nombre reservado con ESSBIO S.A.
- Fecha
- 27 de julio de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4286-2020, sentencia de 27 de julio de 2020
Resumen
Se acoge la protección contra Essbio y se le ordena ejecutar obras para evitar vertimientos e inundaciones de aguas servidas, por infracción normativa que amenaza la salud y el medio ambiente de los recurrentes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de julio de dos mil veinte.
Visto:
nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y a favor de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Lota y de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de Essbio S.A., empresa de servicios sanitarios, representada por su Gerente General nombre reservado, o quien lo subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamentando el recurso, señala que es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado y que Essbio le proporciona el suministro de agua potable, la que en el año 1995 instaló bajo tierra una planta de tratamientos de aguas servidas en el sector Cancha Municipal.
Explica que el 3 de febrero de 2020 se produjo una grave inundación en el sector la que se originó un socavón en el terreno donde se encuentra este sistema, que ellas eran aguas servidas que provenían del rebalse de su planta elevadora.
Añade que la inundación alcanzó 15 centímetros de altura tanto, por lo que esta vez no solo afectó el acceso principal de las viviendas que se vieron afectadas, sino que también el interior de las mismas, perdiendo a consecuencia de estos estragos electrodomésticos y muebles. Posteriormente dice que en su domicilio se produjo una avalancha de agua mezclada de distintos materiales con fecas humanas que provino desde la taza del baño invadiendo la totalidad de la casa, mojando muebles, material tecnológico y profesional.
Sostiene que a raíz de la pasividad absoluta y nula respuesta por parte de los miembros, funcionarios y representantes de Essbio fue necesario que su representado y las familias afectadas y residentes del lugar en favor de las que también recurre y menciona, eliminaran a su costa las aguas servidas, limpiaran sus casas y demás sectores inundados. Es más, sólo después de esta profunda e ininterrumpida limpieza, funcionarios de Essbio hicieron llegar a modo de compensación por el daño causado “dos botellas de cloro para limpiar metros y metros cuadrados de suciedad”.
Añade que, finalmente, la empresa Essbio envió a algunos de sus trabajadores al lugar afectado, los cuales se limitaron solamente a varillar el sistema de alcantarillado manifestando que este sistema era insuficiente para destapar la alcantarilla, frente a lo cual se hacía necesario traer un camión que succionara todo el material para destapar de esta manera de forma eficaz la cámara ya citada. Para eliminar la obstrucción, y posteriores inundaciones taparon la cámara y sobre ella pusieron una plancha de madera, rellenando con grandes cantidades de arena contaminada, sacadas del borde costero en donde se depositan los restos fecales, provenientes de esta planta, retirándose posteriormente del lugar.
Explica que el 6 de febrero del año 2020, una vez más comenzó a escurrir agua servida desde el fondo de la planta de tratamiento de aguas servidas llegando a la superficie causando una nueva inundación con todos sus componentes, con la agravante de que en esta oportunidad fue acompañado por niveles impensados de materia fecal. Que se han dado reiterados avisos a la empresa Essbio, encargada de las redes de evacuación, conducción y tratamiento de las aguas servidas, sin embargo, afirma que ellos se desligaron de responsabilidad, revelando un improvisado e irresponsable obrar que pone en riesgo la vida y salud de las personas así como el derecho de estas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no concurriendo al lugar ni realizando actividad alguna para remediar la situación, por lo que considera que se han puesto en peligro los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 8 y 24 de la Carta Fundamental.
Solicita que se acoja el recurso y se disponga que la recurrida deberá efectuar todas las reparaciones conducentes a evitar el vertimiento y las inundaciones de aguas servidas en espacios públicos y privados, tanto en sector Cancha Municipal, como en caminos, pasajes y casas aledañas a la planta de tratamiento de aguas servidas, sin perjuicio de otras medidas que esta Corte estime procedentes para reestablecer el impero del derecho y asegurar la respectiva protección de los miembros de las familias recurrentes, todo lo anterior con costas.
