Protección contra Corporación Educacional nombre reservado
- Fecha
- 6 de abril de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 429-2026, sentencia de 6 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Corporación Educacional por la expulsión del estudiante, al estimarse que la medida se ajustó a la potestad disciplinaria del colegio y no fue arbitraria ni ilegal.
Texto íntegro
Concepción, seis de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparecen las abogadas Sara Stefania Hernández Cepeda y Constanza Verónica Urrutia Torres, con domicilio en domicilio reservado, en representación del menor nombre reservado, estudiante, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, legalmente representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la expulsión de su representado.
Relatan que con fecha 4 de diciembre de 2025, se produjo un altercado entre dos estudiantes menores de edad en dependencias del Colegio nombre reservado, uno de ellos fue su representado junto con un alumno de quinto básico, en el contexto de las elecciones del Centro de Estudiantes del establecimiento.
Señalan que el mismo día de ocurridos los hechos, se comunicó de forma verbal y directa a su representado la aplicación de una medida de resguardo consistente en la suspensión de asistencia a clases por el resto del año escolar. Dicha comunicación fue realizada en una entrevista sin la presencia de sus padres o apoderados y sin que éstos fueran contactados previamente. Afirman que en dicha entrevista, su representado negó categóricamente los hechos que se le imputaban. No obstante, concluida la entrevista, el estudiante fue enviado de regreso a su domicilio sin acompañamiento y sin que el establecimiento se comunicara con sus padres para informarles de la medida de resguardo adoptada, ni para coordinar su retiro, sino que solo se envió un correo electrónico posterior a la entrevista.
Sostienen que a raíz de estos hechos, nombre reservado inició un procedimiento disciplinario en contra de su representado, imputándole conductas de agresión física y amenazas de índole sexual, el que adoleció de una serie de defectos sustanciales, no respetó las exigencias mínimas de un justo y racional procedimiento y vulneró diversas garantías fundamentales de su representado, culminando con la dictación de la resolución de expulsión de 19 de diciembre de 2025, persistiendo hasta hoy la afectación a sus garantías constitucionales.
Mencionan que debido a los hechos expuestos se interpuso denuncia ante la Superintendencia de Educación, la cual fue declarada admisible, sin embargo, mediante correo electrónico de 7 de enero de 2026, se informó que esa Superintendencia no cuenta con competencia o facultades para revocar o dejar sin efecto medidas disciplinarias, dando cuenta que el único organismo capacitado para revocar la expulsión es la Corte de Apelaciones.
Argumentan que durante el procedimiento disciplinario se vulneró la presunción de inocencia, la cual es reconocida por el Reglamento Interno del nombre reservado en sus artículos 93 y 94. No obstante, desde el inicio del procedimiento su representado fue tratado como responsable de los hechos, condicionando el desarrollo de la investigación y la decisión final, pese a haber negado las imputaciones en su contra. Por el contrario, se privilegió el relato del denunciante y los antecedentes aportados por éste, dando por acreditados los hechos sin una ponderación equilibrada de las distintas versiones ni de los antecedentes contradictorios incorporados en el informe de investigación.
Estiman que existió inobservancia del derecho a ser escuchado como garantía integrante del Justo y Racional Proceso, aun cuando el Reglamento Interno del nombre reservado establece que las actuaciones que conforman el Justo y Racional Proceso deben garantizar el derecho a ser escuchado, conforme a los derechos constitucionales y a los tratados internacionales relativos a los derechos del niño, pero en este procedimiento, dicho estándar no fue respetado, ya que, si bien su representado fue entrevistado, su testimonio no fue considerado ni ponderado al momento de establecer los hechos. En efecto, éstos se dieron por acreditados sobre la base de registros de cámaras de seguridad que carecen de audio y, por lo tanto, de la fuerza probatoria de acreditación de amenazas verbales (artículo 93 Reglamento Interno).
Manifiestan que la existencia de amenazas de índole sexual estaría acreditada en virtud del estado emocional del estudiante afectado, el que se habría evidenciado en una entrevista y en antecedentes médicos acompañados, en circunstancias que tales elementos podrán dar cuenta de un estado emocional determinado, pero no que su representado efectuó amenazas de índole sexual.
Hacen presente que la investigación y la determinación de sanción, estuvieron a cargo del Comité de Convivencia, el que, según el Reglamento Interno del establecimiento, debe conducir protocolos de esta categoría. De esta forma, indican que con posterioridad a su notificación, haciendo uso de las instancias contempladas en el mismo reglamento y protocolo, se solicitó al Rector del establecimiento la reconsideración de la sanción, haciendo mención a los hechos ahora denunciados, la que fue rechazada.
