Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Concepción
- Fecha
- 19 de abril de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4314-2016, sentencia de 19 de abril de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que rechazó la reconsideración de la multa laboral, por haberse presentado dentro del plazo legal de días hábiles, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 59 Cincuenta y Nueve C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 7, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Ingeniería y Construcción del Bosque Ltda., ambos domiciliados en domicilio reservado. Recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que, el 09 de diciembre de 2015, la recurrida cursó a su representada, la multa N°4248/15/038-1, en la suma de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por: “no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de los bonos mensual, que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo”, situación que constituyó a criterio de la recurrida una infracción al inciso 3° del artículo 54 bis del Código del Trabajo. Que la recurrida notificó a su representada, en forma personal, el 10 de diciembre de 2015 de dicha multa, en contra de la cual dice que presentó, a favor de su representada, el 14 de enero de 2016, reconsideración administrativa, solicitando que se rebajara la sanción impuesta en un 50% por haber corregido la infracción dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la misma, según lo dispone el artículo 511 inciso final del Código del Trabajo, Añade que mediante el Ordinario N° 301, el 22 de febrero de 2016, se rechazó la referida reconsideración, puesto que ésta, según la recurrida, “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”. Dice que esta resolución le fue notificada a su representada por carta certificada recepcionada por Correos de Chile en la misma fecha y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. En consecuencia afirma que ella debe entenderse notificada el día 29 de febrero de 2016.
Estima que la actuación de la recurrida, en orden a rechazar por supuesta extemporaneidad la reconsideración interpuesta por su representada, sin dar fundamento alguno de su decisión, constituye un acto arbitrario e ilegal, toda vez que a su entender no existe una regulación especial en el artículo 512 del Código del Trabajo, por lo que deben aplicarse las reglas contenidas en la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, la cual, en su artículo 25 inciso 1° establece que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos”. Por consiguiente, infiere que el plazo para presentar la reconsideración administrativa en contra de la resolución que aplicó la multa a su representada, vencía el día 25 de enero de 2016, por lo que sostiene que la referida reconsideración fue presentada dentro de los 30 días hábiles “administrativos” después de notificada y no de forma extemporánea como lo sostuvo el ente fiscalizador.
En base a lo expuesto manifiesta que se vulneraron las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, puesto que al negar dar tramitación a un recurso presentado dentro de plazo, dice que se consumó una discriminación arbitraria o, por lo menos, carente de sustento normativo, respecto de su representada y que con tal actuación se dejó a ésta en la obligación de pagar la multa impugnada, con el respectivo detrimento patrimonial que ello supone. Cita jurisprudencia para reafirmar sus alegaciones.
Pide que se acoja, en todas sus partes, el presente recurso y se deje sin efecto el Ordinario N° 301 que declaró inadmisible la solicitud de reconsideración de multa planteada por Ingeniería y Construcción del Bosque Ltda, con fecha 14 de enero de 2016 y se someta a tramitación hasta pronunciarse sobre el fondo de la referida solicitud, reabriendo el procedimiento administrativo al efecto, con costas.
A fojas 48, evacúa informe don nombre reservado, Inspector del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, expresando que no existe acto arbitrario e ilegal alguno cometido por parte de su representada ni vulneración a los derechos protegidos por la Carta Fundamental. A su criterio el Inspector de Trabajo que cursó la multa en contra de la empresa recurrente lo hizo de sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia. En efecto dice que el artículo 50 del Código Civil, establece la regla general, en materia de plazos y señala que éstos comprenden los días feriados, "...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados", por consiguiente afirma que los plazos son por regla general de días corridos y que la excepción lo constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente. Por otra parte dice que la aplicación del artículo 25 de la Ley 19.880 sólo corresponde respecto de dicha ley y que el artículo 512 del Código del Trabajo no está contemplado en la aludida Ley, siendo en consecuencia aplicable, al caso, el artículo 50 del Código Civil.
Sostiene que ello así también la entienden las instrucciones de la Dirección del Trabajo, esto es, las Circulares N°73 de 08/06/2010 y N° 96 de 23/09/2009, jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en particular los Dictámenes N° 49126, de 20/10/2008 y N° 64985 de 20/11/2009 y fallos de los Tribunales de Justicia, en que se indica que el plazo es de días corridos. De lo anterior, colige que queda demostrado que la actuación del Inspector del Trabajo de Concepción, materializada en Ordinario N° 301 se ajustan a derecho, ya que obró de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna al respecto, por lo que solicita que se rechace el presente recurso, en todas sus partes, con costas.
