nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 20 de mayo de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 430-2025, sentencia de 20 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando un peritaje médico sobre las patologías del recurrente, al carecer de sustento valorativo suficiente el rechazo de las licencias médicas.
Texto íntegro
xsr C.A. de Concepción Concepción, veinte de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-IBS-01295-2025, de 6 de enero de 2025, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas.
Refiere que es soldador, pero debido a sus dolencias ha sido trasladado a las funciones de pañolero; desde mediados de 2023 sus patologías de hipertensión arterial, dislipidemia, hipoacusia neurosensorial bilateral severa, cervicalgia por discopatías cervicales múltiples, gonartrosis, Meniscopatía regenerativa de rodilla izquierda, epicondilitis extensora bilateral; comenzaron a hacer mella en su rendimiento laboral, lo cual le llevó a asistir a los especialistas médicos correspondientes, quienes le otorgaron licencias médicas.
Posteriormente sufrió un infarto agudo al miocardio, en Marzo de 2024, todo lo cual le trajo consigo trastornos los que culminaron con el diagnóstico de Trastorno Depresivo Mayor, manteniendo su reposo laboral. Actualmente “se está tramitando su credencial de discapacidad” y el 3 de diciembre de 2024 la recurrida dictó la resolución que ahora impugna, la que dispuso mantener el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 105011489-5 extendidas por un total de 125 días a contar desde el 09 de abril de 2024, por diagnóstico irrecuperable.
Alega que la resolución recurrida carece de fundamento objetivo que permita concluir de manera razonable que el reposo prescrito por el médico no está justificado. Sostiene que nunca fue sometido a peritaje para determinar si está en condiciones de retomar sus actividades.
Estima que la decisión que impugna vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, el derecho a la integridad física y psíquica; N°24 el derecho de propiedad, porque le priva del derecho al subsidio.
Ha pedido se deje sin efecto la resolución recurrida, y se decrete que se aprueban las licencias médicas rechazadas, teniendo por justificado el reposo médico decretado, ordenar su pago, y todos los derechos que emanan de dicha aprobación, por cuanto su rechazo corresponde a un acto ilegal y arbitrario que afecta las garantías constitucionales antes señaladas.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío quien expone, que se rechazaron las licencias médicas en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente.
Refiere que el paciente inicia reposo médico continuo por patologías traumatológicas de Cervicalgia, Hipoacusia Mixta Conductiva y Neurosensorial Bilateral, Fractura de Costilla, Episodios Depresivos y Episodios Depresivo Grave sin síntomas psicóticos en los periodos de 11 de julio de 2023 al 11 de agosto de 2024, acumulando un total de 412 días de reposo laboral por dichas patologías.
En relación a las licencias médicas recurridas Nº RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 105011489-5 se encuentran rechazadas por considerarse una patología irrecuperable con previo TPI rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a 50%. Respecto a la licencia médica recurrida N° RUT reservado, se consideró el reposo médico muy extenso para la patología en cuestión. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.
Además, hace presente que el paciente presenta dos tramites de pensión de invalidez. El primer trámite fue presentado el 03 de noviembre de 2021 y se dictaminó con fecha 08 de marzo de 2022 aceptar invalidez transitoria parcial con un 58%. Esta resolución fue apelada por la Compañía de Seguros, el 06 de julio de 2022, revocándose la anterior resolución, reduciendo a un 34% el porcentaje de invalidez. El afiliado posteriormente interpone un Recurso de Reposición el 21 de septiembre de 2022, cuya resolución confirmó la revocación anterior, determinando una invalidez del 34%, ejecutoriado el 10 de noviembre de 2022, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores.
Lo anterior dice la informante significa que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.
Agrega que el segundo trámite de pensión fue presentado el 28 de julio de 2023 y se dictaminó el rechazo médico de solicitud de invalidez del 34%, por la Comisión Médica Regional, el 05 de octubre de 2023. Esta resolución fue apelada por el afiliado rebajándose a un 7%. Dicha resolución fue dictada el 19de marzo de 2024 con ejecutoria en trámite.
Y según consta en el Acta N°215 de 05/10/2023 de la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones e Invalidez, elaborada por la Dra. nombre reservado, del estudio de los antecedentes recabados por la Comisión para dictaminar si se otorga la pensión de invalidez solicitada por el Usuario, se concluyó que su enfermedad se considera irreversible y probablemente progresiva.