Alegan que hubo restricción del derecho a defensa, por la imposibilidad de acceder y controvertir los antecedentes del procedimiento, ya que, los registros de cámaras de seguridad fueron utilizados como antecedentes relevantes para la acreditación de los hechos imputados. Sin embargo, estos registros no fueron puestos a disposición de su representado ni de sus apoderados, pese a haber sido solicitados. Tampoco se otorgó acceso a las declaraciones íntegras de los testigos, constando únicamente resúmenes elaborados por el investigador, lo que impidió ejercer una defensa real e informada.
Expresan, que al revisar el respectivo informe, la descripción consiste en un mero listado de acciones, las cuales resultan imposibles de verificar, toda vez que no se detalla ni siquiera quien realizó la revisión de cámaras, ni se logra comprender cómo a partir de una grabación sin audio, se acredita una amenaza verbal, mucho menos una de índole sexual.
También existió falta de ponderación de antecedentes relevantes y contradictorios en el informe, tales como testimonios que describen los hechos como una dinámica de juego o que señalan no haber escuchado expresiones de índole sexual, tampoco sobre el contexto y que el estudiante menor tiene amigos más grandes. Ni constan actas íntegras de las declaraciones, sino resúmenes elaborados por quien llevó la investigación, y se omitió recabar el testimonio de una profesora que transitó por el lugar, según consta en el informe de revisión de cámaras, por estimar el Rector que “la referencia a que una profesora presenció parte de los hechos y no intervino no es determinante, pues dicha profesional no fue testigo del episodio completo”, aún cuando ninguno de los testigos presenció la totalidad de los hechos, sin embargo, sus declaraciones si fueron determinantes para acusar y sancionar a su representado. Afirman que la aplicación de la medida de resguardo tuvo una notificación insuficiente a los apoderados, ya que, el 4 de diciembre de 2025, el establecimiento les informó mediante correo electrónico, la activación del Protocolo de Maltrato entre Estudiantes y la aplicación de una medida de resguardo consistente en la suspensión temporal del estudiante de sus actividades académicas. No obstante, dicha comunicación se limitó a informar la existencia del incidente, el inicio de la investigación y la aplicación de la medida, sin detallar los hechos imputados, su contexto ni los antecedentes considerados para adoptar la suspensión. Esta notificación genérica no permitió a los apoderados comprender cabalmente la situación ni ejercer una participación informada desde el inicio del procedimiento, en contravención a lo previsto en los artículos 30, 31 y 93 del Reglamento Interno.
Manifiestan una falta de resguardo de la integridad psicológica del estudiante y ausencia de apoyo psicosocial oportuno. En efecto, finalizada la entrevista inicial, su representado fue enviado de regreso a su domicilio sin acompañamiento ni contención emocional, pese a haber sido acusado de hechos que el propio establecimiento calificó como gravísimos. El apoyo psicológico fue ofrecido de manera tardía y tras el reclamo de su madre.
Consideran, que por las razones antes expuestas, el informe de investigación resulta incompleto, carece de detalle y, por ende, carece de fundamento en sus conclusiones.
Plantean una desproporción en la sanción, además, de la falta de fundamentación de su progresividad, ya que, la resolución que dispone la expulsión fundamenta la medida en la supuesta existencia de faltas gravísimas previas y en una progresividad de las sanciones que habría demostrado la insuficiencia de medidas menos severas. Sin embargo, dicha afirmación no se encuentra fundamentada, limitándose a enunciados genéricos que no permiten verificar su correspondencia con la trayectoria disciplinaria real del estudiante. En efecto, de los antecedentes disciplinarios del año 2025 no se desprende la existencia de conductas previas de gravedad que justifiquen la aplicación de la sanción más gravosa. Por el contrario, constan anotaciones positivas y un rendimiento académico satisfactorio, registrándose únicamente una anotación negativa vinculada a una discusión con una docente respecto de una calificación.
Añaden que no consta la adopción previa de medidas formativas, correctivas o de apoyo distintas a la expulsión, pese a que el Reglamento Interno contempla estas medidas dentro de un enfoque disciplinario progresivo y de carácter formativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 y siguientes, y menos se explica por qué dichas alternativas resultarían insuficientes en el caso concreto.
Denuncian como garantías constitucionales vulneradas, las del artículo 19 N° 1, N° 2, N° 4 y N° 10 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; la igualdad ante la ley; el derecho a la honra y protección de los datos y el derecho a la educación.
Esgrimen que el actuar del recurrido ha infringido además lo dispuesto en Tratados Internacionales ratificados por Chile, como la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8, 8.1 y 8.2 letras b), c), d), f) y h) y la Convención de los Derechos del Niño, en específico el Derecho a la educación, consagrado en el artículo 28 letras d) y e).
