nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 9 de febrero de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 432-2024, sentencia de 9 de febrero de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que confirmó el rechazo de licencias, ordenando exámenes presenciales para determinar el estado de salud y resolver la reclamación.
Texto íntegro
Concepción, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
nombre reservado, cajera, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero comercial, en su calidad de Superintendente de Seguridad Social, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada legalmente por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que a partir del año 2021 comenzó a sentir un dolor de fuerte intensidad en la zona lumbar que limitaba sus actividades diarias, por lo cual concurrió al médico, quien le indicó que debía realizarse una serie de exámenes médicos, entre ellos una resonancia magnética de la columna lumbar, lo cual efectuó, siendo diagnosticada con artrosis en la cadera izquierda y tres discopatías lumbares.
Explica que la discopatía lumbar es una enfermedad degenerativa de los discos intervertebrales de la columna lumbar que provoca dolor al sentarse o girarse, dificultad para caminar, debilitamiento muscular, sensación de hormigueo en las piernas entre otras molestias y que en su caso presenta tres discopatías lumbares a nivel de L3-L4; L4-L5 y L5-S1.
Relata trabajar como cajera, vendedora, pasillera, reponedora y atender público entre otras funciones en el Supermercado del Confite. Asimismo, explica que las posiciones estáticas en su trabajo como cajera y las labores que realiza como bodeguera contribuyen a acentuaran los dolores crónicos que sufre, por lo que su médico tratante le indicó un plan de kinesiología, tratamiento y licencia médica. Y, en virtud de los constantes dolores y malestares que le provocan las discopatías lumbares, así como la necesidad de someterse al plan de kinesiología, hizo efectivo el derecho a licencia médica.
Agrega que durante el periodo del 9 de agosto del 2021 al 30 de agosto del 2021, se sometió a sesiones de kinesiología, periodo en el cual se encontraba con licencia médica, ya que tanto la rehabilitación como los dolores crónicos le impedían trabajar.
Sostiene que las licencias médicas extendidas por un total de 193 días a partir del 17 de junio del 2022 asignadas bajo los códigos N°s. RUT reservado; RUT reservado; 73369837-3; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado fueron rechazadas para su pago por la entidad pagadora Caja de Compensación 18 de Septiembre. Ante dicha negativa, acudió ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para reclamar del rechazo en el pago de las licencias médicas, sin obtener resultados favorables. En ese contexto presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social una apelación al rechazo dictaminado por la COMPIN, a fin de que se aceptaran las licencias médicas correspondientes.
Señala que con fecha 15 de diciembre del 2023, la Superintendencia se pronunció respecto de la solicitud formulada, en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-165100-2023, exponiendo: “Que, esta superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por las licencias médicas n° s RUT reservado; RUT reservado; 73369837-3; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no fundamenta de forma adecuada la extensión del reposo ya autorizado, considerado suficiente para la resolución del cuadro y reintegro laboral. No se indican las limitaciones que produce la patología reclamada, ni evolución de las lesiones. Sumado a lo anterior, no acredita adecuadamente procedimientos pendientes durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito. Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas sea de origen terapéutico”.
Menciona que en informe del neurocirujano nombre reservado, de 31 de mayo del 2022, se establece que fue sometida a rehabilitación kinésica para evitar ser sometida a cirugía de columna y que para poder someterse a la rehabilitación tuvo que realizar distintas sesiones de kinesiólogo durante los periodos que estuvo con licencia médica, por lo que no es efectivo que no se acredite el rol terapéutico del reposo prescrito durante la vigencia de las licencias médicas, por cuanto, precisamente la labor que realiza como cajera al estar permanentemente en la misma posición y con una mala postura durante un lapso prolongado, es lo que provoca que su condición médica se agrave y provoque dolores crónicos, tal como se indica en informe médico de 28 de septiembre del 2022.
Considera que es en ese contexto, al atribuir que el prolongado descanso no tiene un origen terapéutico lo que ha provocado el rechazo a las licencias médicas a las que tiene derecho. De esta manera, la resolución de la SUSESO en contra de la que se acciona, afirma que ha vulnerado gravemente sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19, en sus números 1 y 24 de la Carta Fundamental.
