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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4285-20251 dic 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
1 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4285-2025, sentencia de 1 de diciembre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto los rechazos de la SUSESO y la COMPIN de las licencias médicas psiquiátricas, ordenando pagar el subsidio por incapacidad laboral, por ser arbitraria la decisión que privó a la recurrente de la cobertura previsional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, uno de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto:

nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendenta (s), nombre reservado, o por quien legalmente la subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón del acto arbitrario e ilegal que constituye la dictación de la Resolución Exenta N°R- 01-UJU-124041-2025, de 7 de septiembre de 2025, notificado con esa misma fecha.

Sostiene que a consecuencia de un cuadro ansioso- depresivo severo, derivado de múltiples factores que afectaron gravemente su salud emocional, por cuanto padeció de un cáncer pulmonar, enfermedad que requirió una intervención quirúrgica mayor, consistente en la extirpación del lóbulo inferior izquierdo del pulmón, procedimiento que le dejó secuelas físicas permanentes y una significativa afectación psicológica, sumado a ello la pérdida de su fuente laboral, ya que el centro comercial Mall Plaza decidió no renovar el contrato de arriendo del local en el cual ejercía su actividad comercial, lo que le significó el cierre definitivo de su negocio y la pérdida total de sus ingresos, la médico psiquiatra nombre reservado, le indicó tratamiento farmacológico y reposo prolongado.

Añade que las referidas licencias cubren un total de 118 días de reposo médico, comprendidos entre el 23 de enero de 2025 y el 21 de mayo de 2025, todas ellas justificadas en informes psiquiátricos y respaldadas por la evolución de su tratamiento, sin embargo, pese a que las referidas licencias fueron emitidas por una médico especialista en psiquiatría y cuentan con respaldo clínico suficiente, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió rechazarlas, causando con ello una grave afectación a su estabilidad emocional y económica. En particular, refiere que la decisión de rechazo del recurso de apelación interpuesto ante la SUSESO se fundó únicamente en supuestos vicios de forma, sin realizar ningún análisis de fondo respecto de la patología que dio origen a las licencias médicas ni de los antecedentes médicos acompañados. Que la SUSESO fundamentó su decisión en que la recurrente, en su calidad de trabajadora independiente voluntaria, no habría dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio.

Reafirma que la patología que originó las licencias médicas fue un cuadro ansioso-depresivo severo, derivado de múltiples factores, incluyendo un cáncer pulmonar que requirió la extirpación del lóbulo inferior izquierdo, dejando secuelas físicas y una significativa afectación psicológica, sumado a la pérdida total de su fuente laboral y de sus ingresos debido a la no renovación del contrato de arriendo de su local comercial en el Mall Plaza.

Sostiene que en la resolución que se impugna, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó la decisión de la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que autorizó sus licencias médicas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, fundando su determinación en una serie de consideraciones que, a su juicio, resultan erradas tanto en los hechos como en el derecho.

Asevera que el primer fundamento que la autoridad invoca para denegar el pago del subsidio radica en sostener que, en su calidad de única accionista y administradora de la sociedad EKAI Chile SpA., no podría existir una relación laboral de subordinación y dependencia entre su persona natural y la persona jurídica que representa. En virtud de ello, la Superintendencia concluye que no puedo ser considerada trabajadora dependiente, pues —a su entender— su voluntad se confunde con la de la sociedad, lo que impediría la existencia de un vínculo laboral legítimo conforme al artículo 3° del Código del Trabajo. Sobre esa base, recalifica su condición previsional y dispone que debe ser tratada como trabajadora independiente, aun cuando las cotizaciones previsionales y de salud se efectuaron regularmente en calidad de trabajadora dependiente. El segundo fundamento consiste en afirmar que, al considerarla trabajadora independiente, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud para acceder al subsidio por incapacidad laboral. La autoridad indica que las cotizaciones correspondientes al período abril a noviembre de 2024 habrían sido pagadas fuera de plazo y que, además, no se efectuó el pago mediante la operación renta, conforme al artículo 89 del DL N°3.500 de 1980. En consecuencia, dice que se concluye que, aun reconociéndose la existencia de cotizaciones, éstas no fueron enteradas bajo la modalidad exigida para los trabajadores independientes voluntarios, razón por la cual no se otorgaría el derecho al pago del subsidio.