Arguyen que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N°20.529 que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su fiscalización, corresponde a la Superintendencia de Educación establecer las directrices en torno al contenido de dichos reglamentos, directrices que son elaboradas efectuando una interpretación armónica de la legislación vigente en la materia. En este sentido, mediante la Resolución Exenta N°137 de 2018 y la Resolución Exenta N°0781 de diciembre de 2025, esa Superintendencia recoge los criterios que se han consolidado hasta el día de hoy, entre otras cosas, en relación a los derechos de los miembros de toda comunidad educativa en relación a la convivencia escolar y las obligaciones de los establecimientos educacionales en la materia.
Asimismo, los establecimientos educacionales deben respetar los principios consagrados en el artículo 3° de la Ley N°20.370 Ley General de Educación, los cuales se encuentran igualmente reconocidos en diversa normativa, entre ellas, la Ley N°21.430 Ley de Garantías de la Niñez. Dentro de estos principios, se comprende la dignidad del ser humano, en virtud del cual, todo establecimiento educacional debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Se comprende igualmente el interés superior del niño, niña o adolescente, el que debe ser especialmente considerado al analizar el mérito o proporcionalidad de todo tipo de medidas que el establecimiento educacional adopte respecto de sus estudiantes.
Exponen que el legislador ha establecido, en el artículo 46 letra f) de la LGE y el artículo 6, letra d), de la LSE, en forma detallada las obligaciones a las que se encuentran sometidos los establecimientos educacionales en aquellos casos en que se deban aplicar estas medidas como última ratio y la jurisprudencia administrativa y judicial ha sido consistente en establecer que la aplicación de una medida de expulsión o cancelación de matrícula exige, de manera previa, la adopción de medidas de apoyo pedagógico o psicosocial orientadas a acompañar al estudiante, las cuales deben ser pertinentes y proporcionales a la infracción imputada, y desplegadas antes de recurrir a la sanción más gravosa, en resguardo del interés superior del niño, lo que no se aplicó en el caso de autos.
Solicitan acoger en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la expulsión y cancelación de la matrícula de su representado, y, en definitiva, declarando que dicho acto vulnera sus garantías constitucionales, se ordene dejarlo sin efecto y disponer su reincorporación inmediata al establecimiento educacional, o bien la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales, con expresa condena en costas.
Informó Enrique Tapia Rivera, abogado, en representación de la Corporación Educacional nombre reservado, afirmando que desde el momento en que el establecimiento tomó conocimiento de los hechos denunciados, se activaron de manera inmediata los protocolos establecidos en el Reglamento Interno de Convivencia Escola, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación y a las instrucciones impartidas por la Resolución Exenta N°482 de 2018 de la Superintendencia de Educación. En dicho marco normativo, todas las actuaciones se orientaron a garantizar un procedimiento justo y racional, resguardando los derechos fundamentales de los estudiantes involucrados, el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el acceso a la información y la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Relata que el 4 de diciembre pasado el estudiante nombre reservado de 5° básico D, informó a su profesor jefe y a la orientadora de nivel lo siguiente: “Después del lunch, yo estaba afuera de la sala con (nombre reservado) y un niño me miraba fijamente. Voy a los casilleros, él me empuja a los tachos con ropa, mientras me tapaba la boca y la naríz él estaba por atrás. Me dijo votas por wish o por prime, yo le dije por prime. El me dijo que si no votaba por wish me iba a violar a mi y a todos mis compañeros. Yo salgo corriendo para el baño de las niñas, él me sigue, me agarra de la polera y me empuja contra el muro. Me dice que los de prime tenían el pene chico y los de wish lo tienen grande y después me amenazó con que me iba a agarrar el pene. Me intentó bajar los pantalones, me los bajó hasta abajo de los glúteos. Le digo que este colegio es privado, que debía ser respetuoso. El me dijo que por qué no me podía violar…”. Expone que conforme a los primeros antecedentes se revisaron los registros de video de las cámaras de seguridad del colegio, para poder identificar al estudiante mencionado por el alumno de 5° básico, con lo que se llegó a la conclusión de que se trataba del estudiante de 2° medio nombre reservado.
Refiere que la Jefa de Área de Senior junto al Encargado de Convivencia llamaron de inmediato a entrevista al estudiante de 2° medio para recoger su versión de los hechos, indicarle el inicio de un protocolo y la aplicación de una medida de resguardo. En la entrevista se le solicitó conversar por un conflicto que pudo tener con un estudiante de 5° básico en el sector de Junior, indicando que todo comenzó con un intercambio en la que le consultó al chico por qué lista de centro de alumnos iban a votar, si por “Wish” o por “Prime”, a lo que le respondió que por Prime y que él les insistió que votaran por Wish, y que la amenaza habría sido a modo de juego, consistiendo en que se iban a matar mutuamente si votaban por la lista contraria.
