Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4307-20252 dic 2025

nombre reservado con DIRECCION DEL TRABAJO Y OTROS

Fecha
2 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4307-2025, sentencia de 2 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección: la negativa a permitir la comparecencia del abogado no fue solo por el documento vencido, sino por una discrepancia sobre la individualización de la reclamante, no dilucidable en esta vía.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a dos de diciembre del año dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-4307-2025 comparece el abogado Daniel Cristóbal González Calderón, con domicilio en domicilio reservado, en Talcahuano, en beneficio de nombre reservado, venezolana, domiciliada en domicilio reservado, en Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de 1) la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío, representada por nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, en Concepción; 2) del Centro de Conciliación y Mediación Región del Biobío, representado por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; 3) de nombre reservado, inspector del centro de conciliación y mediación Región del Biobío, con domicilio en domicilio reservado.

Los actos que denuncia ilegales y arbitrarios como fundamento del recurso son, la negativa por parte de los recurridos de permitirle comparecer y actuar al abogado recurrente en representación de actora, al comparendo de conciliación de 7 de octubre de 2025, a las 13:00, bajo el argumento de que la extranjera no contaba con RUT provisorio y su cédula de identidad venezolana estaba vencida; y, el acta de comparendo de conciliación de la misma fecha, emitido por el Centro de Conciliación y nombre reservado, suscrito por el inspector nombre reservado, todo lo anterior pese a que nombre reservado posee RUT de FONASA vigente y ha realizado autodenuncia ante la PDI, documentos que fueron exhibidos en esa oportunidad.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijo que el 26 de septiembre de 2025, se presentó ante la Inspección del Trabajo de la comuna de Talcahuano una solicitud de comparendo de conciliación por doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, en contra de su ex empleador nombre reservado, reclamando por indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas por este último.

La Inspección del Trabajo de Talcahuano le solicitó documentación para acreditar su identidad, lo cual realizo mediante certificado de afiliación a Fonasa donde contra rut de salud, certificado de auto denuncia efectuada ante la Policía de Investigaciones y su carnet de identidad venezolano, vencido éste dada la fecha desde la cual reside en nuestro país, pero de lo que se dejó constancia en el acta de presentación del reclamo 822/2025/6744.

Asimismo, la Inspección del Trabajo de Talcahuano citó el comparendo para el da 7 de octubre de 2025 a las 13:00 horas, indicándose que debía efectuarse en la Inspección del Trabajo de Concepción.

Agrega el letrado Daniel González Calderón, que él concurrió al comparendo de conciliación el día y hora señalado, con las facultades suficientes para representar a la recurrente, mediante el poder simple tipo que entrega la Inspección del Trabajo, portando fotocopia del carnet de identidad venezolano vencido, certificado de afiliación a Fonasa, donde consta rut de salud RUT reservado, y autodenuncia de la recurrente ante la Policía de Investigaciones. Sin embargo, el inspector nombre reservado, del Centro de Conciliación y nombre reservado, no le permitió comparecer ni actuar en representación de recurrente, bajo el argumento de que ésta no contaba con RUT provisorio y que su cédula de identidad venezolana estaba vencida, pese a que ella posee RUT de FONASA vigente y ha realizado autodenuncia ante la PDI, documentos que fueron exhibidos.

Por lo anterior, el letrado solicitó hablar con el jefe del Centro de Conciliación y Mediación recurrido, señor nombre reservado, exponiéndole este actuar arbitrario e ilegal de discriminación absoluta a una persona; que por el hecho de ser extranjera no puede ser considerada en un estándar menor a un chileno, ya que lógicamente es imposible actualizar una cédula de identidad venezolana, o un pasaporte, dado cuenta que se encuentra auto denunciada por una situación de irregularidad en el nuestro país lo que se debe a circunstancia que son de público y notorio conocimiento. Asimismo, el abogado solicitó que en el acta de conciliación se establezca que efectivamente compareció con poder para representar a doña nombre reservado, pero que no se le permitió continuar dado que esta última no tiene cédula venezolana vigente ni rut provisorio, ante lo cual el jefe del Centro de Conciliación le indica que este hecho es algo que debe registrar el Inspector recurrido. El mismo jefe le explicó que los requisitos de cédula del país de procedencia vigente o rut provisorio son exigencias de un instructivo nacional que prohíbe tomar reclamos de personas sin dichos documentos, ya que los documentos que la actora presentó no permiten acreditar la identidad de la reclamante. También le indica que el acta de comparendo de conciliación no se la podían entregar ese mismo día, esto es, el 7 de octubre de 2025, dado que esta debía ser revisada, citándolo para el 8 de octubre de 2025.