De este modo, el rechazo de sus licencias médicas se sustenta en una serie de consideraciones formales que no guardan relación con el objetivo protector del sistema de seguridad social. La Superintendencia, al recalificar unilateralmente su calidad de trabajadora, omitir el análisis médico del caso y aplicar de manera estricta normas reglamentarias en perjuicio de la cobertura previsional, ha actuado con manifiesta arbitrariedad. Su decisión carece de razonabilidad, vulnera el principio de igualdad ante la ley y desconoce el carácter tuitivo de las normas de seguridad social, cuyo fin esencial es garantizar la protección efectiva de la salud y la integridad de las personas ante situaciones de enfermedad o incapacidad laboral.

Arguye que la SUSESO habría excedido sus atribuciones al invocar indirectamente el concepto de "sueldo empresarial" de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya finalidad es exclusivamente tributaria y no laboral. Enfatiza que, según el criterio de la Dirección del Trabajo, la relación laboral sí existe, pues concurren los tres elementos copulativos: prestación de servicios personales (desde marzo de 2023), vínculo de subordinación o dependencia (manifestado en la continuidad, rendición de cuentas, y sujeción a instrucciones, pese a ser artículo 22), y percepción de remuneración. Que sus funciones en EKAI Chile SpA se expandieron considerablemente, incluyendo gerencia general, venta directa, contratación de personal, renovación de stock y gestión operativa. Afirma que la conclusión de la SUSESO resulta contraria al principio de realidad, el cual exige juzgar las relaciones laborales atendiendo a los hechos y no a las formas. Alega que la SUSESO incurrió en un error lógico y jurídico al aplicar el régimen de trabajadores independientes a una persona que efectivamente cotizó como trabajadora dependiente y mantiene una relación laboral válida. La autoridad administrativa carece de competencia para desconocer esta relación laboral y cambiar arbitrariamente el régimen previsional. Aunque la resolución reconoce la existencia de cotizaciones efectivamente enteradas, se pretende que carezcan de efectos jurídicos por haberse declarado fuera de plazo o en la planilla dependiente, lo cual desconoce la finalidad protectora esencial de la seguridad social consagrada en el artículo 19 N°18 de la Constitución. El razonamiento de la SUSESO se califica como circular e ilógico, pues primero priva de la calidad de trabajadora dependiente sin competencia y luego usa esa privación para justificar la negativa del beneficio, dejando a la recurrente en un estado de desprotección social. Además, la resolución incurre en ilegalidad al interpretar errónea y extensivamente el artículo 149 del D.F.L. N°1 de 2005, el cual distingue entre trabajadores dependientes e independientes y no autoriza a recalificar al primero. Que la autoridad también vulnera el deber de motivación de los actos administrativos (artículo 11 de la Ley N°19.880) al omitir el análisis médico y la verificación de aspectos esenciales exigidos en su check list reglamentario interno para los recursos de apelación en materia de licencias médicas. El acto impugnado vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1) y el derecho de propiedad (artículo 19 N°24) de la recurrente, al impactar gravemente en su salud y mermar su patrimonio al impedirle acceder al subsidio por enfermedad.

Por lo tanto, solicita acoger el recurso, declarando la actuación arbitraria e ilegal, y ordenando el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de las cinco licencias médicas mencionadas, cubriendo un total de 118 días de reposo. Subsidiariamente, pide que se deje sin efecto la resolución, ordenando remitir los antecedentes a COMPIN y/o SUSESO para reevaluar los antecedentes clínicos y determinar si procede el otorgamiento del subsidio, asimismo, se adopten las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó doña nombre reservado, presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Región del nombre reservado.

Expone que la recurrente señala en su libelo que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) habría actuado de forma arbitraria e ilegal al rechazar el pago de subsidios por incapacidad laboral temporal, fundándose en que habría realizado pagos de cotizaciones previsionales como trabajadora independiente fuera de plazo respecto de las licencias médicas N°113451608-5, 114029420-5, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado. Inició reposo médico por patologías psiquiátricas a contar del 23 de enero de 2025 al 21 de mayo de 2025, sumando un total de 118 días de reposo.