Agrega que se le explicó que habían revisado las cámaras y que se ve que le tira el pantalón hacia abajo y que el niño dijo que él le había intentado bajar los pantalones. Frente a ello, se mostró molesto y señaló que quería ver el video, explicándole que ello no era posible de acuerdo a lo que estipula el reglamento del colegio. El estudiante indicó que le tapó la boca y que lo sujetó en varias oportunidades, pero que jamás intentó bajarle el pantalón ni amenazó con violarlo, insistiendo que el registro de la entrevista se dejara por escrito y que él se había sentido intimidado por las amenazas del estudiante de 5° básico, a quien de seguro el colegio iba a creerle sólo por el hecho de ser menor.
Expone que al observar que el estudiante presentaba un actuar que podría interpretarse como estar ofuscado o molesto, se le consultó si quería que llamaran a alguno de sus padres para que lo vinieran a buscar, pero se negó diciendo que vivía cerca y que podía llegar caminando a su casa sin problema.
Finalmente se le explicó que a raíz de lo ocurrido se debía aplicar el protocolo de maltrato entre estudiantes y hacer una investigación del caso, por eso la importancia de conocer su versión, además, de que se debía informar a sus apoderados sobre lo ocurrido de forma de seguir el protocolo y que se debía aplicar una medida de resguardo para evitar que tuvieran contacto o se encontraran en el colegio, por lo que se le indicó la necesidad de que no estuviera en el colegio los 3 días que quedaban de clases.
Hace presente que la entrevista fue informada el mismo día a la apoderada vía llamada telefónica y por correo electrónico a ambos apoderados, con la correspondiente activación del Protocolo de Maltrato entre Estudiantes, así como a los apoderados del estudiante de 5° básico mediante correo electrónico.
Manifiesta que atendidas las exigencias de denuncia de directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales respecto de eventuales delitos que hubieren tenido lugar en el establecimiento educacional, o de hechos que eventualmente podrían tener la calidad de delito, como lo incluyen cada uno de los protocolos del Reglamento Interno de nombre reservado, el día 5 de diciembre de 2025, se realizó la denuncia al Ministerio Público.
Explica que se dio inicio a la investigación de manera inmediata tras la activación del protocolo, incorporando las entrevistas realizadas a los alumnos involucrados, así como los registros audiovisuales captados por las cámaras de seguridad que dieron cuenta de la interacción ocurrida entre ellos. Dichos registros fueron objeto de un análisis detallado y sistemático, del cual se elaboró un informe que fue oportunamente comunicado a los apoderados mediante correo electrónico.
Indica que se entrevistó a tres estudiantes que se encontraban presentes al momento de los hechos, así como los testimonios de los adultos del establecimiento que recibieron relatos, efectuaron entrevistas o participaron en las primeras acciones de contención y resguardo. De igual forma, se entrevistó a los apoderados de ambos estudiantes, instancia en la cual se les informó el desarrollo del procedimiento, se recogieron sus apreciaciones y se les solicitó aportar los antecedentes que estimaran pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
A mayor abundamiento, se realizaron entrevistas de seguimiento a ambos estudiantes, a cargo de las psicólogas y orientadoras de sus respectivas áreas, con el objeto de evaluar su estado socioemocional y dar cumplimiento a las medidas de acompañamiento definidas por el establecimiento, además de que se recibieron antecedentes emitidos por un psiquiatra, que evaluó al estudiante de 5° básico, quien dio cuenta de la afectación emocional y psicológica experimentada por el alumno a raíz de lo ocurrido.
Argumenta que concluida la etapa investigativa y analizados de manera íntegra, objetiva y fundada todos los antecedentes recabados, el establecimiento elaboró el respectivo informe de investigación, en el cual se consignaron las conclusiones derivadas del proceso, así como la determinación de los hechos que resultaron acreditados conforme a los medios de prueba disponibles, el que fue enviado a los apoderados de los dos estudiantes involucrados, garantizando el acceso oportuno y transparente a la información.
Precisa que respecto del recurrente, y en estricta observancia del derecho a defensa y a ser oído, en el mismo correo en el que se adjuntó el informe de investigación, se le solicitó la presentación de los descargos correspondientes en relación con los hechos establecidos en el informe, en un plazo de 5 días hábiles.
Menciona que con fecha 16 de diciembre de 2025, el apoderado del recurrente hizo llegar, vía correo electrónico, los descargos solicitados. En ellos, niega que su hijo haya mencionado “agarrar el pene”, intentado bajarle los pantalones o amenazado con violar al estudiante de 5° año. En cambio, sostiene que los hechos ocurrieron en un contexto de juego, donde el denunciante aparecía riendo y testigos así lo habrían interpretado. Admite que hubo una pregunta sobre las listas Wish y Prime, y que tomó al niño de la ropa, pero que no hubo intención de desvestirlo ni comentarios inapropiados sobre genitales.