En cuanto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, expone que los hechos expuestos constituyen una verdadera vulneración a su integridad psicológica, ya que al haber sido rechazada el pago de sus licencias médicas por la Caja de Compensación 18 de Septiembre y al haber agotado todas las vías administrativas que la ley le concede, solo le queda recurrir a esta instancia, ya que el no pago de estas 10 licencias médicas ha provocado que se encuentre muy afectada, pues durante ese periodo se ve impedida de cubrir las necesidades económicas de su hogar; situación que le ha generado una gran angustia, tristeza e impotencia al no tener de que otra manera costear sus necesidades básicas, agregando que las situaciones de estrés son perjudiciales para su enfermedad.
Respecto de su derecho de propiedad, señala que tiene derecho al pago de las licencias médicas porque solo hizo efectivo el derecho que la ley le concede y que fueron rechazadas tanto por la Caja de Compensación 18 de Septiembre como por la COMPIN y por la SUSESO, cantidad de dinero de la que actualmente se ve privada por resolución de la entidad administrativa reclamada.
Hace presente que se encuentra dentro del plazo de 30 días corridos, que señala el Auto Acordado sobre la materia, desde que se produjeron los hechos que vulneran sus garantías constitucionales, para interponer la presente acción constitucional.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección y que se acoja, por ser la actuación de la recurrida arbitraria e ilegal, vulnerando, perturbando y amenazando las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y su derecho de propiedad; y dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-165100-2023, de 15 de diciembre del 2023, adoptando las medidas que sean necesarias y disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de aprobar y ordenar el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s. RUT reservado; RUT reservado; 73369837-3; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, sin perjuicio que se adopten otras medidas necesarias a fin de restablecer el imperio del Derecho, con costas de los recurridos.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidente (S) de la COMPIN Región del Biobío, alegando que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle a esta acción constitucional, los caracteres de cautelar, autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, por lo que su ámbito de aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que afirma no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.
Indica que esa COMPIN sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados a la recurrente, quien inicia reposo médico en los siguientes periodos por patología traumatológica:
- 29.06.2021 al 09.07.2021.
- 06.08.2021 al 10.09.2021.
- 08.10.2021 al 07.07.2022.
- 14.07.2022 al 13.07.2023.
- 18.08.2023 al 28.12.2023.
Señala que en relación a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado (17.06.2022 al 01.01.2023); se rechazaron por no justificar la extensión del reposo médico prolongado (704 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (411 días); según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma 2013.
Indica que la Usuaria presentó recurso de reposición por rechazo de licencias recurridas N°s RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado; por lo que esa COMPIN evaluó el caso resolviendo mantener el rechazo de primera instancia por las licencias médicas precitadas, ya que la trabajadora presenta reposo médico extenso, además, antecedentes médicos aportados, entre ellos informes médicos emitidos no describen evolución de las patologías, tratamiento efectuados o por realizar, fecha probable de alta, ni recuperabilidad laboral. De este modo, es insuficiente para modificar lo anteriormente resuelto por esa COMPIN, en cuanto a la pertinencia del reposo médico prescrito para la recuperación y reintegración laboral de la recurrente más allá del tiempo previamente autorizado.
Considera que el recurrente pretende a través de esta acción cautelar, que esta Corte se constituya en una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esa COMPIN.
Destaca que el D.S. N°3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano”, vale decir, es un reposo de carácter temporal que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esa situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.
Agrega que ante la apelación interpuesta a la Superintendencia de Seguridad Social, por la Sra. nombre reservado, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados, emitiéndose un nuevo pronunciamiento a través de la Resolución Exenta N°R-01-UME-06399-2023, de 16.01.2023, el cual confirmó el rechazo de las licencias médicas recurridas basando su pronunciamiento en lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrita portas licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 73369837- 3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados tas antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no describe ni especifica adecuadamente tanto el diagnóstico, como el tratamiento recibido. No se indican tas limitaciones que produce la patología reclamada, pronóstico ni recuperabilidad de tas lesiones. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica, ni se acreditan medidas terapéuticas pendientes durante el período reclamado. Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en tas licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico." Expresa que ante su disconformidad con lo resuelto, la recurrente con fecha 26.01.2023 y 14.06.2023, presentó nuevos recursos de reconsideración ante la SUSESO, por las licencias médicas recurridas, quienes ratificaron lo ya resuelto a través de Resolución Exenta N° R-01-IBS-70432-2023, de 26.05.2023 y Resolución Exenta N°R-01-IBS-165100-2023, de 15.12.2023.
Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente.