El 8 de octubre de 2025 concurrió al Centro de Conciliación y Mediación recurrido, donde le entregan el Acta de comparendo de conciliación, en la que falsamente se consigna que su parte no compareció. Dice el acta: “Siendo las 13:00, 13:05 y 13:10 horas, llamadas las partes la recurrente no comparece. Se deja constancia que antes del inicio de la audiencia, se presenta en la sala una persona de sexo masculino, quien dice ser representante de la parte reclamante. No obstante no exhibe copia del documento de identidad vigente de la reclamada, sólo fotocopia del documento vencido que no coincide con la individualización del reclamo, por lo que se retira de la sala”. Como expone, lo allí anotado es falso, comoquiera que el letrado sí compareció, exhibiendo efectivamente la copia de cédula de identidad venezolana no vigente, además de exhibir certificado de afiliación donde consta rut de salud RUT reservado, que fue el que el propio funcionario de la Inspección del Trabajo de Talcahuano anotó al momento de efectuar el reclamo ante dicha Inspección y que coincidía con la individualización del reclamo, aparte de acompañar fotocopia autodenuncia de la recurrente efectuada ante la Policía de Investigaciones.

Como consecuencia de esta negativa, la recurrente quedó sin la opción de poder demandar posteriormente en un procedimiento monitorio, dado que de acuerdo a lo que establece el artículo 497 del Código del Trabajo, se requiere conciliación previa, lo que constituye un perjuicio directo a sus derechos procesales y de defensa.

Denuncia conculcados los derechos garantizados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, dejando sin efecto el acto recurrido y ordenando a la recurrida realizar nuevamente el Comparendo de Conciliación, permitiendo al abogado recurrente comparecer en representación doña nombre reservado, o a ésta personalmente, sin la exigencia de tener cédula de identidad venezolana vigente ni rut provisorio, admitiendo documentación tal como autodenuncia, cédula nacional venezolana vencida o rut de salud, u o cualquier otro documento, como suficiente para acreditar su identidad, solicitando además que los plazos para demandar en procedimiento monitorio se suspendan desde la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 26 de septiembre de 2025, hasta la fecha de conciliación, y que además se ordene a las recurridas dejar de solicitar documentación para acreditar identidad no exigida por la ley.

Acompañó al recurso copia de los siguientes documentos: 1.- Acta de comparendo de conciliación de 7 de octubre de 2025; 2.- Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 26 de septiembre de 2025; 3.- Copia de carnet de identidad venezolano de la recurrida; 4.- Certificado de afiliación a Fonasa donde consta rut RUT reservado, y 5.- Autodenuncia de la recurrente ante la Policía de Investigaciones.

En folio 14 informaron los recurridos Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío, Centro de Conciliación y Mediación de Concepción y nombre reservado, por intermedio de la abogada Melisa Tapia Macaya, solicitando el rechazo del recurso por no existir actuación ilegal ni arbitraria, como asimismo por no mediar conculcación de garantía constitucional alguna.

Dijo la abogada que en todos los actos del órgano que representa no existe ilegalidad y arbitrariedad, ya que el actuar de los recurridos se circunscribió estrictamente al principio de legalidad. Lo anterior se funda además en el DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 505 del Código del Trabajo, artículos 6º y 7º Constitución Política, conforme am los cuales se adecuó la actuación de la Dirección del Trabajo.

Así, de acuerdo al recurso, los actos arbitrarios o ilegales corresponderían a la negativa a aceptar su comparecencia en el comparendo de conciliación y el acta de conciliación, ambos de 7 de octubre de 2025, por no tener cédula de identidad venezolana vigente de doña nombre reservado. Dice la informante que de acuerdo a las instrucciones internas, como el Pase N° 10 de 02.02.2024 del Depto., Jurídico de la DT, se ha ordenado cómo proceder en estos casos, señalando que “los documentos oficiales que permitirían a los extranjeros acreditar su identidad ante la Dirección del Trabajo, son las cédulas de identidad para extranjeros vigentes y, excepcionalmente, las vencidas, si se encuentran en la situación prevista en el inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325, esto es, con una solicitud de residencia en trámite. Asimismo, en situaciones excepcionales y a falta de la cédula de identidad para extranjeros, podría acreditarse su identidad mediante los documentos de viaje indicados en el artículo 24 de la misma ley, entre ellos, los pasaportes, cédulas y salvoconductos vigentes emitidos por su país de origen”.

Añade que lo recién dicho ha sido ratificado por los tribunales superiores de justicia y por la Dirección del Trabajo. Así, por ejemplo, lo ha fallado la Corte Suprema en recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones rol 115.064-2022, que señala: “El último inciso del artículo 43 de la Ley Nº 21.325 regula: Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Asimismo, lo anterior es ratificado en ord. 843 de junio de 2023 de la DT. Por ende, el presente recurso de protección no puede prosperar, por cuanto no existe, ni antes ni en la actualidad, acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, habiéndose ajustado plenamente a derecho la actuación del Servicio.