Agrega que en los descargos se cuestionó la veracidad de la declaración del niño de 5° básico, sugiriendo que podría haber exagerado o inventado partes de su relato, junto con reclamar que solo se consideró su versión, manifestando molestia por la suspensión, argumentando que se causó un daño psicológico al acusado al tomar una medida disciplinaria sin tener todos los antecedentes claros.
Expone que el 19 de diciembre de 2025, el Comité de Convivencia envió la resolución de dicho estamento a los apoderados del recurrente, indicándoles la posibilidad de solicitar la reconsideración de la medida o apelar a la misma ante el Rector del establecimiento, para lo cual se les otorgó un plazo de 5 días hábiles.
Alega que la evaluación y resolución del Comité de Convivencia Escolar se basó en un exhaustivo análisis de las pruebas objetivas y los testimonios recabados durante el proceso investigativo, destacando los registros de las cámaras de seguridad, las cuales permitieron constatar la secuencia de conductas físicas: la sujeción del estudiante de quinto básico, el tapado de su boca en dos oportunidades, la persecución, la inmovilización contra el muro y los dos intentos para bajarle los pantalones a la altura de las caderas. Las imágenes mostraron en todo momento al estudiante afectado en actitud defensiva, intentando zafarse y escapar, sin que se observara participación voluntaria o lúdica en los hechos.
En cuanto a los testimonios, señala que el Comité ponderó las declaraciones contrastadas de ambos estudiantes. El testimonio del estudiante afectado fue respaldado por un informe psiquiátrico independiente que diagnosticó Estrés Agudo y Trastorno Adaptativo con síntomas ansiosos como consecuencia directa de los hechos, lo que certificó el grave impacto psicológico sufrido.
Sostiene que la resolución final calificó la conducta como faltas graves y gravísimas al Reglamento Interno, incluyendo agresión física y verbal, acciones que provocan fundado temor, acoso escolar y actos de índole sexual explícita. Atendiendo a la extrema gravedad de los hechos, la asimetría de poder y edad entre los estudiantes, el impacto en la víctima y en la convivencia escolar del establecimiento, y considerando el historial disciplinario previo del estudiante, el Comité aplicó la sanción excepcional de expulsión inmediata y definitiva.
Añade que con fecha 26 de diciembre de 2025, los apoderados del recurrente presentaron su solicitud de reconsideración de la resolución de expulsión al Rector de nombre reservado, argumentando en síntesis falencias en el procedimiento y desproporcionalidad de la medida, en el mismo sentido que lo esgrimido en este recurso y solicitando la suspensión inmediata de la medida, el acceso completo al expediente, la entrega de su hoja de vida y la evaluación de una sanción alternativa, proporcionada y formativa. El 30 de diciembre de 2025, el Rector envió a los apoderados la resolución a la solicitud de reconsideración, vía correo electrónico, rechazándola y confirmando la sanción de expulsión.
Plantea que la decisión se fundamenta en un análisis detallado de cada argumento planteado. Respecto a la primera entrevista, establece que contó con autorización contractual previa y que se ofreció contención al estudiante, quien declinó el apoyo y sobre la medida de resguardo inicial, la suspensión fue proporcional y necesaria dada la gravedad objetiva de los hechos denunciados.
En cuanto a la acreditación de la connotación sexual, concluye que deriva de la evidencia física captada en video -los intentos de bajar los pantalones-, la cual se considera un acto de agresión con una intrínseca dimensión sexual. Este elemento material, junto con testimonios convergentes y el daño emocional constatado, configura una base probatoria sólida, siendo irrelevante la ausencia de audio en las grabaciones o la negativa del estudiante sancionado.
Descarta el rector las objeciones sobre la integridad del informe de investigación, indicando que este cumple con los estándares de confidencialidad y que la política de no permitir el acceso directo a las grabaciones obedece a la protección de la privacidad de los menores.
Asimismo, valida el informe psiquiátrico presentado como certificación profesional del daño emocional sufrido por la víctima, el cual es coherente con los hechos previamente acreditados.
Respecto a la progresividad de la sanción, aclara que la expulsión se fundamenta en la gravedad intrínseca de los hechos -agresión física, intento de desvestir a un compañero menor y golpe-, los cuales constituyen por sí mismos una falta gravísima al reglamento, sin que sea necesario un historial disciplinario previo de similar naturaleza.
Confirma el rector la expulsión al considerar que los hechos están objetivamente acreditados, el procedimiento ajustado a la normativa y la sanción proporcional a la extrema gravedad de los actos, dando por terminada la vía administrativa interna.
Estima que ante la ocurrencia de faltas gravísimas como las cometidas por el alumno nombre reservado, el único camino idóneo y legalmente viable era la aplicación de una sanción disciplinaria sobre la matrícula vigente, correspondiente al año en curso. La expulsión, como sanción excepcional prevista en el Reglamento Interno para situaciones de extrema gravedad, constituía la única medida proporcional y ejecutable dentro del marco normativo, quedando así demostrado que la decisión no fue arbitraria, sino la única respuesta posible y ajustada a los hechos y al cronograma administrativo del establecimiento.
