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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4270-202327 abr 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
27 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4270-2023, sentencia de 27 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la corporación de bomberos que puso término a la postulación del recurrente por superar la edad máxima de 40 años: el límite reglamentario es objetivo y justificado, y la admisión previa solo generó una mera expectativa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto:

Comparece en estos autos nombre reservado e interpone recurso de protección en contra del nombre reservado, representada legalmente por el Sr. nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber puesto término a su postulación de bombero, decisión arbitraria basada en su edad.

Señala que presentó su postulación al nombre reservado durante el año 2022, participó durante semanas de las clases y prácticas y aprobó los exámenes médicos. Sin embargo, la recurrida puso fin a su postulación con fecha 27 de febrero de 2023, aduciendo que su edad, 49 años, le impide ser bombero, por cuanto el requisito establecido en el reglamento de la recurrida indica edad máxima de 40 años para ingresar a la corporación.

Alega que la norma que fija la edad máxima en 40 años no tiene fundamento alguno, es totalmente injustificada y arbitraria. No es ilegal, porque el cuerpo la ha contemplado en su reglamento, pero es arbitraria, porque establece una distinción que no está basada en criterios objetivos justificables, pues, indica que no pierde su capacidad física, aptitud mental, destreza ni sus posibilidades de aprobar un examen por el solo hecho de cumplir 49 años.

También dice que la conducta desplegada por la recurrida, que aceptó su ingreso como aspirante y luego echó pie atrás sin una razón justificable, lesiona su derecho adquirido a participar de la postulación y contraviene de manera expresa la doctrina del acto propio, reconocida en la fórmula non venire contra factum proprium, que proclama la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad. Esta doctrina, una de las manifestaciones más puras del principio de buena fe, imponía al nombre reservado la obligación jurídica de comportarse de manera consecuente con su obrar anterior, especialmente si no hay razón jurídica para el cambio de conducta y si se cumplen todos los requisitos que la doctrina exige para su validez, particularmente aquél que exige un perjuicio relevante para el derecho, pues el caprichoso cambio de conducta de la recurrida ha afectado directamente en el ejercicio de un derecho adquirido, reconocido y respetado por la propia contraparte que ahora lo desconoce sin fundamento.

Declara conculcada las garantías constitucionales del artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte, acoger el presente recurso, ordenando a la recurrida su reincorporación al proceso de postulación al nombre reservado y se le administren los exámenes y pruebas de conocimiento teórico y destreza física necesarios para completar su proceso de admisión, dejando sin aplicación la norma de tope de edad para el ingreso en su caso por provocar ella una discriminación arbitraria.

Informa Georgy Schubert Studer, abogado, en representación del nombre reservado, solicitando el rechazo del presente recurso.

Indica que dicho nombre reservado fue fundado el 19 de marzo de 2005. Sus estatutos fueron publicados el 20 de octubre de 2005, por Decreto Exento N°2999, del Ministerio de Justicia, de forma que sus disposiciones se deben entender ajustadas al orden público y las leyes, conforme al art. 548 del Código Civil, previo a su modificación por la Ley 20.500. Posee 2 compañías.

En el uso de su autonomía, el nombre reservado, el 14 de noviembre de 2006 estableció en su reglamento el “Art. 195. Para ingresar a cualquiera de las Compañías del nombre reservado se requiere: a) Edad mínima 17 años y máxima 40 años.”

Sostiene que las limitaciones de edad para el ingreso, en particular su máximo, son requisitos fundados y razonables, dada la forma en que el nombre reservado entiende como mejor y más eficiente el servicio de bomberos, de manera que no existe una discriminación arbitraria.

En el caso del recurrente se recibió su inscripción el 23 de diciembre de 2022, a través de la web. El 6 de enero de 2023 se convocó a la primera reunión para los postulantes, donde se les presentó el programa tentativo de selección y talleres de formación. Agrega que por motivos de fuerza mayor, en particular la falta de flujo de caja, no fue posible realizar todos los exámenes de preselección y es en esta etapa donde se revisa la información que acompañan los candidatos y en que, por omisión, no se detectó el incumplimiento de las normas de ingreso por parte del recurrente para aparatarlo del proceso.

