nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 28 de noviembre de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4304-2025, sentencia de 28 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la resolución que ordenó la expulsión del recurrente y prohibió su ingreso por 5 años, al estimarse dictada por autoridad competente, con causa legal y debidamente motivada.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece IGOR PEREZ VELOSO, abogado, en favor nombre reservado, venezolano, cédula de identidad NºRUT reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, Luis Eduardo Thayer Correa, fundado en la dictación de la Resolución Exenta Nº 25409916 de fecha 4 de agosto de 2025, mediante la cual se ordena su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por 5 años.
Sostiene que el recurrente es ciudadano venezolano, e ingresó por primera vez a Chile en abril de 2018, motivado por la severa crisis política, económica y social que atravesaba su país, buscando oportunidades laborales y condiciones dignas de vida. En territorio nacional obtuvo visa sujeta a contrato, cédula de identidad provisional y desarrolló actividades laborales formales, primero en la empresa Dpelos S.P.A., y luego en el 2019 bajo la dependencia de nombre reservado, todo lo cual puede acreditarse con certificados de cotizaciones previsionales.
Expone que en diciembre de 2019 salió del país para viajar a Venezuela, con intención de retorno dentro del plazo legal, pero su regreso se vio impedido por el inicio de la pandemia por COVID-19, la suspensión del tráfico aéreo, el cierre de fronteras dispuesto por el Estado de Chile y la imposibilidad de gestionar visado vigente, razones por las cuales permaneció forzadamente en su país de origen. Una vez finalizada la emergencia sanitaria, en abril de 2023, decide regresar a Chile junto a su pareja, Keivelyn Ramírez Márquez, y su hija nombre reservado de un año y medio, motivado por la precariedad extrema de las condiciones de vida en Venezuela y buscando asegurar estabilidad y dignidad a su núcleo familiar.
Explica que, ante la imposibilidad de obtener visa vigente y acceso a un paso fronterizo habilitado, ingresó al país vía terrestre desde Tacna (Perú) a Iquique, el día 20 de febrero de 2023, por paso no habilitado. No obstante, una vez en territorio chileno, se autodenunció voluntariamente ante la Policía de Investigaciones de Chile el 19 de abril de 2023, quedando sujeto a control administrativo de firma trimestral, el que ha cumplido rigurosamente hasta el 14 de agosto de 2025, según consta en antecedentes policiales y administrativos.
Indica que, pese a tal cumplimiento, el día 12 de septiembre de 2025 recibe notificación electrónica de la Resolución Exenta Nº 25409916, de fecha 04 de agosto de 2025, que ordena su expulsión del país, alegando ingreso clandestino, ausencia de solicitud vigente de residencia temporal y falta de reconocimiento de condición de refugiado, y disponiendo prohibición de ingreso por cinco años, de ejecución inmediata una vez ejecutoriado el acto.
Alega que dicha decisión no pondera debidamente los criterios establecidos en el artículo 129 de la Ley 21.325, toda vez que el recurrente no tiene antecedentes penales, no ha incurrido en reiteración de infracciones migratorias, se ha autodenunciado voluntariamente y ha cumplido con los controles de firma, mantiene estabilidad económica en Chile como trabajador barbero, acreditada mediante Declaración Jurada de Inicio de Actividades Folio Nº 27629261451 del Servicio de impuestos Internos, de 20 de mayo de 20240, ejerciendo de manera independiente en salón ubicado en domicilio reservado, conforme certificación de su arrendador laboral.
Sostiene también que cuenta con certificado de residencia en Condominio Don nombre reservado, Las Industrias Nº 3655, Torre Imperial, departamento Nº 506, donde vive juntamente con su familia, aportando estabilidad económica y apoyo a su núcleo familiar.
Finalmente, expone que ha manifestado voluntad real de regularizar su situación migratoria, como lo prueba la solicitud de RUN NºRUT reservadopresentada al Servicio de Registro Civil el 15 de septiembre de 2025, que derivó en la entrega de su cédula de identidad Nº RUT reservado, conforme al artículo 44 de la Ley 21.325.
Denuncia como conculcadas las garantías del artículo 19 Nº1, Nº7 de la Constitución Política de la República.
Solicita se deje sin efecto la orden de expulsión del país del extranjero nombre reservado, así como la de prohibición de reingreso al país, ordenada mediante resolución exenta N°25409916 de fecha 4 de agosto de 2025. En subsidio, adoptar cualquier otra medida que estime pertinente para proteger los derechos fundamentales del recurrente.
Informó Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, abogado por el Servicio Nacional de Migraciones, indicando que el recurrente ingresó a Chile el 14 de abril de 2018 por paso habilitado Carretera Chacalluta, en calidad de turista, gestionando. Posteriormente gestionó autorización laboral mediante Resolución Exenta Nº8238, de 12 de julio de 2018; visa temporaria mediante Resolución Exenta Nº 288120, de 3 de septiembre de 2018 y visa sujeta a contrato, conforme a la Resolución Exenta Nº13590, de 26 de noviembre de 2018. No obstante, salió del país el 26 de diciembre de 2019, sin reingreso legal posterior registrado. Reingresando al territorio nacional el 20 de febrero de 2023, por paso fronterizo no habilitado, en compañía de su hija y su pareja, eludiendo control migratorio, configurando infracción al artículo 32 Nº3, en relación con el artículo 127 Nº 1 de la Ley 21.325. Desde esa fecha se encuentra sujeto a control policial de firma mensual, conforme al artículo 137 de la Ley 21.325.