Alega que la presente acción fue interpuesta de forma extemporánea, ya que todas y cada una de las resoluciones de las licencias médicas recurridas, fueron tramitadas en el año 2022. En consecuencia, si la Usuaria estimaba que las resoluciones de COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió haber recurrido ante esta Corte, tan pronto tuvo noticias o conocimientos cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer a través de las plataformas tecnológicas dispuestas; a fin de evitar asistir presencialmente.
Expone que considerando que el acto agraviante contra el cual se recurre es realmente la determinación del rechazo de las licencias médicas; por lo que en ese contexto es dable concluir que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, ya que la Usuaria tomó conocimiento de los rechazos por COMPIN en licencias médicas recurridas; ingresando recursos de reposición, siendo el último ingresado con fecha 28.12.2022, según se acredita en resoluciones adjuntas; cuando el plazo de 30 días corridos desde que ocurrió el acto o amenaza que dio origen al recurso se encuentra excedido con creces.
Detalla las facultades y estructura orgánica de esa COMPIN y reitera que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, sin embargo, pese a la designación formal de "recurso", en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.
Añade que no concurren en la especie los requisitos de procedencia del recurso de protección, además de que éste tiene por objeto poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, restableciendo las cosas a la situación que antecede. Sin embargo, por su naturaleza en ningún caso es posible que sea usado como sustituto jurisdiccional reemplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse, con latitud e igualdad de oportunidades la controversia.
Finalmente, alega que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ha obrado dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando la extemporaneidad de la presente acción, por cuanto como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-137399-2022, que el 17 de agosto de 2022, la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción - Compin Región del Bío Bío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 122 días a contar del 27 de mayo de 2022, por reposo no justificado. Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-06399-2023, de 16 de enero de 2023, previo estudio de los antecedentes del caso, se resolvió lo siguiente:
“…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no describe ni especifica adecuadamente tanto el diagnóstico, como el tratamiento recibido. No se indican las limitaciones que produce la patología reclamada, pronóstico ni recuperabilidad de las lesiones. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica, ni se acreditan medidas terapéuticas pendientes durante el período reclamado. “Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico”. Así, la referida Resolución, confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.
Agrega que posteriormente, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-36972-2023, el 26 de enero de 2023, la interesada recurrió nuevamente a la Superintendencia, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-06399-2023, de 16 de enero de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 122 días a contar del 27 de mayo de 2022, por reposo no justificado. Además, reclamó a la citada Comisión Médica por haber confirmado el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 150 días, a contar del 02 octubre 2022, bajo la misma causal de rechazo.
Sostiene que por lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-70432-2023, de 26 de mayo de 2023, previo estudio de los antecedentes, se estableció que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el que supera los 200 días, estimándose este suficiente para obtener la curación del cuadro clínico descrito y su reintegro laboral. Los antecedentes aportados no permiten acreditar rol terapéutico del reposo prescrito, por cuanto no acredita sesiones de kinesioterapia durante el período reclamado, ni medidas terapéuticas pendientes”. Conforme a lo anterior, la mencionada Resolución confirmó el rechazo de las licencias médicas referidas.
Asimismo, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-100419-2023, el 14 de junio de 2023, la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen Nº R-01-IBS-70432-2023, de 26 de mayo de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío, manteniendo el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 193 días a contar del 17 de junio de 2022, por reposo no justificado. Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS- 165100-2023, de 15 de diciembre de 2023, previo estudio de los antecedentes del caso, señala que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 73369837-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no fundamenta de forma adecuada la extensión del reposo ya autorizado, considerado suficiente para la resolución del cuadro y reintegro laboral. No se indican las limitaciones que produce la patología reclamada, ni evolución de las lesiones. Sumado a lo anterior, no acredita adecuadamente procedimientos pendientes durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito. Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico”. Así, la referida Resolución confirmó el rechazo de las licencias médicas ya señaladas.