Informó nombre reservado, Superintendente del Medio Ambiente (S), indicando que conforme a la normas citada, a partir de los hechos descritos en el recurso de protección interpuesto en contra de ESSBIO S.A., estima que no se deriva ninguna infracción respecto de los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la Superintendencia que representa y, por tanto, la Superintendencia de Servicios Sanitarios es, en este caso, el organismo competente en virtud de las facultades otorgadas a dicho servicio por la Ley N° 18.902. Finalmente afirma que no se han realizado denuncias en la entidad que representa por los hechos descritos en el recurso de protección de autos.
Informó el abogado José Luis Aravena Álvarez, en representación de ESSBIO S.A., indicando que es titular de la concesión de los servicios públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas en más de 90 localidades en las regiones de O'Higgins, Ñuble y del Biobío. Que de conformidad a sus estatutos sociales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. MOP N° 382 del año 1988), el objeto de esta sociedad es el establecimiento, construcción y explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas.
En cuanto a los hechos narrados en el recurso, los niega y hace presente que al actor, de conformidad a las reglas del onus probandi, le corresponde acreditar su efectividad. Asimismo niega que se haya cometido alguna conducta arbitraria e ilegal de su representada y en particular que hayan ocurrido rebases o afloramientos de aguas servidas desde una Planta Elevadora de Aguas Servidas ubicada en la comuna de Lota, los días 3 y 6 de febrero de 2020. Que su representada no cuenta con registros ni información que dé cuenta de rebases de aguas servidas en las fechas indicadas, ni tampoco cuenta con antecedentes de eventos recientes de la magnitud y con las consecuencias planteadas en el escrito del recurso. Añade que revisados los registros de ESSBIO respecto de llamados, atenciones y reclamos asociados a al recurrente, no han existido reclamos durante el mes de febrero de 2020. Que cuando ocurren problemas en la prestación de los servicios sanitarios y afloramientos de aguas al interior de inmuebles, el personal encargado de su representada concurre a la brevedad al domicilio en cuestión, ejecutando la desinfección o sanitización del inmueble y lugares afectados, y luego se indemniza a los propietarios o residentes afectados, por los bienes que pudieron haber resultado dañados.
Por otra parte sostiene que el presente recurso es improcedente, ya que en este caso se ha dado inicio a un procedimiento de sanción luego de haber fiscalizado la Planta Elevadora de Aguas Servidas en cuestión y la Superintendencia de Servicios Sanitarios es el órgano de la Administración del Estado competente en las materias denunciadas en el recurso de protección de autos, la que ya ha ejercido sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras respecto del sistema de alcantarillado de aguas servidas de la comuna de Lota; de esta forma, los eventuales problemas en el funcionamiento de la Planta Elevadora de Aguas Servidas y la continuidad del servicio de recolección de aguas servidas, son cuestiones que se encuentran sometidas al amparo del derecho a través de la acción de la referida superintendencia. Finalmente afirma que el recurrente carece de legitimidad activa para interponer el recurso de protección en representación de otras personas y familias que señala en su libelo, puesto que no es titular de las garantías fundamentales de otros sujetos.
Solicita el rechazo del recurso.
Informó la abogada María Alicia Von Pottstock Molina, en representación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, indicando que el expediente sancionatorio N° 4549 se encuentra en etapa de levantamiento de la información para formular cargos, situación que se ha visto entorpecida por la condición de emergencia sanitaria que vive el país, por lo que el acto administrativo respectivo aún está pendiente de notificación, el que acompaña.