Destaca que el usuario tiene indicación de uso de audífonos, que no han sido implementados a pesar de la indicación médica, por lo que no se le pudo evaluar con audífonos en audiometría de campo libre como corresponde para su rango de audición, recomendándose así rechazar la invalidez por presentar un menoscabo menor al 50%. Por lo anterior, se aprobaron licencias médicas hasta la resolución de la apelación del segundo trámite de pensión de invalidez, el que consta de fecha 19 de marzo de 2023; habiéndose autorizado el reposo médico hasta el día 08 de abril de 2024.
En consecuencia, estima que los rechazos de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 105011489-5 se basan, además, en que de acuerdo con el estudio de los antecedentes médicos, indican que las alteraciones que presenta el paciente son de curso crónico y no susceptible de modificar con reposo médico y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dichas patologías, conforme a lo establecido en normativa vigente. De acuerdo con el concepto de la licencia médica, esta es temporal y tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral. Al ser una patología de curso crónico e irrecuperable, no se cumple el objetivo de la licencia médica y le asiste el derecho a su calificación de invalidez de acuerdo con su sistema previsional, es este caso por las Comisiones Médicas del D.L. Ley 3500/1980 reguladas por la Superintendencia de Pensiones.
Concluye que los recursos de reposición se encuentran rechazados por considerarse el reposo médico muy extenso para patología crónica; sin reintegro laboral al 11 de agosto de 2024 y con Trámite de Pensión de Invalidez rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a 50%, por lo que la licencia médica no cumpliría rol terapéutico; por corresponder a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.
Estima que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto de los rechazos de licencias médicas; y destaca que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el 1° trámite de calificación de invalidez, ejecutoriado con fecha 10 de noviembre de 2022, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 Sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral.
Concluye, que conforme a los antecedentes planteados por esa COMPIN Concepción; corresponde el rechazo de licencias médicas recurridas, por patologías de curso crónico, no susceptibles de modificar con reposo médico y sin reintegro laboral posterior al rechazo de pensión de invalidez con su capacidad de remanente; esa COMPIN determinó que no se encuentra justificado la extensión del reposo médicas más allá del periodo previamente autorizado.
Informó Sebastián de la Puente Hervé, Abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social quien alega en primer término la extemporaneidad del recurso, basado en que el 24 de abril de 2024 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 104 días a contar del 09 de abril de 2024, por Diagnóstico irrecuperable;
Mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-119830-2024, de 30 de julio de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso se resolvió que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que (…) “el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la reclamación. No se adjunta certificado médico que detalle evolución sintomática, tratamiento, compromiso de funcionalidad o posibilidad de reinserción laboral”.
Y se concluyó “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
El 5 de agosto de 2024 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-119830-2024, de 30 de julio de 2024 y mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-150535-2024, de 25 de septiembre de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
“Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral”.
Por tanto, la citada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Posteriormente el interesado recurrió el 18 de octubre de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-IBS-150535-2024, de 25 de septiembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN REGIÓN del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 104 días a contar del 9 de abril de 2024, por Diagnóstico irrecuperable.
Mediante Resolución Exenta Nº R-01-IBS-183377-2024, de 27 de noviembre de 2025 (sic), previo estudio de los antecedentes del caso resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 105011489-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que el afiliado presenta son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente”. Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 105011489-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Finalmente el 3 de diciembre de 2024 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-IBS-183377-2024, de 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 105011489-5, extendidas por un total de 125 días a contar del 9 de abril de 2024, por Diagnóstico irrecuperable. De acuerdo a lo señalado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-01295-2025, de 6 de enero de 2025, previo estudio de los antecedentes del caso resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 105011489-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado y los antecedentes médicos evaluados, evidencian que las afecciones que el afiliado presenta componente crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente. Sumado a lo anterior, el reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psiquiatra en todo el periodo de reposo. Además, de la ausencia de un proceso psicoterapéutico intensivo y/o derivación efectiva a dispositivo secundario de salud mental en el sistema público. Sin embargo, dado que el reclamante se encuentra en segundo trámite de pensión de invalidez, se hace presente que en caso de que el dictamen ejecutoriado establezca la existencia de incapacidad, ya sea parcial o total, con un porcentaje de menoscabo de la capacidad de trabajo mayor al 50%, se podrán reconsiderar las licencias médicas reclamadas”. Y se concluye con el rechazo.
Estima que el recurrente tenía conocimiento cierto del hecho que el recurso administrativo que interpuso por sus licencias médicas había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección, porque esa Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-150535-2024, de 25 de septiembre de 2024, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo de reconsideración que interpuso el interesado por el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, vale decir cuatro meses antes de interponer esta acción el 5 de febrero de 2025.
