo texto reglamentario; y en armonía con el artículo 23°, N° 2, letra e), del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11; por estimarse que el citado personal de nombramiento institucional incurrió en las faltas contempladas en las letras d) y h), del N° 1, ambas del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11; afectándole las circunstancias agravantes del artículo 33, letras a), e) y f), del citado texto reglamentario, y considerando la circunstancia atenuante del artículo 33, letra a).

Agrega que al no ser habido el ex Cabo 1° en su domicilio particular para proceder a la notificación personal de la Resolución Exenta N° 51, es que se procedió a la notificación mediante carta certificada, a través de Correos de Chile, el 26 de enero de 2021, de conformidad lo establece la exigencia reglamentaria.

Hace presente que mediante Orden de Sumario N° 15032/1, del 23 de enero de 2021, el nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, ordenó instruir Sumario Administrativo, conforme lo dispone el artículo 3, letra e), del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, en concordancia con el artículo 5, letra c), del citado cuerpo reglamentario, disponiendo que la Fiscal de la Fiscalía Administrativa de la VIII Zona Bío Bío, Mayor Isabel Margarita Iribarren Lucero, procediera a instruir dicho proceso sumarial, como Fiscal en comisión, a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y determinar las responsabilidades administrativas y/o disciplinarias del Cabo 1° nombre reservado, proceso que se encuentra en plena vigencia, dentro de los plazos reglamentarios dispuestos por el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15.

Sostiene que el artículo 127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que cuando la comisión de una falta que de origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la Instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la Investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario Administrativo o Investigación, y que tal determinación administrativa ha sido refrendada por la propia Contraloría General de la República en sucesivos y reiterados dictámenes que abordan la materia, oportunidad en que ha señalado que se ajusta a derecho el licenciamiento de ex Carabineros por conducta mala, acorde al artículo 127 Nº 4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros Nº 8; cuando la falta sea de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y éste confiese su responsabilidad o sea evidente, caso en el cual el cual el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo inmediatamente por la citada causal, añadiendo que tanto la evaluación de las circunstancias o antecedentes considerados por la superioridad de Carabineros para hacer expirar en funciones a sus servidores, como la calificación de la mayor o menor gravedad de la falta, es privativa de la Autoridad Institucional respectiva.

Cita jurisprudencia administrativa dictada por la Contraloría General de la República, relativa a la normativa fundante para la desvinculación inmediata y cese de las remuneraciones de los ex funcionarios desvinculados.

Refiere que la norma fundamental que regula las relaciones funcionales del personal de Carabineros de Chile, se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, expresando que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo signado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan, y que conformes las normas de Derecho Público, Carabineros no se encuentra facultado para realizar el pago de remuneraciones por servicios que no han sido efectivamente realizados, puesto que la norma previamente señalada, exige la prestación de los servicios, por lo que, en caso de verificarse el pago ordenado en la presente causa, eventualmente, constituiría una clara infracción de las normas legales.

Estima que no es posible sostener que exista una privación en el legítimo derecho a la remuneración, que quebrante a su vez el derecho que asegura el artículo 19 N° 24 de la Constitución sobre dicho bien incorporal, toda vez que para ello el funcionario debe prestar servicios efectivos en la Institución o estar habilitada su percepción por medio de una licencia médica o amparado por un accidente en acto del servicio, y que el cese de las remuneraciones del funcionario se produce desde el momento en que le es notificada la baja con efectos inmediatos, por lo que el pago posterior de cualquier tipo de remuneración es indebido para la Administración, quedando supeditado al resultado de la respectiva investigación o sumario, sin desprotegerse el derecho del personal, en atención a que la referida indagatoria podría eventualmente resolver la reincorporación, situación que salva retroactivamente cualquier deuda a su respecto.