Afirma que la Sra. nombre reservado tuvo conocimiento cierto del hecho que su representada había confirmado el rechazo del total de las licencias médicas objeto de la presente acción, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la acción de protección. En efecto, la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70432-2023, de 26 de mayo de 2023, ya se había pronunciado confirmando el rechazo de las licencias médicas de la recurrente. Por lo tanto, la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente en su caso, por medio del dictamen señalado, a lo menos siete meses antes de interponer la presente Acción de Protección el día 10 de enero de 2024.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, detallando primeramente el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, para luego señalar que el día 15 de enero de 2023, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó, en lo pertinente, lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 584596 FOLIO EXPEDIENTE: R-137399-2022 “Ocupación: cajera “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas) “Inicio de la licencia más antigua: 27-05-2022 “Cantidad total de días reclamados: 122 “Días autorizados por la(s) patología(s): 231 “Licencias:
“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 5 “nombre reservado: 73369837-3 “Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: Carlos Ricardo Partarrieu Hurel “Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 6 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 7 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: IMC de NC del 31.5.22El profesional que suscribe certifica que Doña nombre reservado, RUT: RUT reservado, fue diagnosticada de síndrome facetario lumbar secundario a espondilo-artrosis decolumna lumbar y discopatias degenerativas conprotrusiones discales L4L5 y L5S1. La paciente fue sometido a rehabilitación kinésica y a una sesión de infiltración facetaria lumbar con ozono con el propósito de evitar llegar a la cirugía de columna. IMC de TMT extrasistema (sin RNPI); AE del 10.9.22- 3.11.22. Se hace constar que la paciente nombre reservado de 42 años de edad y RUT: RUT reservado se encuentra en control por esta consulta desde el 13/07/21 cuando acude por referir presentar dolor de fuerte intensidad en región lumbar que limita sus actividades de la vida diaria por lo que se realiza adecuado examen físico. Por todo lo anteriormente expuesto se indica plan de kinesiología, tratamiento médico y se mantiene con licencias médicas con la finalidad de garantizar un adecuado reintegro laboral y una buena mejoría de los síntomas. Actualmente la paciente persiste con sintomatología dolorosa y limitación a sus actividades de la vida diaria, en espera de resolución quirúrgica.
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: RM 4.1.22 Impresión: Discopatía degenerativa moderada L4-L5, con pequeña protrusión focal, posteromedial. Discopatía degenerativa moderada L5 - S1, con protusión anular difusa de predominiopostero lateral e intraforaminal izquierdo. Espondiloartrosis moderada, con sospecha de sinovitis leve, en los III primeros espacios. Correlacionar con la clínica y controlar.
“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO “Detalle: informe kinesico sesiones 9.8.21 con dg de discopatía lumbar sesiones del 9.8.21 al 30.8.21 “Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: Paciente con más de 200 días autorizados con dg de patología columna lumbar; no acredita kine en periodo reclamado. Licencias de AE. Se mantiene rechazo”.
Añade que el día 17 de mayo de 2023, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 675928 FOLIO EXPEDIENTE: R-36972-2023 “Sección A (nombre reservado)
“Tipo de Reclamo:
“(X) Reconsideración con licencias nuevas “Run interesado: RUT reservado
“Ocupación: cajera “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 27-05-2022 “Cantidad total de días reclamados: 272 “Días autorizados por la(s) patología(s): 231 “Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.1 - Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “ “Datos Licencia 5 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 6 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 7 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 8 “nombre reservado: 73369837-3 “Diagnóstico: M47.8 - Otras espondilosis “Nombre del médico: Carlos Ricardo Partarrieu Hurel “Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 9 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciatica “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 10 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 11 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 12 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 13 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 14 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: IMC TMT enero 20231. Discopatías degenerativas a nivel de L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 conestenosis foraminal y compresión radicular. tto kine, baja de peso en espera de ev. por neurocirugía IMC de NC mayo 2022El profesional que suscribe certifica que Doña nombre reservado, RUT: RUT reservado fue diagnosticada de síndrome facetario lumbar secundario a espondilo-artrosis de columna lumbar y discopatías degenerativas con protrusiones discales L4L5 Y L5S1. La paciente fue sometido a rehabilitación kinésica y a una sesión de infiltración facetaria lumbar con ozono con el propósito de evitar llegar a la cirugía de columna.
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: RM enero 2022 Impresión: Discopatía degenerativa moderada L4 - L5, con pequeña protrusión focal, posteromedial .Discopatía degenerativa moderada L5 - S1, con protusión anular difusa de predominiop osterolateral e intraforaminal izquierdo. Espondiloartrosis moderada, con sospecha de sinovitis leve, en los III primeros espacios. Correlacionar con la clínica y controlar.
“TPI: ( ) SI (X ) NO “Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO “Detalle: informe de kine Las sesiones se realizaron en el periodo del 9 de agosto de 2021 al 30 de agosto de 2021.