Sostiene que al respecto la COMPIN autorizó médicamente las licencias médicas recurridas, conforme a lo establecido en el D.S N° 3/84, pero la Unidad de Subsidios debía verificar si la paciente cumplía con los requisitos de la Normativa Vigente para percibir el subsidio por Incapacidad Laboral, específicamente el D.F.L N° 1/2005 artículo 149 y al respecto se constató que la usuaria y recurrente no cumplía con los requisitos debido a que presentaba pago de cotizaciones previsionales fuera de plazo.

Detalla que la COMPIN resolvió que la recurrente reviste la calidad de trabajadora independiente voluntaria, basándose en que, según el registro de empresas y sociedades, es socia administradora y única socia de su propia empresa “EKAI CHILE Spa” (RUT RUT reservado), con nombre reservado como la representante ante el SII y suscribiendo 10 acciones equivalentes a $1.000.000 del capital social. Esta situación resulta inválida para considerarla dependiente, ya que la calidad de socia mayoritaria con facultades de administración implica que su voluntad se confunde con la de la sociedad, careciendo así del vínculo de subordinación o dependencia necesario para un contrato de trabajo, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo y reiterados dictámenes de la Dirección del Trabajo (como el N°132/03), aunque formalmente cotice como dependiente, para efectos del pago de subsidios debe ser considerada "como si fuese trabajadora independiente", buscando no dejarla sin protección de seguridad social.

Añade que al aplicar el régimen de trabajador independiente voluntario (inciso segundo del artículo 149 del D.F.L N° 1, de 2005), se deben cumplir requisitos copulativos, incluyendo contar con 12 meses de afiliación a salud anterior al mes de inicio de la licencia, haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de ese periodo, y estar al día en el pago de las cotizaciones (pagada la cotización correspondiente al mes anterior a la incapacidad). Que la COMPIN validó los requisitos de pago de subsidios bajo este régimen, citando además el D.F.L N° 44/78 y la Circular N° 3425 de la SUSESO. Agrega que, para la validación de las licencias médicas en cuestión, se debían considerar las seis cotizaciones realizadas entre abril y noviembre de 2024; sin embargo, se acreditó que las cotizaciones correspondientes a mayo, junio, y septiembre de 2024 fueron pagadas fuera de plazo, lo cual impide el pago de los subsidios reclamados. Las cotizaciones para FONASA deben declararse y pagarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente al devengo de las remuneraciones, con extensión al día 13 si se usa medio electrónico. En cuanto a las facultades de la COMPIN indica que ella actuó dentro de las que le otorgan los artículos 14, 16, 21 letra c, 23, 48 y 60 de D.S N° 3/84.

Finalmente, la COMPIN concluyó que el recurso de protección no es la vía idónea o la herramienta procesal adecuada para el ejercicio de los derechos de la recurrente, ya que su ámbito de aplicación se limita a actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes sean evidentes u ostensibles y arguye que la acción cautelar no puede usarse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas o como sustituto jurisdiccional, dado que la COMPIN obró dentro de sus facultades legales, no existe un acto arbitrario o ilegal que haya privado o perturbado las garantías fundamentales invocadas, y por lo tanto, no concurren los presupuestos para acoger la acción constitucional, solicitando el rechazo de la acción cautelar. Que los mecanismos de impugnación de actos administrativos se encuentran en la Ley N°19.880, siendo esa la vía idónea para reclamar la legalidad de la resolución, y no la acción de protección, cuyo procedimiento breve y concentrado es rebasado por el asunto planteado Informó el abogado Romina Andrea Ugalde Rañileo, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), Alega, en primer término, que se declarara la improcedencia de la acción de protección argumentando que la materia referente al rechazo de licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral, pertenece al campo de la Seguridad Social, amparado por el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, el cual no está contemplado en la numeración taxativa del artículo 20, quedando expresamente excluido del ámbito de la acción cautelar. Destaca que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y restringido a casos de violación flagrante de derechos taxativamente señalados.