Concluye señalando que la Autoridad Institucional que expidió el acto administrativo, infundadamente considerado ilegal y arbitrario, no hizo otra cosa que eliminar de las filas institucionales al Sr. nombre reservado, por los hechos graves, importantes y trascendentes, que lesionan la conducta intachable que se exige a todo integrante de la Institución, basada en principios y valores creídos, enseñados, practicados y transferidos, destinadas a la búsqueda de un sello de identidad y uniformidad para la trascendencia y cumplimiento de la misión institucional; motivo por el cual, la decisión del Mando de la Repartición, de desvincular al ex Cabo 1° de Carabineros, implicó que la calidad de servidor público cesara de forma inmediata, quedando desde ese momento desprovisto de sus remuneraciones, decisión que en ningún caso ha vulnerado el derecho de propiedad del Sr. nombre reservado y mucho menos, la igualdad ante la ley; toda vez que, la aplicación de las decisiones adoptadas por las Autoridades Institucionales, se encuentran en absoluto apego a la ley, a la normativa reglamentaria institucional, a la jurisprudencia administrativa, e incluso, como ya se indicó, a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia; no siendo un pronunciamiento antojadizo, sino que, enmarcado en los aspectos normativos que previamente han sido citados.

Pide tener por evacuado el informe, y rechazar el recurso, con expresa condenación en costas, por considerar que no se ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno que haya podido producir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos reclamados por el recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que del mérito de los antecedentes allegados al libelo se desprende que el actor don nombre reservado, ex Cabo 1°, de dotación de la 2ª Comisaría de la Prefectura de Carabineros de nombre reservado N° 30, interpone la presente acción constitucional en contra de don nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros y nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30, desde que en tal calidad, el día 23 de enero de 2021, dictó la Resolución Exenta N°51, mediante la cual se le notifica su baja de las filas de la Institución, por conducta mala, con efectos inmediatos, sin derecho a percibir las remuneraciones del empleo en actividad, por los hechos descritos en dicha resolución; argumentando que la privación de sus remuneraciones dispuesta por el recurrido es una conducta arbitraria e ilegal; y pese a que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 127 N° 4, letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, de la razonada lectura de dicha normativa, se infiere que en ningún caso faculta al recurrido para privarlo de sus remuneraciones, menos aún cuando no existe sumario administrativo terminado. Añade que la baja de la Institución tiene carácter de Condicional, dado que aún debe darse inicio a un sumario administrativo, en que eventualmente podría resultar absuelto de todos los cargos, o imponérsele una sanción menos gravosa que no implique su baja definitiva de la Institución, debiendo en dicho caso ser reintegrado al servicio activo.