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: Paciente con más de 230 días autorizados con dg de hnp lumbar, reclama licencias desde mayo 2022 en adelante; acredita kine solo durante 2021 e informes entregados no indican pronostico ni plan terapéutico. Se mantiene rechazo”.
Señala que finalmente, el día 8 de diciembre de 2023, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 759399 FOLIO EXPEDIENTE: R-100419-2023 “Sección A (nombre reservado)
“Tipo de Reclamo:
“(X) Reconsideración con licencias nuevas “Run interesado: RUT reservado
“Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 17-06-2022 “Cantidad total de días reclamados: 193 “Días autorizados por la(s) patología(s): 231 “Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.1 - Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 5 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 6 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 7 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 8 “nombre reservado: 73369837-3 “Diagnóstico: M47.8 - Otras espondilosis “Nombre del médico: Carlos Ricardo Partarrieu Hurel “Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 9 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 10 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M51.8 - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: imc tmt del 18/1/23en control desde el 13/7/20211. Discopatías degenerativas a nivel de L3- L4, 14-15 y L5-S1 conestenosis foraminal y compresión radicular. Actualmente la paciente persiste con sintomatología dolorosa y limitación a sus actividades de la vida diaria, en espera de resolución por neurocirugía. Se solicita nueva resonancia magnética lumbar para evaluar evolución. En este contexto es difícil establecer el tiempo de recuperación de la paciente. imc de ncx del 31/5/2022. El profesional que suscribe certifica que Doña nombre reservado, RUT: RUT reservado, fue diagnosticada de síndrome facetario lumbar secundario a espondilo-artrosis de columna lumbar y discopatías degenerativas conprotrusiones discales L4L5 y L5S1. La paciente fue sometido a rehabilitación kinésica y a una sesión de infiltración facetaria lumbar con ozono con el propósito de evitar llegar a la cirugía de columna.
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: rm col lumbar del 5/6/23IMPRESIÓN: Discopatía degenerativa moderada L5 - S1 con protrusión anular difusa de predominio posterolateral e intraforaminal izquierdo. Discopatía degenerativa moderada L4-L5. Espondiloartrosis moderada. Signos de sinovitis leve en el IV nivel. Baastrup en el III y IV segmentos. Correlacionar con la clínica y controlar.
“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO “Detalle: informe kine 12/6/23no indica fechas de sesiones, completa 10/10 compra bono kine 12 mayo 2023. informe kine. Las sesiones se realizaron en el periodo del 9 de agosto de 2021 al 30 de agosto de 2021. Periodo en el cual la usuaria se encontraba con licencia médica, necesario para poder llevar a cabo la terapia kinésica.
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: mujer de 42 años, más de 230 día aprobados con dg de lumbociática, reclama 193 días a contar del 17/06/2022; no acredita kine ni medidas pendientes durante el reposo reclamado. Se mantiene”.
En consecuencia, estima que lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar las licencias médicas del recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificada, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.
Reitera que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…” y en el caso de la recurrente, a su entender, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Afirma que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de su defendida, toda vez que para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite y respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Esgrime que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. En tal sentido, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas, sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el actor.
Alega que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, lo que es a todas luces inaceptable.
Solicita en subsidio de la anterior petición y para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:
PRIMERO: Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo que reclama la recurrente es el no pago de la licencia médica que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde al 10 de enero pasado y que la decisión de la SUSESO que se reprocha es de 15 de diciembre de 2023, lo cierto es que la conjunción de estos antecedentes conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la COMPIN y SUSESO, por no haber autorizado el pago de la licencia médica más arriba singularizada, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico.
A su turno, la SUSESO, por resolución de 15 de diciembre pasado, y de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, por cuanto el informe médico acompañado es insuficiente, no se desprende rol terapéutico del reposo ni plan de tratamiento, siendo así el reposo injustificado.
Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
QUINTO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado al actor de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
SEXTO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando insuficiente basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio no una, sino más de dos, opiniones profesionales, cuyo fue el caso de la recurrente.
OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencias médicas en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Biobío, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° Resolución Exenta N° R-01-IBS-165100-2023, 15 de diciembre de 2023, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado; RUT reservado; 73369837-3; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la ministra suplente Antonella Farfarello Galletti.
No firma la ministra suplente Claudia Vilches Toro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
Rol N° 432-2024 – Protección.-