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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 431-201713 abr 2017

Protección contra Tesorería Regional de la República

Fecha
13 de abril de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 431-2017, sentencia de 13 de abril de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional, al estimarse que esta está facultada legalmente para suspender o rechazar el pago del bono post laboral si considera improcedente el egreso fiscal, sin advertirse ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a trece de abril de dos mil diecisiete.

VISTO:

1.- Que comparece doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de la República, representada por el Director Regional Tesorero de la Octava Región del Bío Bío don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, representada por el Director Provincial Tesorero de Talcahuano don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal contenido en el Ordinario 157/01725 de 26 de septiembre de 2016, mediante el cual devolvió al DAEM de Talcahuano sus antecedentes y no cursó el pago del bono post laboral que le favorecía, conforme a lo dispuesto en la ley 20.305.

Funda el recurso indicando que el 16 de enero de 2017 se le notificó del Ordinario aludido, comunicándole que bajo las normas de la ley 20.305 se rechaza el pago del bono post laboral y se devuelve el decreto de la Municipalidad de Talcahuano que le concedió y ordenó su cancelación, porque la beneficiaria no cumpliría con los requisitos para acceder a tal beneficio. Estima que esta decisión es atentatoria a sus derechos constitucionales, porque ella da satisfacción a las exigencias legales, como lo reconoció el Decreto de la Municipalidad de Talcahuano, resolución que se encuentra amparada por la presunción de legalidad conforme a lo prescrito en la le y N° 19.880 y que las recurridas no tienen facultades legales para interpretar su concesión ni para rechazar la orden municipal, como tampoco suspender sus efectos o retener su cumplimiento. En apoyo del recurso, acompaña copia del Decreto Municipal y del Ord. de la recurrida, éste último que consagra el acto arbitrario e ilegal, en contra del cual reclama.

Estima vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1 y 2 del artículo 19 y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, se ordene a las recurridas el pago del bono post laboral concedido en su favor por Decreto Municipal legalmente expedido, con costas.

2.- Que informó el recurso la abogada Estefanía Estrada Rivas, en representación de la Ilustre Municipalidad del Talcahuano, indicando, en síntesis, que la profesora recurrente no tiene derecho a percibir el bono de que se trata, porque la relación laboral que la vinculó con el municipio no cesó por renuncia voluntaria, sino que su cargo se declaró vacante.

Indica, que la Tesorería Provincial de Talcahuano le devolvió el Decreto Alcaldicio de doña nombre reservado, mediante Ordinario N°24, de 26 de febrero de 2016, por no cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 9 y 10 transitorios de la ley 20.501. El DAEM de Talcahuano contestó al Tesorero Provincial mediante Oficio N°748, de 8 de septiembre de 2016, acompañando los decretos y antecedentes relativos a ella. Después, la Tesorería Provincial reiteró su decisión por Ordinario N° 157, de 26 de septiembre de 2016, y nuevamente devolvió el referido Decreto, sin proceder al pago del bono, porque la solicitante había cesado en sus funciones conforme al artículo 10 transitorio de la ley 20.501, esto es, bonificación por declaración de vacancia, y, por lo tanto, no cumple con el requisito establecido en el artículo 2 numeral 5 de la ley 20.305, sugiriendo esa Tesorería que, en caso de encontrar antecedentes que subsanaren el reparo efectuado, lo remitieren nuevamente al Servicio para su evaluación y posterior determinación del pago. Revisado por el DAEM los antecedentes de la recurrente, verificó que efectivamente ella, aún reuniendo los requisitos de la edad, no presentó su renuncia voluntaria para adherirse al retiro de la ley 20.501, declarándose vacante su cargo de conformidad al artículo 10 transitorio de la misma ley, vale decir, incumplía el requisito del artículo 2 №5 de la ley 20.305, de cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley № 3.500, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en la ley.

3.- Que informan las recurridas doña nombre reservado, Directora Regional Tesorería de la Octava Región, y doña nombre reservado, Tesorera Provincial de Talcahuano, pidiendo el rechazo del recurso, porque, a su juicio, existe cosa juzgada, en relación a los hechos señalados en este recurso de protección, con lo pretendido en el arbitrio procesal rol N°726-2015 de esta Corte, que ya resolvió la cuestión, infructuosamente para la recurrente. En cuanto al fondo sostienen que el Servicio de Tesorerías tiene facultades para rechazar el pago contenido en un Decreto Municipal, cuando éste no cumple con las exigencias legales, lo que ocurrió con este caso con el N° 2.720 de 12 de septiembre de 2014 de la Municipalidad de Talcahuano que otorgó un bono post laboral a la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 20.305, empero, la beneficiaria terminó su relación laboral por declaración de vacancia, no cumpliendo con la exigencia del artículo 2°, numeral 2 de la citada ley, que requiere que la cesación laboral sea por renuncia voluntaria. Agregan, que la Tesorería tiene facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos legales del Decreto Municipal, como lo ha refrendado la Contraloría General de la República en su Dictamen № 3.931, de 21 de enero de 2011, referido precisamente al pago del bono post laboral, de cuyo tenor se constata que éste órgano público puede solicitar el respaldo de la documentación original que justifica la operación, relativos a los requisitos de tiempo computable y edad para acceder al bono, contemplados en lo ley 20.305; requerir información a los organismos que estime pertinentes; verificar domicilios del destinatario del egreso, y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal, en especial suspender o rechazar el pago cuando los antecedentes lo ameriten. Por las razones expuestas, estiman las informantes, que el Servicio de Tesorerías no ha incurrido en la ilegalidad o arbitrariedad que se le imputa, pues ha actuado dando estricto cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