Alega que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En subsidio, alega la improcedencia del recurso de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En subsidio, informa el recurso refiriéndose en primer término al marco regulatorio de las licencias médicas y su concepto, concluyendo que para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar, sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral; y afirma que hay trabajadores que están afectados de patologías crónicas, pero que ellas no le impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas. Asimismo, refiere que hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir autorizándoles licencias médicas, por ser este un derecho temporal para la recuperación y reintegro de la vida laboral.
Explica que en este caso la Superintendencia de Seguridad Social procedió al estudio de especialidad, concluyendo que el reposo prescrito en las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 105011489-5, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas. A continuación reproduce extensamente, lo informado por distintos médicos que sugieren rechazar el reposo médico otorgado en las licencias médicas.
Seguidamente se refiere a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social y reproduce las normas atingentes. También alega que la materia a que se refiere esta acción se encuentra controvertida por lo que excede el ámbito del recurso de protección.
Finalmente pide el rechazo del recurso por no existir en la especie arbitrariedad ni ilegalidad en la resolución recurrida, con costas.
Informó Dra. nombre reservado, Presidenta de la Comisión Médica Central, quien expone en lo pertinente que, nombre reservado registra dos solicitudes de pensión y calificación de invalidez.
La primera solicitud la presentó el 25 de noviembre de 2015, alegando como principal enfermedad invalidante Radiculopatía cervical. Del proceso conoció, en primera instancia, la Comisión Médica Regional de Concepción, la que en Sesión N°46, de 8 de marzo de 2022, estudió los antecedentes del caso acordando, mediante Dictamen de Invalidez N°010.1053/2022, de igual fecha, otorgar pensión de Invalidez transitoria parcial a contar del 3 de noviembre de 2021, toda vez que las enfermedades alegadas como invalidantes provocaban al actor un 58% de pérdida de su capacidad de trabajo.
Del citado Dictamen, las Compañías de Seguros de Vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, apelaron el 26 de marzo de 2022, conociendo esa Comisión Médica Central del reclamo en Sesión N°457, de 6 de julio de 2022, acordando mediante Resolución C.M.C. N°7269/2022, de igual fecha, acoger la apelación y revocar el Dictamen de Invalidez N°010.1053/2022, de 8 de marzo de 2022, de la Comisión Médica Regional de Concepción, pues concluyó, que las enfermedades alegadas como invalidantes provocan al recurrente un 34% de incapacidad laboral, insuficiente para acceder a pensión. Se interpuso reposición la que fue rechazada.
La segunda petición de invalidez fue presentada el 28 de julio de 2023, allí se alegó como principales enfermedades invalidantes Raquialgia Crónica, Gonartrosis Bilateral, Coxartrosis Bilateral e Hipoacusia Neurosensorial.
La Comisión Médica Regional Concepción en Sesión N°215 de 5 de octubre de 2023, estudió los antecedentes del caso estableciendo a través del Dictamen de Invalidez N°010.8549/2023, de 5 de noviembre de 2023, rechazar la solicitud de pensión, toda vez, que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%, sino que un 34%.
En contra del dictamen antes referido el interesado interpuso reclamación y la Comisión Médica Central en Sesión N°200 de 19 de marzo de 2024, determinó mediante Resolución C.M.C. N°597/2024 de 19 de marzo de 2024, rechazar el reclamo y confirmar el Dictamen de Invalidez N°010.8549/2023, de 5 de noviembre de 2023, de la Comisión Médica Regional de Concepción, toda vez, que estableció que las enfermedades alegadas como invalidantes provocan al recurrente un 7% de incapacidad laboral, insuficiente para acceder a pensión de invalidez. Se encuentra pendiente un recurso de reposición administrativo presentado el 28 de noviembre de 2024.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
En cuanto a la extemporaneidad e improcedencia.
1°) Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha planteado previo a su informe que este recurso es extemporáneo por las razones que se han detallado in extenso en la parte expositiva de esta sentencia; y además, que es improcedente porque la materia trata acerca de la seguridad social que se encuentra establecida en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República la que no se encuentra amparada mediante este arbitrio recursivo.
2°) Que la extemporaneidad será desestimada en atención a que la decisión administrativa recurrida es la contenida en la Resolución Exenta N°R-01-IBS-01295-2025, dictada el 6 de enero de 2025, que rechazó la reconsideración del dictamen de 27 de noviembre de 2024 que había confirmado el dictamen de la Subcomisión Concepción COMPIN de la Región del Biobío, en orden a mantener el rechazo de las licencia médicas detalladas en el recurso.