A fojas 56, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
2.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida cursó una resolución de multa N°4248/15/038-1, el 09 de diciembre de 2015, en la suma de 10 Unidades Tributarias Mensuales y que el 22 de febrero de 2016, mediante el Ordinario N° 301, se rechazó la reconsideración que solicitó, puesto que ésta, según la recurrida “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”.
3.- Que el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, titulado “DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES y DE LA PRESCRIPCIÓN” regula en el artículo 508 la forma de las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo y el artículo 506 ter., de igual Código contempla el plazo que tiene el interesado para presentar la solicitud de sustitución de la multa impuesta.
El artículo 512 del Código citado regula el plazo de la reconsideración de la multa administrativa.
4.- Que, el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso de los artículos 508 y 512 del Código citado.
El artículo 506 ter., del Código laboral dispone que la solicitud de sustitución de multa deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.
El artículo 508 de igual Código establece que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.
Por último, el artículo 512, inciso 1º del Código ya referido dispone que el Director del Trabajo hará uso de la facultad de reconsiderar la multa administrativa mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
5.- Que es necesario tener presente que en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos.
Tampoco ayuda a solucionar el problema el artículo 435 del Código laboral ya que sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, por cuanto tal artículo expresamente dice que los términos de días que establece este Título (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados.
6.- Que del estudio armónico de los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo aparece que la ley otorga al afectado dos vías de impugnación de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, cuales son: la reclamación judicial de las multas y la sustitución y/o reconsideración administrativa de las multas.
El fiscalizado deberá optar por sólo una de tales alternativas de impugnación.
Es una vía o la otra, la una excluye a la otra.
7.- Que la vía judicial de impugnación contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo se concreta mediante la acción de reclamación de la multa administrativa interpuesta derechamente ante el Juez de Letras del Trabajo.
Esta vía autoriza reclamar directamente de la Resolución de Multa ante el Juez del Trabajo, otorgándole a éste competencia completa para que pueda revisar, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de la sanción La vía administrativa de impugnación contemplada en los artículos 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de sustitución y/o reconsideración administrativa de resolución de multa que se ejerce ante el mismo Órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.
8.- Que en la situación en análisis el afectado presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción una solicitud de reconsideración de la multa impuesta.
Lo anterior importa que el fiscalizado haya optado por la vía administrativa de impugnación de la multa, o sea, ante el órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.
9.- Que acorde a lo señalado precedentemente, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción se sigue un procedimiento administrativo, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, de 29 de mayo de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
En razón que el Código del Trabajo no regula el procedimiento administrativo a seguir ante la Autoridad del Trabajo corresponde acudir al artículo 1º de la Ley Nº 19.880 que dispone que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
Ello porque existe un vacío legal.
10.- Que el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 establece que los plazos de días para la interposición de ellos son de días hábiles, determinando, para estos efectos, que son días inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Lo anterior, claramente teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes.
11.- Que de conformidad con lo reseñado, aparece claro que no existe un problema de interpretación de normas, como parece entenderlo la recurrida, sino un vacío legal, en que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.
12.- Que en consecuencia, estos sentenciadores estiman que los plazos establecido por el legislador en los artículos 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles, por lo que deben tenerse por inhábiles los días sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de las multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración.
13.- Que, así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema que en fecha reciente ha señalado que “(…) el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo ‘especial’ como es el contenido en la Ley Nº 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil” ( Corte Suprema. 06 de abril de 2016. Rol 16.288-2016).
14.- Que en el caso en estudio, considerando que el plazo establecido en los artículos 506 ter., 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles; que la resolución de multa fue notificada personalmente con fecha 09 de diciembre de 2015; que la solicitud de reconsideración de multa fue presentada por el afectado ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción con fecha 14 de enero de 2016, cabe concluir que la solicitud de sustitución de multa deducida por el reclamante lo fue dentro del plazo establecido por la ley.
15.- Que, en consecuencia, la actuación de las recurridas constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar una solicitud contemplada en la ley presentada dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 Nºs 2, y 20 de la Constitución Política de la República; 1 y 25 de la Ley Nº 19.880; 506 ter. del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 7 por don nombre reservado, en representación de Ingeniería y Construcción del Bosque Ltda en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por nombre reservado y, en consecuencia, se dejan sin efecto el Ordinario Nº 301, de 22 de febrero de 2016 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo aludida admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución de Multa Nº 4248/15/038-1, de 09 de diciembre de 2015.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol 4314-2016 Recurso Protección.
Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señor Hadolff Ascencio Molina y señora Vivian Toloza Fernández.
Indra nombre reservado Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra nombre reservado Fernández Secretaria Subrogante