Destaca que el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente fue íntegro, transparente, ajustado a derecho y respetuoso de todas las garantías del debido proceso, por lo que, las acusaciones de parcialidad, omisión probatoria, negativa informativa y vulneración de derechos se revelan como infundadas y contrarias a la evidencia documental que obra en el expediente.
Explica que la medida de resguardo informada al estudiante no consistió en una suspensión sancionatoria “por el resto del año escolar”, sino que más bien se trató de una suspensión preventiva, excepcional y temporal, por un plazo de tres días hábiles, correspondientes a los últimos días del año lectivo 2025 y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 21.128, en el marco de la activación del protocolo interno de maltrato entre estudiantes, con el objeto de asegurar la debida conducción del procedimiento investigativo y evitar interacciones entre los estudiantes involucrados mientras se recababan los antecedentes pertinentes, no constituyendo un prejuzgamiento.
Asevera, que en consonancia con el principio de autonomía progresiva, reconocido por la Superintendencia de Educación, el establecimiento garantizó el derecho del estudiante a ser oído y a participar activamente en las decisiones que le afectaban, considerando su edad, grado de madurez y desarrollo.
Asimismo, contrariamente a lo señalado en el recurso, el establecimiento sí cumplió de manera inmediata con su deber de información hacia los apoderados. En efecto, el mismo 4 de diciembre de 2025, y una vez finalizada la entrevista con el estudiante, el colegio contactó telefónicamente a la apoderada y remitió un correo electrónico formal a ambos padres, informándoles sobre la activación del protocolo de maltrato entre estudiantes, los hechos objeto de investigación y la adopción de la medida de suspensión por los tres días restantes del año escolar.
Explica en cuanto a la supuesta ilicitud de la entrevista inicial al recurrente, que ella tuvo un sustento contractual, ya que, el Artículo Undécimo del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, suscrito por el apoderado el 25 de noviembre de 2024, autoriza a los profesionales del establecimiento a realizar entrevistas individuales con los estudiantes para “indagaciones o investigaciones de convivencia escolar”. Dicha autorización constituye un consentimiento previo, informado y general para estos fines específicos, por lo que la entrevista realizada, atendida la gravedad de los hechos denunciados, la urgencia de recabar la versión del estudiante involucrado y la edad del alumno, se ajustó a lo pactado y a la normativa interna.
Reconoce que no se otorgó acceso directo a las grabaciones originales, pero esta decisión no fue arbitraria ni careció de fundamentación, sino que obedeció a razones legales, reglamentarias y éticas de peso, y fue compensada con un mecanismo alternativo que garantizó el conocimiento de la prueba. Estas grabaciones captan imágenes de menores de edad, por lo que su divulgación directa está sujeta a estrictas normas de protección de datos personales (Ley N°19.628) y al interés superior del niño (Ley N°21.430).
En cuanto al acceso a las declaraciones íntegras de los testigos, la afirmación de que sólo se proporcionaron "resúmenes elaborados por el investigador" requiere precisión, por cuanto en procedimientos administrativos de convivencia escolar, es una práctica ajustada a derecho la incorporación de actas o resúmenes de entrevistas, siempre que estos reflejen fielmente la declaración. El derecho a defensa exige conocer la sustancia de las acusaciones y de la prueba testifical, no necesariamente la transcripción literal y los resúmenes proporcionados contenían el núcleo de lo declarado por cada testigo: su percepción de los hechos, lo que vieron u oyeron, y el contexto, siendo suficientes para que la defensa identificara posibles contradicciones o puntos de cuestionamiento, como de hecho intentó hacer en sus escritos.
Agrega que el recurso omite señalar que el recurrente fue entrevistado por segunda vez el 17 de diciembre de 2025, por orientadora y psicóloga del establecimiento, participando su apoderada, con el objetivo de evaluar su estado socioemocional, profundizar en su versión de los hechos y ofrecerle nuevamente apoyo psicosocial, lo que demuestra que el colegio no se limitó a una única instancia de escucha, y menos que omitió resguardar la integridad psicológica del menor, oferta que fue declinada.
Estima que la gravedad de la sanción es proporcional a la gravedad de los hechos acreditados, no una consecuencia de un procedimiento viciado. Si bien la expulsión es la sanción más grave, estando reservada para faltas de extrema gravedad, en este caso, la agresión física y los actos de connotación sexual contra un compañero significativamente menor, caen inequívocamente en esa categoría.
