nombre reservado con SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION
- Fecha
- 8 de septiembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 42736-2022, sentencia de 8 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección de los hermanos del titular contra el Servicio de Salud de Concepción: no se acreditó el acto u omisión ilegal o arbitrario, pues los informes dan cuenta de controles al día, tratamiento farmacológico y estabilidad de su cuadro psiquiátrico.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, ocho de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
nombre reservado, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado, Puerto Montt y nombre reservado, visitador médico, domiciliado en domicilio reservado, en favor de su hermano nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, todos de apellidos nombre reservado, e interponen acción de protección en contra del Servicio de Salud de Concepción, cuyo representante es nombre reservado, ingeniero comercial, o quien realice actualmente labores de Director o Directora, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señalan que su hermano se encuentra afectado por una discapacidad psíquica que consiste en una esquizofrenia paranoide, con evolución crónica, la que produce cuadros psicóticos alucinatorios paranoides, y que posee una capacidad laboral con porcentaje superior a un 29% de invalidez, lo cual lo obliga a someterse a un tratamiento farmacológico permanente. Por lo mismo su hermano es incapaz de percibir los alcances y consecuencias de sus actos y les preocupa enormemente que viva solo en su domicilio porque incurre en conductas peligrosas como cortar fierros, comprar maquinaria peligrosa como motosierras para cortar muebles, enciende la estufa a combustión lenta con kerosene sin cañón porque lo cortó con una máquina para cortar fierros, hizo perforaciones en el techo y paredes inundando de agua el sector de sala de estar, al utilizar los dormitorios como taller de trabajo. Nadie lo visita excepto ellos, porque ha incurrido en conductas agresivas y de descontrol. Asimismo dado el escaso monto de su pensión de invalidez, vive endeudándose en casas comerciales, deudas que ellos deben pagar para que no lo demanden judicialmente. Además, aseveran que no se alimenta ni duerme en forma debida.
Agregan que su madre falleció cuando eran muy niños y su padre carece de movilidad física porque se encuentra postrado en silla de ruedas, y vive en un campo en la comuna de Quillón y Francisco a veces lo visita en Quillón, yéndose a veces en la noche en bicicleta sólo en polera y en más de alguna oportunidad, afirman que, ha tenido accidentes con lesiones que él mismo comenta como una gran aventura, por lo que temen por su vida, además que tampoco concurre a controles médicos.
Arguyen que en virtud de lo descrito es que desean tramitar un proceso de interdicción con el fin de declarar interdicto a su hermano, pero no cuentan con información ni documentación suficiente para demostrar la discapacidad que afecta a su hermano y también entienden que este es un procedimiento que se demora. Adicionan que su hermano puede constituirse en un peligro público, ya que podría realizar destrucciones en el inmueble que puede perjudicar a los vecinos o hacer algún daño o amenaza a cualquier persona que ingrese al domicilio o que simplemente toque la puerta, por lo que concurrieron para conversar con la Asistente Social al Centro de Salud Familiar “Dr. nombre reservado”, ubicado en domicilio reservado, a fin que proporcionara los antecedentes de discapacidad y/o atenciones de salud mental de su hermano, para ayudarlo, sin embargo, afirman que se les negó toda información indicándoseles que solo un tribunal podría solicitarla mediante una resolución judicial.
Estiman que es necesaria la internación forzada de su hermano en algún centro de salud física y en especial psiquiátrica, a fin de que se determine su real diagnóstico médico y no se le diagnostique el alta, hasta que realmente se encuentre medicado y tengan conocimiento de lo que necesita para su mejor bienestar.
Piden que se disponga la internación psiquiátrica de su hermano en un centro de salud mental estatal a fin de que, sea diagnosticado médicamente, sea reevaluada su discapacidad mental y, en su caso, se disponga la internación psiquiátrica obligada en algún centro de salud mental psiquiátrico estatal que cuide de él.
Informó nombre reservado, Profesional, presidente COMPIN Región del Bio Bio, por la recurrida, señalando que respecto del paciente nombre reservado existe evaluación por certificación de discapacidad por la Ley N°20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, en el que se determinó un 29,00% de discapacidad mental psíquica a través de Resolución Exenta N°11.149 del 21 de septiembre de 2015, con vigencia de 3 años, debiendo ser reevaluado para nueva certificación de discapacidad, con fecha 21 de septiembre de 2018.