Informó nombre reservado, Seremi de Salud Región del Biobío, señalando que, el 26 de enero de 2020, recepcionó una denuncia por derrame de aguas servidas en Cancha Municipal de la comuna de Lota. Que dentro de la esfera de su competencia fiscalizadora de la Unidad de Saneamiento Básico de la Oficina de Trabajo Lota Coronel dependiente de la Seremi de Salud, concurrió personal de su presentada al lugar objeto de la denuncia, constatando mediante acta de inspección N° 163285, de 27 de enero de 2020, las siguientes observaciones: a.-remoción del suelo producto de la limpieza del lugar, tapa metálica a la vista, humedad y mal olor en toda la superficie de la cancha. b.- se solicitó a la empresa Essbio S.A la sanitización del lugar, en un plazo de 24 horas, debiendo remitir el correspondiente informe, so pena de iniciar el correspondiente sumario sanitario, de conformidad al título X del Código Sanitario, en caso de incumplimiento. Que así las cosas, la empresa Essbio S.A, dio cumplimiento a las exigencias señaladas en el plazo indicado, sin la necesidad del inicio del sumario sanitario según consta en copia del procedimiento administrativo, que acompaña.
Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial Ministerio del Medio Ambiente Región del Biobío, manifestado que su presentado no posee facultades vigentes de fiscalización en el caso de autos, ya que ello le corresponde a la Superintendencia de Medio Ambiente.
Informó nombre reservado, Jefe de la División Jurídica–Fiscalía de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, señalando que el fiscalizador de su representada, no pudo verificar lo manifestado por una funcionaria de la Planta Elevadora de Aguas Servidas por la falta de un registro escrito, sobre los eventos pasados materia del recurso (bitácora de mantención o libro de novedades), sumado además, al hecho de que la empresa no informó este evento, infringiendo las instrucciones contenidas en los Oficios SISS N° 3459/08 y N°384/18. Añade que esta situación de afloramiento de aguas servidas y mal funcionamiento de la planta, se presenta desde el año 2015, por lo cual se constituyó mesas de trabajo, en las cuales participan la Junta de Vecinos del sector, Essbio S.A. y la Superintendencia que representa. De cada una de las reuniones celebradas, se deja constancia, lo cual fue dirigido a la empresa sanitaria, acompañado de una carta de los dirigentes vecinales, quienes solicitaron un nuevo procedimiento con normas actuales para evitar episodios como el relatado en el recurso. Que como solución definitiva ESSBIO S.A., se comprometió mediante Carta SGRM-283/16 a la construcción de una nueva PEAS, además de otras obras; informando su finalización en el mes de febrero del año 2017. No obstante lo anterior y a la fecha no existe avance de estas medidas. Finalmente, la Superintendencia a través de la Resolución SISS N° 854 de fecha 13 de abril pasado, dio inicio a un procedimiento de multa en contra de ESSBIO S.A. por infracción del artículo 11 inciso 1 ° letra a) de la Ley N° 18.902, por deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de recolección de aguas servidas en la comuna de Lota; y, por infracción del artículo 11 inciso 1° letra c) de la Ley 18.902 e incumplimiento de los Oficios SISS N° 3104/11, N° 3459/08 y N° 384/18, con ocasión de los eventos de afloramiento de aguas servidas, los días 23 y 25 de enero; 3, 5 y 6 de febrero, todos del año 2020.
Se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando:
1º. Que mediante la presente acción constitucional de protección se pretende que se imponga a la recurrida, ESSBIO S.A., la realización de todas las reparaciones conducentes a evitar el vertimiento y las inundaciones de aguas servidas en espacios públicos y privados, en el sector Cancha Municipal y espacios aledaños a la planta elevadora de aguas servidas que opera la recurrida, sin perjuicio de otras medidas que se consideren procedentes para reestablecer el impero del derecho y asegurar la respectiva protección de los miembros de los recurrentes;
2º. Que, como es bien conocido, para la procedencia de la acción constitucional de protección, resulta requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas;
3º. Que, el reproche de ilegalidad y arbitrariedad formulado en el recurso, se hace consistir en graves omisiones en que habría incurrido la recurrida, con ocasión de la reparación, conservación y mantención de su sistema de tratamiento de aguas servidas, ubicado en el sector cancha municipal, de la comuna de Lota, lo que habría provocado la inundación del sector y casas colindantes a consecuencia del rebase de los sistemas;
4º. Que la recurrida ha negado que hayan ocurrido rebases o afloramientos de aguas servidas desde la Planta Elevadora de Aguas Servidas ubicada en Lota, los días 3 y 6 de febrero de 2020.