En subsidio, en cuanto al fondo, dice que SUSESO dictó la Resolución Exenta N° R-01-UJU-124041-2025 de fecha 07 de septiembre de 2025 y ratificó la decisión de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL nombre reservado de autorizar sin derecho a subsidio las licencias médicas Nos. 113451608-5, 114029420-5, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, que sumaban 118 días de reposo entre el 23 de enero de 2025 y el 21 de mayo de 2025, toda vez que la interesada no cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio en su calidad de trabajadora independiente voluntaria.

Arguye que el subsidio por incapacidad laboral está regulado por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La SUSESO determinó la inexistencia de un vínculo laboral dependiente debido a que la señora nombre reservado es socia administradora y única dueña de su empresa, EKAI CHILE SpA (RUT RUT reservado), ostentando la titularidad del 100% del capital social y la facultad de administración. Que la Superintendencia, basándose en el artículo 3° del Código del Trabajo y la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo (citando el dictamen N°132/03), sostuvo que la calidad de socio mayoritario con facultades de administración impide la configuración del vínculo de subordinación o dependencia, pues su voluntad se confunde con la de la sociedad. En consecuencia, estima que no puede ser considerada trabajadora dependiente, aunque formalmente hubiera cotizado como tal y atendiendo a los principios de universalidad y continuidad de la protección previsional, dice que se procedió a analizar su situación como si fuese trabajadora independiente. Para los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, el artículo 149 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud exige requisitos copulativos, incluyendo contar con una licencia médica autorizada, tener doce meses de afiliación a salud, haber enterado al menos seis meses de cotizaciones dentro de ese período, y, fundamentalmente, estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose al día a quien pague la cotización correspondiente al mes anterior a la incapacidad. De los antecedentes dice que se constató que las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre abril y noviembre de 2024 fueron pagadas como trabajadora dependiente y fuera de plazo. Dado que los pagos oportunos de cotizaciones para salud deben efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente (o el 13 usando medio electrónico), el pago inoportuno inhabilita el acceso al subsidio durante dicho período.

Que la SUSESO argumentó que su actuación se ajustó rigurosamente a la normativa, ejerciendo sus facultades legales de fiscalización, interpretación y aplicación de las leyes de previsión social (Ley N°16.395). que la Superintendencia aclaró que su pronunciamiento no recalificó una relación laboral, sino que determinó la inexistencia del vínculo dependiente a los efectos previsionales, aplicando criterios técnicos y jurisprudenciales.

Sostiene que no hubo vulneración de las garantías constitucionales invocadas ya que la señora nombre reservado no cumplió con los requisitos legales para el subsidio, y la autorización de una licencia médica no implica el nacimiento de un derecho al subsidio si no se cumplen las condiciones.

Finalmente, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Iltma. Corte de Apelaciones que han rechazado recursos de protección similares, confirmando que esta vía cautelar no es la idónea para declarar la existencia de un derecho indubitado como el vínculo laboral, especialmente cuando este ha sido controvertido legítimamente por la autoridad fiscalizadora.

Solicita que se desestimara la acción cautelar en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto a la improcedencia de la acción:

Primero: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.

Segundo: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la igualdad, a la integridad física y psíquica o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación no puede prosperar.

En cuanto al fondo:

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Quinto: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la Resolución Exenta N°R- 01-UJU-124041-2025, de 7 de septiembre de 2025, dictada por la SUSESO mediante la cual confirmó la decisión de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL nombre reservado, de autorizar sin derecho a subsidio las licencias médicas Nos. 113451608-5, 114029420-5, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, que sumaban 118 días de reposo entre el 23 de enero de 2025 y el 21 de mayo de 2025, toda vez que la interesada no cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio en su calidad de trabajadora independiente voluntaria.

Sexto: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto las resoluciones dictadas por nombre reservado y SUSESO, mediante las cuales se procedió a rechazar el derecho a subsidio de licencia médica nro. 113451608-5, 114029420-5, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, ordenando el pago inmediato de las mismas, alegando que cumple con la totalidad de los requisitos que dispone la ley, puesto que pagó todas las cotizaciones dentro de los plazos que le imponía la norma en la calidad que le correspondía, por tratarse de una trabajadora dependiente con contrato de trabajo individual vigente y que tuvo que ser sometida a una delicado procedimiento médico de cáncer que la ha dejado con una situación de salud compleja, tanto física como psicóloga, además de encontrase en una situación económica desmejorada.