Por otra parte, tampoco existe conculcación de garantía constitucional; tanto a la igualdad ante la ley, en la medida que no se han exigido a la actora más requisitos que a los nacionales, ni al derecho a defensa, pues el comparendo se efectuó y se dio cumplimiento al artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo. Lo que ocurrió fue que se actuó negligentemente por no comparecer con la documentación adecuada y que se exige de acuerdo a la ley.

Añade que la Inspección del Trabajo es un Servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya misión es promover y velar por el cumplimiento eficiente de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo; el ejercicio pleno de la libertad sindical y el diálogo social, favoreciendo relaciones laborales justas, equitativas y modernas. En ningún caso es una institución recaudadora.

Por todas las razones antes expuestas, solicita el rechazo del recurso, tanto por no existir derecho cuyo imperio restablecer ni derecho que asegurar a la eventual afectada.

Acompañó al informe copias de los siguientes dos documentos: 1.- Carpeta administrativa de reclamo 822/2025/6744 del Centro de Conciliación y Mediación de Concepción y 2.- Pase N°10 de 02.02.2024 del Depto., Jurídico de la DT.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2°) Que el acto reclamado es la negativa por parte de los recurridos a permitir la representación de la extranjera nombre reservado en un comparendo de conciliación, fundado en la falta de documentación vigente que acreditara su identidad, específicamente la ausencia de una cédula vigente o RUN provisorio.

3°) Que, la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería, establece un marco normativo para la individualización y acreditación de la identidad de los extranjeros en Chile. Respecto de la identificación de los residentes temporales y definitivos, la ley establece que estos deben solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de su permiso de residencia.

4°) Que, el artículo 43 de la ley N°21.325 indica que se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia si el extranjero acredita contar con un certificado de residencia en trámite vigente. Asimismo, el artículo 44 de la Ley N°21.325 y el Decreto N°106 que lo reglamenta, establecen el procedimiento para el enrolamiento y otorgamiento del Rol Único Nacional (RUN) a extranjeros en situación irregular para efectos de su individualización. Este RUN asignado será válido para todos los fines que prevé la ley para la individualización del extranjero.

5°) Que, en el caso en análisis, la entidad recurrida exigió documentación idónea para la acreditación de la identidad de la reclamante, como una cédula de identidad vigente, sin embargo, la documentación exhibida por el abogado recurrente no correspondía a instrumentos idóneos para la acreditación de la situación migratoria y la identidad para efectos de procedimientos administrativos formales ante órganos del Estado.

6°) Que, la exigencia de un documento de identidad válido es una manifestación del principio de legalidad y probidad que rige a los órganos de la administración del Estado. Al no cumplirse con la documentación legalmente exigida o los supuestos de excepción - como la acreditación de residencia en trámite que extiende la vigencia de la cédula de identidad- la negativa a permitir la comparecencia del abogado en representación de la recurrente, por falta de certeza sobre la individualización y situación de la persona representada, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino la aplicación de un protocolo administrativo fundado en la necesidad de verificar la identidad en un procedimiento formal.

7°) Que, si bien la Ley N 21.325 promueve la igualdad de derechos y la no discriminación de los extranjeros, incluso aquellos en situación irregular, especialmente en materias de salud y educación, esto debe armonizarse con la sujeción a los requisitos documentales establecidos para la correcta individualización de las personas en el ámbito de las actuaciones formales de la administración del Estado.

8°) Que, en todo caso, en el acta de comparendo de conciliación de 7 de octubre último, se consignó literalmente:

“... Siendo las 13:00, 13:05 y 13:10 horas, llamadas las partes la recurrente no comparece. Se deja constancia que antes del inicio de la audiencia, se presenta en la sala una persona de sexo masculino, quien dice ser representante de la parte reclamante. No obstante, no exhibe copia del documento de identidad vigente de la reclamada, sólo fotocopia del documento vencido que no coincide con la individualización del reclamo, por lo que se retira de la sala”.

De lo anterior se desprende que la negativa a permitir la actuación del representante de la recurrente no se basó únicamente en la falta de vigencia del documento de identidad, sino también en una discrepancia de hecho esencial, al señalarse que el documento presentado "no coincide con la individualización del reclamo". Esta controversia fáctica sobre la correcta individualización de la reclamante, al existir un conflicto acerca de si la documentación presentada correspondía o no a la persona cuyo reclamo se tramitaba, tampoco es susceptible de ser dilucidada por esta vía, desde que el recurso de protección es una acción de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos o arbitrariedades manifiestas, cuestión que no acontece en el caso, dada la disconformidad que se verifica.

9°) Que, en consecuencia, no concurriendo un acto ilegal ni arbitrario, como tampoco un derecho indubitado, acorde a la controversia expresada, la protección impetrada no habrá de prosperar.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto por Daniel Cristóbal González Calderón en beneficio de nombre reservado en contra de la Dirección Regional del Trabajo Bio Bío, del Centro de Conciliación y Mediación Región del Biobío y de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez y la disidencia de su autora.

N°Protección-4307-2025.