Aclara que actualmente dicha certificación no se encuentra vigente, ya que no se ha solicitado reevaluación de estado actual de salud, ni antecedentes para prórroga de certificación y credencial de discapacidad por la Ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Agrega, que en cuanto a la pensión de invalidez otorgada al paciente, y a resoluciones de la Comisión Médica Central, aclara que COMPIN no tiene injerencia sobre dichos trámites y beneficios. Al respecto, refiere que no es materia de COMPIN la tramitación, ni otorgación de las pensiones de invalidez, salvo en los casos determinados a través de Ley 16.744 o régimen antiguo administrado por el Instituto de Previsión Social (ex INP).
Por lo anterior, sostiene que la materia señalada es de competencia exclusiva de las Comisiones Médicas de cada Región del país, supervisadas a través de las Superintendencias de Pensiones. Alude, que las Comisiones Médicas son las entidades encargadas de determinar la condición de invalidez total o parcial de los afiliados que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo. Las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central califican el grado de invalidez de acuerdo con las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones”. Estas normas son elaboradas y actualizadas por la Comisión Técnica de Invalidez establecida en el reglamento del Decreto Ley N°3.500 de 1980, resueltas por mayoría absoluta de sus miembros y publicados sus acuerdos en el Diario Oficial.
En consecuencia, pide solicitar antecedentes de Pensión de Invalidez y/o dictámenes inherentes a la materia, a la Comisión Médica Regional.
Informó nombre reservado, Directora Cesfam Dr. Víctor Manuel Fernández, expresando que nombre reservado, es paciente del CESFAM Víctor Manuel Fernández y que sus antecedentes médicos, en base a información obtenida de ficha clínica electrónica, son: asma Bronquial Crónica y esquizofrenia. Que el paciente solo está en controles en el programa Sala ERA y respecto al diagnóstico de esquizofrenia, se encuentra en controles y tratamiento en el Hospital Psiquiátrico Leonor Mascayano. Adjunta informes de todas las atenciones médicas que el paciente ha recibido en el CESFAM donde se desempeña.
Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión Médica de Reclamos, expresando que no existe registro alguno en el sistema informático de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744, a nombre de nombre reservado.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Social, subrogante, expresando que no tiene conocimiento y no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del presente recurso, toda vez que no se ha registrado ninguna presentación de la parte recurrente ante el organismo fiscalizador que representa con relación a lo reclamado. En virtud de lo señalado, afirma que su representada no cuenta con ningún antecedente respecto de la situación objeto del presente recurso.
Informó Maria E. Piana Fissore, Presidenta Coordinadora Comisión Médica Regional de Concepción, indicando que la Comisión Médica Regional carece de competencia para emitir su parecer sobre la materia de autos. En efecto, dice que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° del D.L. N°3.500 de 1980, que regula el Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, corresponde a la Comisión Médica Regional evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados a dicho sistema previsional y, pronunciarse mediante un dictamen de invalidez, declarando o rechazando el derecho a pensión por invalidez parcial y total, en la forma prevista por el artículo 11 del mismo cuerpo legal. Igual función, afirma que le corresponde efectuar para efectos de declarar el derecho a pensión básica solidaria de invalidez, respecto de los solicitantes de dicho beneficio, conforme establece el artículo 17 de la Ley N°20.255, sobre Sistema Solidario de Pensiones, complementario del Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500 de 1980.
Seguidamente, en el ámbito de su competencia, informa que nombre reservado solicitó pensión básica solidaria de invalidez, el día 6 de julio de 2016. Fue evaluado y calificado el grado de su invalidez por la Comisión Médica Regional de Concepción, la que mediante Dictamen de Invalidez N°010.5455/2016, de 24 de noviembre de 2016, acordó declarar la invalidez parcial transitoria a favor del solicitante, representada por la pérdida de un 53% de su capacidad de trabajo, causada por esquizofrenia y asma bronquial. Asevera que el citado dictamen quedó ejecutoriado sin apelación, de modo que el solicitante entró en goce de pensión básica solidaria de invalidez. Tres años después, el 3 de julio de 2019, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4° del D.L. N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 17 de la Ley N°20.255, sostiene que el señor nombre reservado solicitó la reevaluación del grado de su invalidez y, mediante Dictamen de Reevaluación del Grado de Invalidez N°010.5600/2019 de 14 de noviembre de 2019, la Comisión Médica Regional acordó declarar la invalidez parcial definitiva del solicitante, ratificando de ese modo el derecho a pensión básica solidaria de invalidez otorgado mediante el primer dictamen antes singularizado y que el segundo dictamen quedó ejecutoriado sin apelación, de modo que, a contar del 14 de diciembre de 2019, entró en goce de pensión básica solidaria de invalidez parcial definitiva, sobre la base de los mismos dos impedimentos.
