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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4320-202511 dic 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
11 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4320-2025, sentencia de 11 de diciembre de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la notificación que declaró no acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva, para que el Servicio Nacional de Migraciones la analice nuevamente, al no fundamentar el hecho concreto que configura la infracción migratoria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a once de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Que se presentó el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, ciudadano argentino, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haberle comunicado la Notificación Código De Trámite N° 73948923 de 17 de septiembre de 2025, que declara no acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva del extranjero, lo que estima constituye un acto arbitrario e ilegal.

Expone que el extranjero ingresó legalmente a Chile en calidad de turista en febrero de 2017 y posteriormente cambió su condición migratoria a residente temporario; manteniendo una conducta irreprochable, con un contrato de trabajo y sin registrar antecedentes penales. Que el 2 de septiembre de 2025, previo al vencimiento de su visa temporal, efectuó una solicitud de residencia definitiva (ID 73948923), de la que sólo obtuvo respuesta el 17 de septiembre de 2025, declarándola no acogida a trámite por no cumplir con el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería.

Afirma que la notificación del Servicio Nacional de Migraciones carece de fundamentos fácticos específicos, no identifica la causal precisa en la que incurrió el recurrente dentro del artículo 65 N°4, vulnerando el principio de motivación de los actos administrativos. Sostiene que la decisión es ilegal y arbitraria al no permitirle subsanar la situación, a diferencia de otros solicitantes, incumpliendo con la obligación legal del artículo 31 de la Ley 19.880, lo que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República).

Pide se declare ilegal y arbitraria la notificación recurrida, dejándose sin efecto, instruyendo a la Autoridad Migratoria para que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de residencia definitiva conforme a los antecedentes aportados, restableciendo el imperio del derecho y proteger los derechos constitucionales del extranjero por quien se recurre.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones indicando que el ciudadano extranjero nombre reservado, de nacionalidad argentina, ingresó al país por primera vez en febrero de 2017. Se le otorgó visa temporaria por Acuerdo Mercosur (septiembre 2017), prórroga de turismo (abril 2021) y visa temporal (junio 2023 - septiembre 2025).

Añade que el extranjero efectuó su solicitud de residencia definitiva el 2 de septiembre de 2025 y mediante comunicación electrónica de 17 de septiembre de 2025 (folio 85775140), se le informó que no cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia al no cumplir con el artículo 65 N°4 del Reglamento, y sus antecedentes fueron remitidos al Departamento de Residencias Temporales.

Sostiene que el acto se ajusta a derecho y no existe acto u omisión arbitraria ni orden de expulsión.

Informó también la Policía de Investigaciones (PDI), Prefectura Provincial Concepción, refiriéndose a la calidad del extranjero y a que éste carece de antecedentes penales en nuestro país y no registra órdenes de detención pendientes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos -preexistentes- protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que, entonces, se cuestiona por quien recurre en favor del ciudadano extranjero, la decisión de la Autoridad Migratoria de declarar no acogida a trámite la solicitud de aquel de residencia definitiva, acusándosele de haber incurrido en infracción migratoria grave, la que no se indica por lo que se impide eventualmente poder subsanarla.

Tercero: Que, la Notificación Código De Trámite N° 73948923 de 17 de septiembre de 2025, recurrida, efectivamente declara no acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva presentada por nombre reservado el 2 de septiembre de 2025, argumentando que este no cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería.

Cuarto: Que, la normativa invocada para declarar no acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva reza: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: (….) 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº 21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: a) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo I de dicho Título VII, referido a las infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta meses. b) En caso de reincidencia de la infracción indicada en el literal anterior, o en general de la comisión de dos o más infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta y seis meses. c) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo II de dicho Título VII, referido a las infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de cuarenta y dos meses. d) En caso de reincidencia de la infracción indicada en el literal anterior, o en general de la comisión de dos o más infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos cuarenta y ocho meses. e) Cuando se verifique un número igual de infracciones menos graves y graves, se determinará el periodo de residencia de conformidad a estas últimas”.

Quinto: Que, no debemos olvidar, que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Así, esta ley en su artículo 11, relativo al principio e imparcialidad, dispone en su inciso 2° que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”; y de conformidad a lo prevenido, en relación a las decisiones que adopte la Administración, prevé que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Sexto: Que, entonces, en el presente caso resulta evidente que la Administración no ha cumplido con dicha obligación legal, puesto que la fundamentación normativa que entrega es sólo aparente comoquiera que no da cuenta del hecho concreto que configura la infracción migratoria que se atribuye al recurrente.

Séptimo: Que, en tales condiciones, el Servicio recurrido ha omitido su obligación legal de fundamentar sus decisiones, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del extranjero recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tener certeza de la infracción que se le atribuye y eventualmente subsanarla si fuere del caso.

Octavo: Que, por las razones antes anotadas, la acción de protección se acogerá en la forma que se indicará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en la normativa invocada, además, de lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección entablada por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, ciudadano argentino, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dejándose sin efecto la Notificación Código De Trámite N° 73948923, de 17 de septiembre de 2025, que declara no acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva del extranjero, para el sólo efecto que analice nuevamente la misma y emita una decisión acorde a los parámetros de fundamentación exigible en la Ley 19.880.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente señora Claudia Vilches Toro, por estar con permiso.

N°Protección-4320-2025.