Séptimo: Que, en consecuencia, se trata en la especie de resolver si efectivamente el rechazo de las licencias que se alega constituye o no un acto que afecte a la recurrente, en cuanto se encuentra revestido de ilegalidad o de arbitrariedad, para posteriormente discernir acerca de si se está o no ante eventos que impliquen también una vulneración de garantías constitucionales.

Octavo: Que de las licencias cuyo subsidio ha sido negado por no cumplir los requisitos de cotización ordenados por la ley, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 149 del D.F.L. N°1 de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 Y N°18.469, que dispone: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 135, letra b), los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:

1.- Contar con una licencia médica autorizada;

2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y 4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad”.

Por su lado el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley N°44, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado dispone “Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente”.

Noveno: Que, conforme a las disposiciones vertidas, los trabajadores afiliados dependientes como independientes tienen derecho a percibir un subsidio de enfermedad en los términos que regula el Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, cumpliendo al efecto los requisitos que autorizan el otorgamiento del respectivo subsidio, exigencias que son diferentes al tratarse de trabajadores dependientes o independientes.

Décimo: Que, las recurridas entendieron que en este caso se trataba de una trabajadora independiente, aun cuando hubiera cotizado como dependiente, debido a que la señora nombre reservado es socia administradora y única dueña de su empresa, “EKAI CHILE SpA (RUT RUT reservado)”, ostentando la titularidad del 100% del capital social y la facultad de administración, lo cual impide la configuración del vínculo de subordinación o dependencia, pues su voluntad se confunde con la de la sociedad, y en esa condición no obstante haber efectuado las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre abril y noviembre de 2024, estas lo fueron fuera del plazo exigido para la trabajadora en su calidad de independiente.

Undécimo: Que en este sentido, los antecedentes incorporados a este procedimiento, en especial Contrato de Trabajo de la recurrente; planillas de declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales y expediente administrativo del usuario, apreciados conforme las reglas de la sana critica, permiten establecer que la recurrente constituyó una empresa con personalidad jurídica propia denominada sociedad EKAI Chile SpA con la cual, a su vez, suscribió un contrato de trabajo laboral y en esa calidad se afilió al sistema previsional de salud y efectuó las cotizaciones correspondientes.

Duodécimo: Que, en atención a lo anterior, no cabe duda que la recurrente procedió a adscribirse al sistema de seguridad social pagando los costos que le imponía la ley, en la calidad que sustentaba, esto es, trabajadora dependiente de una empresa, dado que era la condición que le asignaba el contrato de trabajo y condiciones en que realizaba sus labores, acorde a lo cual fueron pagadas y recibidas por la institución que administra el sistema de seguridad social de salud las correspondientes cotizaciones, sin que esta efectuara ninguna observación, objeción o alerta respecto a una errada o equivocada condición de trabajadora dependiente, lo que conforme a los criterios comunes que determinan la relación laboral, la hacían confiar legítimamente que el sistema de seguridad social, le entregaría las prestaciones propias de salud. Es en este sentido que la decisión de las recurridas se torna arbitraria puesto que la priva de razonabilidad al desconocer las circunstancias particulares del caso y consecuencialmente excluye injustificadamente a la trabajadora de la protección y cobertura previsional que el ordenamiento jurídico garantiza a los trabajadores cotizantes del sistema.

Decimotercero: Que en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral y porque se le ha impedido percibir los subsidios asociados a las respectivas licencias médicas, necesarios para su sustento económico en el tiempo que se encuentre con reposo ordenado por el médico tratante.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I. Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida.

II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Concepción y en consecuencia se deja sin efecto el rechazo de las recurridas en relación a las licencias médicas N°113451608-5, 114029420-5, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, ordenando a las recurridas adoptar las medidas necesarias para proceder al pago del subsidio correspondiente por incapacidad laboral que de ellas deriva.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.

Rol N°4285-2025. – Protección.