CUARTO: Que, por su parte el recurrido don nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros y nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30, solicita el rechazo de la presente acción constitucional, expresando, en primer término, que el recurrente es ex integrante de Carabineros de Chile, y que se encuentra desvinculado de la Institución por habérsele aplicado la medida expulsiva de “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, como consecuencia de los graves hechos en los que resultó implicado, ocurridos en la madrugada del 23 de enero de 2021, luego que personal policial de servicio en la población verificara que nombre reservado, a la sazón funcionario de Carabineros perteneciente a la 2ª Comisaría de la Prefectura de Carabineros de nombre reservado N° 30, se encontraba involucrado como conductor, en un accidente de tránsito en el sector de la Autopista Concepción- nombre reservado, el que generó daños en la propiedad pública, tales como rejas, un poste del alumbrado público que fue arrancado de la base de fijación y un semáforo ubicado en el bandejón central de la calzada, y en instantes en que el personal policial de servicio lo entrevistaba, pudo constatar que nombre reservado lo hacía en un evidente estado de intemperancia alcohólica, ya que presentaba un fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar y pérdida de la estabilidad al caminar, conducta agravada por el hecho que dicho conductor circulaba en un vehículo motorizado por la vía pública, durante el horario de toque de queda, sin portar salvoconducto que lo autorizara, en evidente infracción al artículo 318 del Código Penal, y, además, se desplazaba en un vehículo particular, sin contar con la documentación del automóvil involucrado. Que, en razón de lo anterior, el personal policial procedió a la detención de nombre reservado y su traslado a dependencias de la Segunda Comisaría nombre reservado, en donde se le practicó el examen de alcotest N° 6820, el que arrojó como resultado 1,29 g/l para luego, trasladarlo hasta el Consultorio San Vicente donde se le practicó el examen de alcoholemia y físico, por personal médico de turno, sin que registrara lesiones. Que, tales infracciones fueron puestas en conocimiento y denunciadas al Ministerio Público, inicialmente, al Fiscal de turno y luego, mediante el Parte Denuncia N° 9280, de 23 de enero de 2021, de la Segunda Comisaría nombre reservado. Que, asimismo, nombre reservado fue sometido al acto administrativo institucional que permite examinar el estado de intemperancia o temperancia alcohólica de sus integrantes, denominado “Sumario Breve”, conforme lo establece y regula la Orden General N° 1598, de 28 de septiembre de 2004, de la Subdirección General de Carabineros de Chile, cuyo resultado fue-según los testigos del acto en cuestión- que nombre reservado se encontraba en estado de ebriedad. Que, con todos los antecedentes tenidos a la vista, el 23 de enero de 2021, el nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30, recibió en audiencia al, hasta ese entonces, Cabo 1° nombre reservado, instancia en la que el funcionario expuso sus descargos verbales, reconoció el consumo de bebidas alcohólicas previo a la conducción del vehículo particular y expuso detalles de la participación en los hechos que motivaron su detención; que así las cosas, ante la inconveniente permanencia del funcionario por la gravedad, trascendencia e importancia de la falta incurrida, sumado a lo evidente que ésta se hizo, y teniendo presente el propio reconocimiento del inculpado a su participación en los hechos, el nombre reservado de la Repartición, autoridad administrativa con competencia disciplinaria, mediante Resolución Exenta N° 51, de 23 de enero de 2021, de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, resolvió aplicar la medida consistente en la “Baja por conducta mala, con efectos inmediatos”, respecto del aquel entonces Cabo 1° nombre reservado, de dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros nombre reservado, dependiente de esa Prefectura, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación de la referida resolución, de conformidad con lo que dispone el artículo 127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, en concordancia con el artículo 129 del mismo texto reglamentario; y en armonía con el artículo 23°, N° 2, letra e), del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11; por estimarse que el citado personal de nombramiento institucional incurrió en las faltas contempladas en las letras d) y h), del N° 1, ambas del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11; afectándole las circunstancias agravantes del artículo 33, letras a), e) y f), del citado texto reglamentario, y considerando la circunstancia atenuante del artículo 33, letra a).

Hace presente que mediante Orden de Sumario N° 15032/1, del 23 de enero de 2021, ordenó instruir Sumario Administrativo, conforme lo dispone el artículo 3, letra e), del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, en concordancia con el artículo 5, letra c), del citado cuerpo reglamentario, disponiendo que la Fiscal de la Fiscalía Administrativa de la VIII Zona Bío Bío, Mayor Isabel Margarita Iribarren Lucero, procediera a instruir dicho proceso sumarial, como Fiscal en comisión, a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y determinar las responsabilidades administrativas y/o disciplinarias del Cabo 1° nombre reservado, proceso que se encuentra en plena vigencia, dentro de los plazos reglamentarios dispuestos por el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15.

Sostiene que el artículo 127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que cuando la comisión de una falta que de origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la Instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la Investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario Administrativo o Investigación; y que tal determinación administrativa ha sido refrendada por la propia Contraloría General de la República en sucesivos y reiterados dictámenes que abordan la materia y que cita.