Por consiguiente al presentar esta acción constitucional el 5 de febrero último, lo fue dentro del plazo establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
Y la improcedencia alegada también será desestimada en atención a que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas en el recurso, se remiten a las previstas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Carta Fundamental, vale decir el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, las que se encuentran amparadas mediante este arbitrio recursivo conforme lo dispone el artículo 20 del mismo texto legal.
En cuanto al fondo.
3°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4°) Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° R-01-IBS-01295-2025, de 6 de enero de 2025 que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas otorgadas al recurrente folios N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 105011489-5, por estimar que el reposo médico no está justificado, sin haberse realizado un peritaje y sin proporcionar los fundamentos necesarios para ello. Ha pedido que se deje sin efecto la resolución recurrida, se aprueben las mencionadas licencias médicas, teniendo por justificado el reposo médico, ordenándose el pago correspondiente, con costas.
5°) Que, por su parte la Superintendencia de Seguridad Social ha manifestado que para tener derecho a la licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral. En el caso en cuestión con el estudio de los antecedentes, concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 105011489-5, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptibles de mejorar con reposo médico, por lo que se trata de una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas. Asimismo, el trabajador ha tramitado en dos oportunidades la pensión de invalidez. La primera vez el 25 de noviembre de 2015 ocasión en que la Comisión médica regional determinó otorgar pensión de Invalidez transitoria parcial a contar del 3 de noviembre de 2021, toda vez que las enfermedades alegadas como invalidantes provocaban al actor un 58% de pérdida de su capacidad de trabajo.
Sin embargo las compañías de Seguros de Vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia apelaron ante la Comisión Médica Central la que revocó el aludido dictamen y determinó que las enfermedades Alegadas como invalidantes provocan al recurrente solo un 34% de incapacidad laboral, insuficiente para acceder a una pensión.
La segunda solicitud de invalidez la efectuó el 28 de julio de 2023, resolviendo la Comisión Médica Regional Concepción el 5 de noviembre de 2023, rechazar la solicitud de pensión debido a que las enfermedades no alcanzan a provocar una perdidas de la capacidad de trabajo de 50% sino que un 34%, decisión que fue reclamada y conociendo de dicho recurso la Comisión Médica Central resolvió el 19 de marzo de 2024 rechazar el reclamo y confirmar el dictamen, toda vez que estableció que las enfermedades alegadas como invalidantes provocan al recurrente un 7% de incapacidad laboral.
6°) Que, como se puede apreciar, la Superintendencia de Seguridad Social, ha procedido a rechazar las licencias médicas a que se refieren estos autos, sin que exista constancia que el trabajador haya sido sometido a un examen médico dispuesto por el órgano de salud, a través del cual sea posible explicitar y aclarar las patologías y diagnósticos de que se trata y su actual incidencia en la salud del afectado.
Además, no se ha dado aplicación a la norma contenida en el artículo 21° del Reglamento de Autorización de licencias Médicas, al no practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, al no disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, sin que se haya solicitado al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios, y sin disponer otra medida informativa que permita una mejor resolución de las licencias médicas. Con lo anterior, se infringe además lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, norma que exige, para adoptar la respectiva decisión administrativa, se actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que ésta se apoya.
7°) Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, carece de un fundamento valorativo suficiente que, en sí misma justifique una decisión de rechazo de las licencias médicas dubitadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales del recurrente, específicamente a su respecto, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico correspondiente a las patologías que presenta.
8°) Que, en consecuencia, la decisión impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus atribuciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene diciendo, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, más aún si existe una notable diferencia de opiniones entre los facultativos que resolvieron las solicitudes de pensión de invalidez, aludidas en el motivo 5° de esta sentencia, esto es, que para algunos la discapacidad es igual a un 58% en tanto que para otros es igual a un 7%, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, de la manera que se dispondrá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
a) Que se desestiman las alegaciones sobre extemporaneidad e improcedencia planteadas por la Superintendencia de Seguridad Social.
b) Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto, se dispone que esta última, debe disponer la práctica de un peritaje médico de la especialidad correspondiente a las patologías que presenta el recurrente, que determine el tiempo de recuperación de las dolencias que motivaron la presentación de las licencias médicas dubitadas, así como su eventual tiempo de recuperación. Una vez cumplida dicha diligencia se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la abogada integrante señora Laura Soledad Silva Uribe, por estar ausente.
N°Protección-430-2025.