4.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

5.- Que la decisión del presente recurso se circunscribe a determinar, previamente, si concurre la excepción de cosa juzgada alegada por las recurridas y luego, si ésta no prospera, pronunciarse si la Tesorera Provincial de Talcahuano tiene facultades para revisar la legalidad del Decreto Municipal Nº 2720, de 12 de septiembre de 2014, que concedió el bono post laboral consagrado en la ley 20.305 y, en su caso, negar el pago del bono post laboral consagrado en la ley 20.305 concedido a la profesora recurrente y, además, examinar si la decisión de la recurrente tiene fundamento fáctico y ledgal en que se apoya.

6.- Que en cuanto a la excepción de cosa juzgada, del expediente correspondiente al recurso de protección rol 726-2015 de esta Corte, tenido a la vista, consta que dicha acción fue interpuesta por la recurrente –entre otras solicitantes-, en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por no pago del bono post laboral, y el motivo por el cual fue negado se basó en que éstas no habían solicitado seguir cotizando en la AFP respectiva tras cumplir los 60 años de edad, de manera que no se cumple con las exigencias procesales de identidad legal de personas y de cosa pedida, contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la excepción opuesta, por cuanto las recurridas son distintas, toda vez que en aquel era la Municipalidad de Talcahuano y en el presente recurrente corresponde a la Tesorería General de la República, y respecto del fundamento inmediato del derecho deducido tampoco coincide, por cuanto en el presente recurso el rechazo es porque el término de la relación laboral fue por declaración de vacancia y en anterior, por una exigencia distinta.

Por lo anteriormente razonado, la excepción en estudio será rechazada.

7.- Que para una debida comprensión y resolución del asunto de fondo, cabe señalar que son hechos no discutidos, los siguientes:

a) Que por Decreto Nº 2720, de 12 de septiembre de 2014, la Municipalidad de Talcahuano concedió un bono post laboral consagrado en la ley 20.305 a doña nombre reservado, profesora, disponiendo que la Tesorería General de la República procediera a su pago.

b) Que el cese de la relación laboral de la recurrente con la Municipalidad fue por declaración de vacancia.

c) Que por Ord. № 157/01725, de 26 de septiembre de 2016, de la Tesorera Provincial de Talcahuano, devolvió el decreto alcaldicio que otorgaba el bono a doña nombre reservado, porque ésta había cesado en sus funciones conforme al artículo 10 transitorio de la ley 20.501, esto es, bonificación por declaración de vacancia, y, por lo tanto, no se cumple con el requisito establecido en el artículo 2 numeral 5 de la ley 20.305 para su pago. A continuación transcribe el texto de la citada disposición legal.

8.- Que de la lectura del acto recurrido, el Ordinario 157/01725, de 26 de septiembre de 2016, aparece que la decisión de no pagar el bono en cuestión y devolver el Decreto Alcaldicio tiene fundamento suficiente, cual es, que la actora no cumplía con el requisito previsto por el artículo 2 N°5 de la ley 20.305, porque la beneficiaria cesó en sus labores por declaración de vacancia, causal de desvinculación que no corresponde a aquellas que permiten tener derecho al bono post laboral. De esta forma, siendo motivada la referida resolución, ésta no es arbitraria, debiendo rechazarse el primer reproche que le formula la recurrente, de falta de fundamento.

9.- Que en cuanto a la facultad de la recurrida para revisar la legalidad del Decreto Alcaldicio y el rechazo a su pago, cabe tener presente que la ley 20.305 establece la obligación del Servicio de Tesorerías de pagar el referido beneficio luego de revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 2 y 4 del artículo 2, debiendo dicha institución. En el mismo sentido, el artículo 2 N°4 del DFL N°1 de 1994, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dispone que dentro de sus funciones se encuentra efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden, agregando, en el artículo 13 de la ley 19.041, la facultad de la Tesorería para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de carácter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentación original.

10.- Que, como puede advertirse, el Tesorero tiene entonces la facultad de revisar que el beneficiado con el bono singularizado cumple con los requisitos que establece la ley 20.305 en su artículo 8, es decir, la Tesorería para efectuar el pago recibe los antecedentes del acto administrativo y está facultada para observar la procedencia de dicho pago si no se han cumplido los requisitos del artículo 2 numerales 2 y 4, debiendo asimismo realizar el control del artículo 13 antes referido.

11.- Que, de consiguiente, existiendo en el caso de autos un decreto alcaldicio que concedió el bono en cuestión, lo que implica egreso de fondos fiscales, la recurrida aparece legalmente facultada para resguardar el interés fiscal si considera la improcedencia del pago otorgado, pudiendo “suspender o rechazar el pago respectivo”, como lo ordena el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.041.

12.- Que, de este modo, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del Servicio recurrido, por cuanto emana de la autoridad competente, que actuó dentro de sus funciones y fundando la negativa al pago del bono materia de autos, en una causal legal, por lo que el recurso debe ser desestimado. En este mismo sentido ha fallado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 8 de agosto de 2012, dictada en autos rol 3926-2012, en un caso similar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la excepción de cosa juzgada opuesta por las recurridas, como asimismo, se desestima el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, ambos sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro señor Carlos Aldana Fuentes.

Rol 431-2017 Recurso de Protección.