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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4315-20255 nov 2025

Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones AFP UNO S

Fecha
5 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4315-2025, sentencia de 5 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Uno: el rechazo de la devolución de fondos por no acreditarse la doble cobertura con el documento apostillado exigido por la Ley 18.156 se ajustó a la normativa, sin configurar ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°4315-2025 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, r.u.n NUM000, por sí y a favor de nombre reservado, r.u.n NUM001, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP UNO S.A.

El acto reprochado de ilegal y arbitrario es el rechazo por parte de la recurrida AFP UNO S.A. de la solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, comunicado mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2025, basándose en que el documento presentado para acreditar la cobertura previsional ("Certificado Institución de Seguridad Social") no cumplía con los criterios de aceptación para la solicitud.

El recurrente sostiene que se presentó una constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) verificable en línea, junto con una declaración jurada ante Notario Público debidamente apostillada. Alega que existe imposibilidad técnica y material de obtener la legalización consular del certificado debido al quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, constituyendo fuerza mayor o caso fortuito. Denuncia vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 2 (igualdad ante la ley) y 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República.

En folio 4 informó la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., por medio de la abogada Romina Dalbosco Cornejo, solicitando el rechazo de la acción constitucional. Alega que la recurrente no ha acreditado ser titular de un derecho indubitado y que la Administradora actuó de conformidad a la ley vigente y la normativa de la Superintendencia de Pensiones. Sostiene que el rechazo se basó en que la documentación aportada (Constancia de Cotizaciones y Declaración Jurada Notarial) no cumplía con los requisitos de legalización ni acredita la afiliación vigente al régimen previsional extranjero. Señala que la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N° 12954 de 17 de julio de 2025, ha clarificado que las certificaciones electrónicas que no estén firmadas, apostilladas o legalizadas no sirven como medio de prueba.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, requiere como requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, que cause privación, perturbación o amenaza a los derechos y garantías protegidas. 2°) Que, en la especie, se ha recurrido de protección contra la decisión de AFP UNO S.A. de rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente, basándose en la falta de cumplimiento de los requisitos legales y normativos para acreditar la cobertura previsional en el extranjero. 3°) Que, la Administradora de Fondos recurrida sostiene que su actuación se ajustó estrictamente a la normativa aplicable, específicamente a la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. 4°) Que, la Ley N° 18.156 es una norma de carácter excepcional que faculta a ciertos trabajadores extranjeros a obtener la devolución de sus fondos previsionales (Art. 7°) siempre y cuando cumplan copulativamente con los requisitos establecidos en el artículo 1° de dicha ley. El requisito esencial para la devolución es acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta ley de excepción debe ser interpretada restrictivamente. 5°) Que, el cumplimiento del requisito de cobertura previsional debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada. El artículo 345 del Código de Procedimiento Civil exige que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se presenten debidamente legalizados para tener plena validez en Chile. 6°) Que, en el presente caso, la recurrente presentó una Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS y una Declaración Jurada Notarial/Apostillada. Respecto a la Constancia Electrónica, la Superintendencia de Pensiones (SP) ha instruido que las certificaciones electrónicas que no se encuentran firmadas ni se encuentren apostilladas o legalizadas no sirven como medio de prueba para acreditar la exigencia de cobertura previsional. Además, un documento de cotizaciones que solo menciona de forma genérica las coberturas del sistema previsional venezolano es insuficiente, ya que se requiere que la autoridad previsional competente consigne en forma específica que el trabajador contó efectivamente con la protección por todos los riesgos exigidos por la Ley N°18.156 durante el tiempo de servicios en Chile. 7°) Que, en cuanto a la Declaración Jurada Notarial, aun cuando esté apostillada, esta tampoco resulta ser un medio idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional. La acreditación debe emanar de la autoridad previsional competente del país de origen, pues la exigencia recae sobre una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual la declaración del propio afiliado carece de valor probatorio. 8°) Que, la AFP recurrida actuó en estricto cumplimiento de la normativa vigente, basando su rechazo en la aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y las directrices de la Superintendencia de Pensiones. En efecto, dicha Superintendencia ha reiterado que, dado que Chile y Venezuela son Estados Parte del Convenio de la Apostilla, los documentos venezolanos deben ser apostillados por la autoridad competente de Venezuela para producir efectos en Chile. 9°) Que, la alegación del recurrente respecto de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito debido al quiebre de relaciones diplomáticas y la consiguiente imposibilidad de obtener documentos legalizados, no faculta a la Administradora a prescindir de una exigencia legal expresa, cuya finalidad es garantizar la autenticidad y validez de los documentos emitidos en el extranjero, resguardando la seguridad jurídica del sistema previsional; en consecuencia, la Administradora no tiene facultades para reemplazar o interpretar un requisito legal. 10°) Que, en estas circunstancias, no se configura un acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. al rechazar la solicitud de devolución, ya que la recurrente no acreditó fehacientemente y con la debida formalidad legal (legalización o apostilla) el requisito copulativo de la doble cobertura previsional exigido por la Ley N° 18.156. 11°) Que, por lo tanto, al haberse ajustado la actuación de la recurrida a la ley y a la normativa vigente, no se ha configurado la conculcación de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti.

N°Protección-4315-2025.