Estima que no se ha vulnerado el derecho que asegura el artículo 19 N° 24 de la Constitución sobre el legítimo derecho a la remuneración, toda vez que para ello el funcionario debe prestar servicios efectivos en la Institución o estar habilitada su percepción por medio de una licencia médica o amparado por un accidente en acto del servicio; que el cese de las remuneraciones del funcionario se produce desde el momento en que le es notificada la baja con efectos inmediatos, por lo que el pago posterior de cualquier tipo de remuneración es indebido para la Administración, quedando supeditado al resultado de la respectiva investigación o sumario, que podría, eventualmente, resolver la reincorporación del recurrente, situación que salva retroactivamente cualquier deuda a su respecto.

QUINTO: Que como es dable advertir, el hecho que el recurrente estima como agraviante y vulneratorio de sus garantías constitucionales, es el cese en el pago de las remuneraciones a las que a su juicio tendría derecho, porque de una razonada lectura de lo previsto en el artículo 127 N° 4, letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, se infiere que en ningún caso faculta al recurrido para privarlo de sus remuneraciones, menos aún si el sumario administrativo incoado en relación a la investigación de los hechos que dieron origen a la situación disciplinaria de desvinculación inmediata -que no niega-, no ha terminado. Que en tal virtud, la baja de la Institución tiene carácter de Condicional, que eventualmente podría resultar absuelto de todos los cargos, o imponérsele una sanción menos gravosa que no implique su baja definitiva de la Institución, debiendo en dicho caso ser reintegrado al servicio activo.

SEXTO: Que desde ya, preciso es consignar, que a juicio de esta Corte, no lleva razón el recurrente.

En efecto, el artículo 127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone perentoriamente que: “cuando la comisión de una falta que de origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la Instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la Investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario Administrativo o Investigación”.

Que, en consecuencia, la decisión del recurrido nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30, plasmada en Resolución Exenta N° 51, de 23 de enero de 2021, de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, que resolvió aplicar la medida consistente en la “Baja por conducta mala, con efectos inmediatos”, sin derecho a remuneraciones, respecto del recurrente, encuentra su fundamento en la norma legal antes citada, a raíz de los hechos ocurridos en la madrugada del 23 de enero de 2021, luego que personal policial de servicio en la población sorprendiera al recurrente nombre reservado, a esa data, funcionario de Carabineros perteneciente a la 2ª Comisaría de la Prefectura de Carabineros de nombre reservado N° 30, conduciendo vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños a la propiedad pública, durante el horario de toque de queda, sin portar salvoconducto que lo autorizara, y, además, sin contar con la documentación del automóvil en que se desplazaba. Todo lo anterior dio origen a Orden de Sumario N° 15032/1, de 23 de enero de 2021, mediante la cual el Prefecto recurrido ordenó instruir Sumario Administrativo, conforme lo dispone el artículo 3, letra e), del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, en concordancia con el artículo 5, letra c), del citado cuerpo reglamentario, a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y determinar las responsabilidades administrativas y/o disciplinarias del Cabo 1° nombre reservado, proceso administrativo que se encuentra en pleno desarrollo, según informa el recurrido.

De manera que, conforme lo razonado, Carabineros no se encuentra facultado para realizar el pago de remuneraciones por servicios que no han sido efectivamente realizados, desde que el actor no ha prestado servicios para la Institución desde el 23 de enero de 2021, en que, por Resolución Exenta N° 51, fue dado de baja por conducta mala con efectos inmediatos, quedando marginado de las filas de la Institución, sin que proceda el pago de remuneraciones dado que no está prestando los servicios que las puedan justificar. Encontrándose pendiente el sumario administrativo en que el recurrente podrá ejercer su derecho a defensa, debiendo estarse a las resultas del mismo.

Que así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado en causa Rol N° 5446-2019, con fecha 11 de julio de 2019.

SEPTIMO: Que lo anterior conduce a descartar una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30, de forma tal que la protección impetrada será desechada sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado don José Fernández Palma, en representación de don nombre reservado, en contra del nombre reservado de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 30 Teniente Coronel don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 433-2021. Protección.