Informó Leslye Daniela Orellana Cisternas, abogada, en representación del Servicio de Salud Concepción, señalando que nombre reservado, es actualmente usuario del Centro Comunitario de Salud Mental (COSAM) nombre reservado, dispositivo de atención ambulatoria de especialidad; dependiente del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción. A mayor abundamiento, respecto al caso clínico del pacientes antes referido y a su concerniente tratamiento médico, sostiene que, según el Informe de Gestión de Caso, de fecha 23 de junio del 2022, otorgado por doña nombre reservado, Jefa(S) Departamento de Salud Mental, del Servicio Salud Concepción, nombre reservado, se encuentra con sus controles médicos al día, siendo su último control con su médico tratante el día 10 de junio del 2022, donde de forma explícita se advierte que, éste sufre de esquizofrenia, sin embargo, el facultativo del caso estima que el usuario se encuentra “estable” y se indica receta médica con tratamiento farmacológico consistente en: olanzapina 20 mg por noche vía oral, fluoxetina 80 mg al día vía oral y clonazepam 4 mg por noche vía oral. En el mismo orden de ideas, hace presente que, en la última atención el paciente antes referido, se le programó un próximo control en seis meses o antes en el evento que resultase ser necesario. En comunicación con la funcionaria encargada del Cosam Leonor Mascayo, con fecha 22 de junio 2022, esta informó al Servicio de Salud que el usuario en comento sería quien retira y administra sus medicamentos, y además se tendría conocimiento que respecto a la familia extensa del usuario y quienes forman parte de su red de apoyo estarían su padre y pareja de este. Agrega, que el equipo tratante del COSAM Leonor Mascayo, reportó con fecha 23 de junio del 2022, determinadas gestiones médicas realizadas al paciente en comento, dentro de las cuales se incluyen: 1.- Contacto vía telefónica con usuario, con fecha 23 de junio del 2022, quien habría reportado que se encontraría viviendo solo y a su vez, habría otorgado su respectiva dirección a la enfermera que realizó el correspondiente contacto. Refirió a su vez que, se encontraría disponible para recibir atenciones médicas y continuar con su correspondiente tratamiento médico. 2.- Se programa visita domiciliaria integral, a realizar por Trabajador/a social y psiquiatra, a otorgarse con fecha 28 de junio del 2022, a fin de evaluar situación socioambiental y pertinencia de intervenciones a realizar. 3.- Se efectúa agendamiento de hora para nuevo control con psiquiatra tratante, a fin de ser evaluado su estado de salud actual, para el día viernes 1 de julio 2022”.