Precisa respecto al rol de los antecedentes disciplinarios previos del estudiante, consignados en su hoja de vida (dos detentions asociadas a faltas calificadas como graves o gravísimas), que ellos no fueron utilizados como fundamento autónomo ni determinante de la expulsión, sino que por el Comité de Convivencia Escolar como un elemento adicional dentro de una evaluación integral de la trayectoria del estudiante en la comunidad educativa.
Menciona que existía una especial situación contractual entre el recurrente y el colegio al momento de ocurrencia de los hechos, que hacía inviable la adopción de otra medida significativa y proporcional, que no fuera la expulsión. En efecto, los hechos se produjeron el día 4 de diciembre de 2025 y con fecha 24 de noviembre de 2025, el estudiante había formalizado y pagado su matrícula para el año 2026, perfeccionándose el contrato educacional correspondiente a dicho período. En consecuencia, al momento de resolver la sanción (diciembre de 2025), la no renovación de matrícula para el año 2026 ya no era jurídicamente procedente, por encontrarse dicha matrícula válidamente celebrada, siendo la única sanción aplicable respecto de la relación vigente (año 2025), la expulsión.
Niega que las posibles molestias, aflicciones, pesares y vicisitudes de cualquier índole que se derivaren de esta situación, sean achacables a su representada, toda vez que se derivan directamente de los efectos del propio actuar del recurrente, por lo que, solicita el rechazo del recurso, con costas.
Informó nombre reservado, encargada (S) de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, quien expone que, el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señala que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.
Sostiene que el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, indica que la decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento y que dicha normativa es aplicable respecto de los establecimientos educacionales que reciben subvención del Estado, sin embargo, en cuanto a los establecimientos que no reciben subvención u otros recursos del Estado, se encuentran igualmente autorizados para iniciar un procedimiento de expulsión o cancelación de matrícula a sus estudiantes, debiendo encontrarse contemplado el procedimiento para aquello, en sus propios Reglamentos Internos.
Expresa que con fecha 07 de enero del año 2026, la apoderada Sra. nombre reservado, ingresó denuncia ante esa Superintendencia respecto del estudiante nombre reservado, de 2° Medio, bajo el CAS-NUM000, por temática expulsión, por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2025, en que se produjo un intercambio entre dos estudiantes menores de edad al interior del establecimiento nombre reservado, viéndose su hijo involucrado, junto con un estudiante de quinto básico, por cuanto en el procedimiento investigativo se omitió la debida ponderación de pruebas, se utilizaron registros audiovisuales carentes de audio y se desatendieron antecedentes probatorios esenciales; además, se tergiversaron declaraciones de testigos y se negó la entrega de la hoja de vida del estudiante.
Ampliando el informe se expresó: que con fecha 24 de febrero de 2026, a través de Ordinario N° NUM001 se determinó el cierre de la denuncia CAS-NUM000, con clarificación normativa educacional, atendido que no se constata una infracción a la normativa educacional, según los fundamentos allí expuestos. Agrega, que la apoderada ejerce el derecho a interponer recurso administrativo en contra del acto de cierre, por lo cual, interpone recurso de reposición con fecha 02 de marzo del año 2026, el cual se encuentra en tramitación correspondiente conforme a la normativa vigente y se resolverá dentro de los plazos estipulados.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en la resolución de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por el Comité de Convivencia Escolar y ratificada por el Rector del establecimiento el 30 de diciembre de 2025, mediante la cual se aplicó al adolescente nombre reservado la sanción de expulsión y cancelación de matrícula para el año académico siguiente. Según sostiene la actora, este acto carece de fundamento racional y se aparta de la normativa vigente, toda vez que el procedimiento disciplinario previo adoleció de vicios sustanciales que vulneraron las garantías mínimas de un justo y racional procedimiento.
TERCERO: Que, el marco normativo aplicable al presente caso se encuentra definido por el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 (Ley General de Educación), cuyo artículo 46 letra f) exige a los establecimientos contar con un reglamento interno que regule las relaciones con la comunidad escolar, debiendo establecer protocolos de actuación y un justo procedimiento para la aplicación de sanciones. Asimismo, la Ley N°21.128 ("Aula Segura") faculta expresamente a las direcciones de los establecimientos para aplicar medidas cautelares de suspensión mientras dure el proceso y de expulsión ante conductas de extrema gravedad, como las agresiones de carácter sexual o físicas que afecten la convivencia.
CUARTO: Que, en lo que concierne al desarrollo del procedimiento disciplinario, los antecedentes permiten concluir que el establecimiento educacional actuó con apego al marco legal y reglamentario, respetando las etapas de un justo y racional procedimiento. Una vez recibida la denuncia por hechos de extrema gravedad el 4 de diciembre de 2025, la institución activó de manera inmediata el Protocolo de Maltrato entre Estudiantes, procediendo a entrevistar ese mismo día al adolescente nombre reservado para recoger su versión de lo ocurrido, cumpliendo así con el deber de garantizar su derecho a ser escuchado desde el inicio de la indagación.