Agrega que se notificó al recurrente inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión, mediante Oficio Ordinario Nº 73761724 de 15 de julio de 2025, indicándole la causal de expulsión, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, conforme a los artículos 88 y 91 de la Ley 21.325, para presentar descargos y aportar antecedentes. No habiéndolo hecho, se dictó la Resolución Exenta Nº 25409916, de 4 de agosto de 2025, que ordenó su expulsión y prohibición de reingreso por 5 años, decisión que expresa en su parte considerativa la causal específica de expulsión, su fundamento jurídico, y se dicta en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 157 Nº5 y 88 de la Ley 21.325.
Sostiene que el recurrente busca mediante esta acción constitucional eludir la normativa migratoria y regularizar su situación por vía no prevista en la ley, careciendo de solicitudes de residencia temporal o asilo vigentes desde el extranjero, y que el acto impugnado no es arbitrario ni ilegal, sino un acto administrativo terminal dictado en conformidad con las normas legales, reglamentarias y principios de juridicidad y proporcionalidad.
Informó nombre reservado, Subprefecta Jefa Subrgte. Prefectura Provincial Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que el recurrente no registra órdenes de detención, pero se encuentra sujeto a control de firmas por denuncia grave por ingreso clandestino, existiendo además una Resolución Exenta Nº25409916 que dispone su expulsión del territorio nacional, vigente desde el 04 de agosto de 2025.
Asimismo, se constatan movimientos migratorios, ingreso regular en 2018 y posterior salida en 2019, sin posterior ingreso regular registrado; sí se consigna ingreso por paso no habilitado en fecha 20 de febrero a 2023, evadiendo control migratorio.
Se trajeron los autos en relación Y CONSIDERANDO 1º.- Que el recurso de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de tutela diseñada para restablecer el imperio del derecho ante acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen alguna de las garantías fundamentales expresamente enumeradas en dicho precepto constitucional. Para su procedencia, se requiere la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad en la acción u omisión del recurrido, y que esta afecte un derecho previo e indubitado.
2°.- Que la recurrente estima como acto arbitrario e ilegal la Resolución Exenta N°25409916, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 04 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso su expulsión del país y la prohibición de ingreso por 5 años al país.
Por su parte la recurrida informa que el extranjero nombre reservado, registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial, conducta que configura la infracción al artículo 32 N°3, en relación con el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería.
3°.- Que al respecto cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley N° 21.325, señala:
“Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:
1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.
2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo.
3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio.
4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria.
5. Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta.
6. Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.”.
En tanto, el artículo 128 de la misma Ley, preceptúa: “Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia:
1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en los números 1 u 8 del artículo 32, salvo que se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.
2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32.
3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Servicio.
4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.”.
Por su parte, el aludido artículo 32, en su numeral 8°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que:
[…]
8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.”.
Finalmente, el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:
1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión.
2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener.
3. La reiteración de infracciones migratorias.
4. El período de residencia regular en Chile.
5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva.
6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.
7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”.
4°) Que, la resolución impugnada entre sus consideraciones señala:
“3.1.- Respecto de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión: Que, la persona extranjera ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar comunitario y orden social.
3.2.- Respecto de los antecedentes delictuales que la persona extranjera pudiera tener: Que, la persona extranjera no mantiene antecedentes delictuales.
3.3.- Respecto de la reiteración de infracciones migratorias: Que, no registra reiteración de infracciones migratorias.
3.4.- Respecto de su periodo de residencia regular en Chile: Que, la persona extranjera ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio.
3.5.- Respecto de su vínculo con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva: Que, no acredita vínculos familiares de los mencionados en el N° 5 del artículo 129 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
3.6.- Respecto a si tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia: Que, no acredita que mantenga vínculos familiares de los mencionados en el N° 6 del artículo N° 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
3.7.- Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por la persona extranjera durante su estía en el territorio nacional: Que no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país”
5º) Que, según se ve de la revisión de la resolución impugnada consta que la expulsión del recurrente se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas.
Asimismo, del contenido de dicha resolución se concluye que la misma ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N°21.325, por cuanto en su considerando tercero aparece que la autoridad administrativa ha tomado en cuenta los aspectos que dicha norma obliga a ponderar, siendo del caso destacar a propósito de la conveniencia de la permanencia en el país del extranjero el hecho que no registra vínculos familiares de los mencionados en el N° 6 del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería y también haber analizado que no ha realizado contribuciones de índole social, cultural, artística, científica o económica en el país.
6º) Que, por lo demás, habiéndosele otorgado plazo para realizar sus descargos, el interesado no remitió los antecedentes solicitados, por cuanto la causal aplicada precisamente impone considerar las hipótesis de expulsión previstas en la ley y los motivos que se opondrían a ella, las que deben ser sopesadas al momento de dirimir la dictación de la presente medida, ejercicio de ponderación que en este caso la autoridad ha efectuado fundadamente dentro de los márgenes de discrecionalidad que posee la Administración.
7º) Que, en consecuencia, no se verifica ilegalidad en la Resolución Exenta recurrida, desde que fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundada en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada, ajustándose plenamente a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones, lo que implica la improcedencia de la reclamación incoada.
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección presentada en favor de nombre reservado contra el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela N°Protección-4304-2025.