Sostiene que el informe médico, de fecha 23 de junio 2022, el cual acompaña, en virtud de las programaciones médicas antes expuestas, esto es, las que refieren a las fechas 28 de junio 2022 y 01 de julio 2022, determinarían las estrategias y necesidades de cuidado posterior del paciente, incluidos la posibilidad de derivación para hospitalización en modalidad diurna (hospital de día) y/o internación no voluntaria en régimen cerrado. En lo concerniente a las consultas médicas descritas anteriormente, y que sería de relevancia para los fines del procedimiento, señala que el informe de atención folio 457397/2022, de fecha 28 de junio del 2022, el cual acompaña, es alusivo a la visita integral domiciliaria, por la psicólogo nombre reservado, y el médico psiquiatra nombre reservado, ambos del Hospital Guillermo Grant Benavente. Que según lo mentado por nombre reservado, perteneciente al Departamento de Salud Mental del Servicio de Salud Concepción, respecto a informe de visita domiciliaria integral realizada el día 28 junio del 2022, el que colige y queda establecido en dicha evaluación por los especialistas del caso clínico que el usuario no se encontraría con reagudización de su cuadro psiquiátrico ni requeriría de hospitalización administrativa involuntaria, sino solo requeriría continuar con controles ambulatorios y tratamiento farmacológico, según indicaciones médicas. Respecto a la atención médica agendada y programada para el 1 de julio de 2022, dice que se realizó rescate del usuario a fin de asegurar su continuidad de atenciones, toda vez que el paciente no habría acudido a dicha evaluación médica. Luego, por añadidura, y a mayor abundancia de antecedentes, señala que para llevar a cabo una hospitalización administrativa involuntaria es imperativo tener la aprobación de la necesidad de esta medida por parte del equipo clínico, considerando que esta es la última instancia médica, y que no existe otra posibilidad de atención de tipo ambulatoria. A su vez, dice que es imperioso no obviar que, este procedimiento constituye una excepción al libre consentimiento de las personas en su atención de salud y una privación de libertad, por lo que, en los casos en los cuales se considera realizar una hospitalización psiquiátrica de carácter involuntario, la autoridad sanitaria, los tribunales de familia y los establecimientos de salud públicos y privados, deben velar porque se cumplan los requisitos legales para ello y que se efectúe con el resguardo de los derechos de las personas, conforme a lo dispuesto en la ley N°21.331. Por último, y en el mismo orden de ideas, consigna que para que se efectúe una hospitalización administrativa involuntaria, se deben cumplir los siguientes presupuestos: 1.- Una prescripción que recomiende la hospitalización suscrita por dos profesionales de distintas disciplinas que cuenten con las competencias específicas requeridas. Uno de los cuales siempre deberá ser médico cirujano, de preferencia psiquiatra, 2.- La inexistencia de una alternativa menos restrictiva y más eficaz para el tratamiento del paciente o la protección de terceros, 3.- Información acerca de las acciones de salud implementadas previamente si las hubiere., 4.- Que la correspondiente internación administrativa involuntaria, tenga una finalidad exclusivamente terapéutica y 5.- Que se exprese el plazo de la hospitalización involuntaria y el tratamiento a seguir. Requisitos que estima deben considerarse a efectos de determinarse una internación involuntaria administrativa de forma copulativa, y en caso alguno disyuntiva. Toda vez, que dicho procedimiento constituye una medida terapéutica excepcional y transitoria, solamente otorgada cuando se cumplen los presupuestos establecidos por la ley, ya que, al instruirse dicha internación, ocurre consecuencialmente una privación de libertad, la que solo puede generarse para fines transitorios terapéuticos específicos. Pues bien y aun cuando se dieran los presupuestos que deben considerarse, indica que la entidad competente para instruir dicha internación involuntaria administrativa es la respectiva Seremi de Salud, actuando el Servicio de Salud respectivo sólo como coadyuvante con relación a contribuir con el diagnóstico y tratamiento de salud de un determinado paciente, asegurando la plaza necesaria cuando se dicte la resolución de hospitalización involuntaria respectiva por la SEREMI de Salud, haciendo uso de los recursos de la red asistencial que está bajo su dependencia. Pero, en caso alguno, dictando la respectiva resolución de hospitalización. Luego, y respecto a la pertinente gestión de camas en el respectivo nosocomio psiquiátrico, precisa que, existe una lista de espera para la correspondiente internación, la cual se tramita y es elegible de acuerdo a la gravedad del caso, y no respecto a un orden cronológico.
Infiere que, en el caso específico y de acuerdo a lo antes argumentado, el presente recurso de protección, debe desestimarse, toda vez que, del diagnóstico médico de nombre reservado, se concluye con base en los antecedentes expuestos, que el usuario no se encontraría con reagudización de su cuadro psiquiátrico ni requeriría de hospitalización administrativa involuntaria. Solo requiere continuar con tratamiento médico e indicaciones farmacológicas, según el informe de atención domiciliaria del 28 de junio del 2022.
Pide resolver la inadmisibilidad del recurso, o en subsidio, rechazarlo en todas sus partes, en atención a que no se ha cometido por este acto arbitrario o ilegal, que haya provocado vulneración de garantías constitucionales por su representado.