Respecto de las diligencias de comunicación a los apoderados, el colegio ejecutó un proceso de información constante. En efecto, consta que el mismo 4 de diciembre, tras la entrevista inicial, se tomó contacto telefónico con la madre del alumno y, simultáneamente, se remitió un correo electrónico formal a ambos padres, notificando la activación del protocolo, detallando los hechos objeto de investigación y comunicando la medida cautelar de suspensión preventiva.
Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2025, el establecimiento remitió vía electrónica el Informe de Investigación, otorgando expresamente a la familia un plazo de cinco días hábiles para ejercer su derecho a la defensa mediante la presentación de descargos y el aporte de nuevas pruebas, facultad que los recurrentes ejercieron efectivamente el 16 de diciembre. De esta manera, al haberse garantizado la bilateralidad de la audiencia, el acceso a los antecedentes y el derecho a la revisión de la medida ante el Rector, el actuar del colegio satisfizo plenamente el estándar de participación y defensa exigido por los Artículos 30, 31, 94 y 102 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), así como las directrices de la Circular N°781 de la Superintendencia de Educación QUINTO: Que, en lo relativo a la valoración de la prueba, el establecimiento fundó su decisión en el análisis pormenorizado de los registros de cámaras de seguridad, las que evidencian la conducta desplegada por el alumno y los hechos materiales investigados. Dichos registros captaron a nombre reservado persiguiendo e inmovilizando al estudiante de 5° básico y realizando las acciones que se le reprochan. Esta Corte estima que tal conducta, ejecutada en un contexto de fuerza y asimetría de edad y desarrollo, y son razonablemente conducentes para configurar la conducta de connotación sexual al atentar contra la intimidad corporal, no siendo en consecuencia una inferencia arbitraria como alega la recurrente, sino una calificación técnica de un acto que vulnera la integridad física y moral protegida por el artículo 2 de la Ley General de Educación.
SEXTO: Que es un antecedente de especial relevancia el Ordinario N°NUM001 de fecha 24 de febrero de 2026, mediante el cual la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío informó el cierre de la denuncia (CAS-NUM000).
Dicho organismo técnico concluyó que el establecimiento ajustó su actuar a la normativa educacional, no constatando infracciones legales en el procedimiento de expulsión. La validación por el ente administrativo competente refuerza la convicción de que el colegio no incurrió en ilegalidad alguna.
SÉPTIMO: Que, en lo referente a la proporcionalidad y necesidad de la sanción, esta Corte estima que, si bien la expulsión y cancelación de matrícula se erige como una medida de última ratio, con relación a la extrema gravedad de los hechos acreditados, se encuentra dentro de las medidas que el marco jurídico autoriza. En este contexto, la Ley N°21.128 (Aula Segura) establece en su artículo 1° que las agresiones de carácter sexual y las agresiones físicas siempre se entenderán como conductas que afectan gravemente la convivencia escolar, facultando expresamente a las direcciones de los establecimientos para aplicar la sanción de expulsión en estos casos. Al acreditarse actos de sujeción física e intentos reiterados de vulnerar la intimidad corporal de un alumno de 5° año básico, el establecimiento actuó en cumplimiento del mandato de la Ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez, priorizando el resguardo de la víctima -quien sufrió un cuadro de estrés agudo y trastorno adaptativo- y la seguridad del entorno educativo por sobre la permanencia de un agresor cuya conducta quebrantó los pilares del proyecto educativo.
OCTAVO: Que, por otro lado, no es posible obviar que el adolescente nombre reservado no demostró comprensión de la gravedad de sus actos, insistiendo de manera consistente en calificarlos como una “broma” o “dinámica lúdica”, percepción que es refutada por la evidencia física objetiva de los registros audiovisuales que muestran una agresión unilateral y no consentida. En este sentido, al tratarse de una falta calificada como Gravísima bajo los literales b), c) y r) del Artículo 80 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), y habiendo demostrado las medidas formativas y correctivas previas (consignadas en la hoja de vida del estudiante) ser insuficientes para encauzar la conducta del estudiante, el colegio ejerció legítimamente su potestad disciplinaria conforme a los Artículos 86 letra h) y 90 letra a) de su normativa interna y el artículo 46 letra f) de la Ley General de Educación, sin que se divise en ello un actuar caprichoso o arbitrario.
NOVENO: Que, por lo razonado, las medidas adoptadas se enmarcan plenamente en la potestad disciplinaria legal y reglamentaria de la recurrida, descartándose un actuar caprichoso o carente de sustento fáctico.
DÉCIMO: Que, las circunstancias referidas permiten concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado de parte de la recurrida, los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación Educacional nombre reservado.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol N°429-2026. – Protección.