Sin embargo, la propia recurrida agregó al proceso copia de la Resolución Exenta N° 854, de 13 de abril de 2020, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que da cuenta que se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra. En dicha resolución se hace constar que un fiscalizador de la referida Superintendencia se hizo presente en el lugar de la denuncia, tomando declaración a la Supervisora del área de Redes de la empresa ESSBIO S. A., quien dio cuenta de un evento de afloramiento en la vía pública el día 5 de febrero de 2020, ocasionado por falla en un acoplamiento de la impulsión de la motobomba N°1 de la citada Planta Elevadora;
5º. Que a lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al informe evacuado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la situación de afloramiento de aguas servidas y mal funcionamiento de la planta, se presenta desde el año 2015, a raíz de lo cual se han constituido mesas de trabajo para buscar una solución conjunta y que ESSBIO S.A. se comprometió a la construcción de una nueva Planta Elevadora de Aguas Servidas, además de otras obras y que a la fecha no existe avance de estas medidas.
En razón de estas situaciones, la Superintendencia dio inicio a un procedimiento de multa en contra de ESSBIO S.A. por deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de recolección de aguas servidas en la comuna de Lota, en particular, con ocasión de los eventos de afloramiento de aguas servidas, los días 23 y 25 de enero; 3, 5 y 6 de febrero, todos del año en curso;
6º. Que lo anterior resulta concordante con lo que informa la propia recurrida, en el sentido de que la Planta Elevadora de Aguas Servidas en cuestión requiere de obras de mejoramiento para garantizar la continuidad del servicio de recolección de aguas servidas, cuestión y que ESSBIO S.A. tendría presupuestado en su plan de inversiones la ejecución de tales obras;
7º. Que, así las cosas, los antecedentes aportados al proceso, apreciados de conformidad a la sana crítica, permiten tener por acreditado que la recurrida, en su calidad de concesionaria de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas correspondientes a los servicios públicos entregados en la comuna de Lota, no ha dado estricto y oportuno cumplimiento a su obligación de supervisar y asegurar que el correcto funcionamiento de las instalaciones sanitarias que se administra, toda vez que de acuerdo a lo expuesto y a los sucesivos episodios de rebase acaecidos en las instalaciones que opera, queda en evidencia que efectivamente existe infracción normativa por parte de la empresa en su calidad de prestadora de servicios sanitarios;
8º. Que no puede considerarse como una justificación para su inobservancia normativa lo afirmado por la recurrida en orden a que ha procurado llegar a consensos con la comunidad que reside en los alrededores de la Planta Elevadora y que se habrían presentado una serie de inconvenientes y exigencias por parte de los vecinos del sector, que impedirían llegar a acuerdos para llevar adelante las obras requeridas;
9º. Que las omisiones e incumplimientos antes referidos amenazan y conculcan derechos garantizados por la Carta Fundamental, de que son titulares los recurrentes, en tanto afectan su integridad física y psíquica, así como su salud y su calidad vida, a la vez que conculcan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, todo lo cual evidencia la necesidad de adoptar las medidas de urgencia necesarias para de cautelar los derechos fundamentales de quienes habitan en los alrededores de la fuente contaminante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional de protección interpuesta por nombre reservado, a favor de nombre reservado, de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de Essbio S.A., sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá ejecutar las obras necesarias para evitar el vertimiento e inundación de aguas servidas en los espacios adyacentes a la Planta Elevadora de Aguas Servidas, ubicada en el sector denominado “cancha municipal” de la comuna de Lota y adoptar todas las medidas requeridas para el debido resguardo y mantención de sus redes y para la prevención y control de futuros episodios como el que dio origen a la presente acción constitucional.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich, quien no firma por encontrarse ausente.
Rol N° 4286-2020. Recurso de Protección.
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