Complementa su informe detallando el informe de la visita efectuada por nombre reservado, Trabajadora Social, COSAM Leonor Mascayano, Hospital Guillermo Grant Benavente al domicilio de nombre reservado, el cual infiere que este posee un buen tratamiento farmacológico y controles al día, lo que permite que no se aprecie paranoide, mantiene contacto afectivo disminuido, irradia tranquilidad, consciente, lucido, orientado, con conciencia de enfermedad, sin síntomas psicóticos. Que es necesario fortalecer la red de apoyo primaria y secundaria.
Colige, que el presente recurso de protección, debe desestimarse. Toda vez que, del diagnóstico médico de nombre reservado, se concluye que este mantiene buen tratamiento farmacológico y controles al día, por lo que no resulta procedente efectuar una internación administrativa.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Tercero: Que conforme a lo expresado en los motivos anteriores, se ha sostenido por los tribunales superiores, que en atención a las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos no son controvertidos con fundamentos plausibles.
Cuarto: Que en lo sustancial, el acto que la recurrente estima como ilegal y arbitrario lo hace consistir, en la circunstancia que su hermano nombre reservado se encuentra afectado por una discapacidad psíquica que consiste en una esquizofrenia paranoide, la que produce cuadros psicóticos alucinatorios paranoides, la cual derivó en una capacidad laboral con porcentaje superior a un 29% de invalidez, que lo obliga a someterse a un tratamiento farmacológico permanente. Por lo mismo, es incapaz de percibir los alcances y consecuencias de sus actos, vive solo en su domicilio e incurre en conductas peligrosas como cortar fierros, comprar maquinaria peligrosa como motosierras para cortar muebles, enciende la estufa a combustión lenta con kerosene sin cañón porque lo cortó con una máquina para cortar fierros, hizo perforaciones en el techo y paredes inundando de agua el sector de sala de estar, ha incurrido en conductas agresivas y de descontrol por lo que temen por su vida, además que no concurre a controles médicos; que desean tramitar un proceso de interdicción con el fin de declarar interdicto a su hermano, sin embargo, se les ha negado toda información y estiman necesaria la internación forzada de su hermano, en algún centro de salud física y en especial psiquiátrica, a fin de que se determine su real diagnóstico médico y no se le diagnostique el alta, hasta que realmente se encuentre medicado y tengan conocimiento de lo que necesita para su mejor bienestar.
Quinto: Que, sin embargo, la parte recurrente no ha aportado antecedentes que permita acreditar de manera indubitada los hechos que motivan su recurso, esto es, que nombre reservado, padece de esquizofrenia paranoide, la que produce cuadros psicóticos alucinatorios paranoides e incurre en conductas peligrosas para sí como para terceros, descritos en el recurso, negándose la recurrida a entregar información médica de éste y a internarlo para un diagnóstico y tratamiento adecuado, de modo que no existen elementos que permitan formar convicción suficiente para estimar acreditado los hechos que se denuncian, y, consecuencialmente la concurrencia del acto u omisión que se estima ilegal o arbitrario, lo que bastaría para desestimar la acción constitucional.
Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, no es posible obviar que los hechos materiales relatados en el recurso, fueron controvertidos por la recurrida, quien por el contrario, señala que nombre reservado, es usuario del Centro Comunitario de Salud Mental (COSAM) nombre reservado, dispositivo de atención ambulatoria de especialidad, que según el Informe de Gestión de Caso, de fecha 23 de junio del 2022, otorgado por Departamento de Salud Mental del Servicio Salud Concepción, se encuentra con sus controles médicos al día, siendo su último el 10 de junio del 2022, y si bien sufre de esquizofrenia, el facultativo estima que se encuentra estable, con tratamiento farmacológico, siendo este quien retira y administra sus medicamentos. Se agrega, que en atención de fecha 28 de junio en curso de visita integral domiciliaria (psicólogo y médico psiquiatra), no se encontraría con reagudización de su cuadro psiquiátrico, ni requeriría de hospitalización administrativa involuntaria, sino solo continuar con controles ambulatorios y tratamiento farmacológico y, en visita efectuada por Trabajadora Social, se constata que posee un buen tratamiento farmacológico y controles al día y no se aprecie paranoide, irradia tranquilidad, consciente, lucido, orientado, con conciencia de enfermedad, sin síntomas psicóticos.
Séptimo: Que, atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se estimen vulneradas, debiendo desestimarse el recurso constitucional en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado y nombre reservado, en favor de su hermano nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en contra del Servicio de Salud de Concepción, Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.
Rol N° 42736-2022.– Protección.