Como no se pudo avanzar con los exámenes médicos y psicológicos, se decidió iniciar el primer taller de BORA (Bomberos, Origen y Rol Actual), para evitar desmotivar a los postulantes ya inscritos. El 22 de febrero, se le realizaron al recurrente los exámenes específicos para brigadistas y Bomberos y el 27 del mismo mes se presentaron los antecedentes de los postulantes al Honorable Directorio General, en donde se chequearon para ser aceptados como Aspirantes y ser inscritos en registro Nacional. En este momento el Directorio decide la no aceptación del postularte nombre reservado debido a que no cumplía con el artículo 195 de los estatutos.

Alega que accionar de protección no es la vía cuando se trata de una materia que implique una instancia de declaración de derechos, haciendo presente que el recurrente solo tenía una mera expectativa, pero en caso alguno un derecho adquirido, por lo que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en no aceptar su continuidad en el proceso de ingreso, conforme a la normativa, regulación y prerrogativas que le son propias. Transcribe jurisprudencia.

Sostiene la improcedencia de la teoría del acto propio, pues la omisión de no rechazar al inicio la postulación del recurrente, no es eficaz para la aplicación de dicha teoría. Tampoco hay una injustificada actuación contraria a la buena fe en el rechazo de la postulación, ya que éste tiene como fundamento la obligatoriedad de cumplir con los reglamentos de la corporación y ajustarse a los requisitos del llamado.

Argumenta que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. En ese sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable”. Para el caso de marras, expresa que: a) El trabajo de bomberos exige una alta capacidad física, no solo para realizar las tareas propias del trabajo, sino que para evitar lesiones y muerte del bombero; b)

Uno de los factores fundamentales para asegurar una buena condición física del voluntario, junto con preparación física, es la edad. A mayor edad, disminuye la capacidad física y aumentan los riesgos de lesiones y accidentes vasculares.

Por tanto, concluye que el límite de edad de 40 años, es un requisito razonable y proporcional al objetivo de una adecuada prestación de emergencia y protección de la salud e integridad física de los voluntarios, de manera que no es una discriminación arbitraria; las diferencias de trato por edad son establecidas con parámetros generales, razonables y justificados.

A mayor abundamiento explica que un bombero usa ropa de protección y equipos de respiración autónoma que aumentan su masa entre 23 y 35 kg; las prendas de protección personal determinan un aumento del gasto energético del 20 al 25% y una reducción del tiempo de tolerancia en alta intensidad del 75%. Las altas temperaturas a las que se expone el bombero en las actividades de extinción de incendios exigen altos niveles de fuerza y resistencia muscular para llevarlas a cabo de forma segura y eficaz. En definitiva, es importante para el bombero presentar una buena condición física para poder paliar estas exigencias, la que se reduce con la edad.

Reseña las consecuencias normativas en cuanto a los límites de edad en el sistema norteamericano, mencionando varios informes sobre el riesgos de la labor de bomberos, en uno de los cuales, se cita 5 casos de muerte de bomberos, que dan cuenta sobre como la edad es un factor de riesgo.

De lo expresado en los informes, concluye que la decisión de establecer límites de edad en el ingreso a los postulantes es una decisión basada en la mejor información disponible y por razones de buen servicio, que busca generar una pirámide de edad en que la base esté conformada por los bomberos operativos que sostienen los servicios en las emergencias, con altos índices de asistencia, y en la medida que pasan los años, éstos vayan adquiriendo responsabilidades de dirección de la organización, exponiéndose de manera decreciente a las altas exigencias y riesgos de la actividad. Así, luego del ingreso, para permanecer en Bomberos de Chile, no existen límites de años, claro ejemplo de institución que honra a sus mayores, a quienes suele entregar responsabilidades en diversos cargos e integra en sus instancias de decisión, reuniones y ceremonias institucionales, hasta sus últimos días de vida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

Segundo: Que en la especie, quien recurre de protección, nombre reservado, ha atribuido arbitrariedad a la decisión de la recurrida de poner término a su postulación al nombre reservado, no obstante haber participado durante semanas de las clases y prácticas y aprobar los exámenes médicos, aduciendo que su edad de 49 años, le impide ser bombero, por cuanto el requisito establecido en el reglamento indica como edad máxima, 40 años para ingresar a la Corporación.

Reconoce, que la norma que fija la edad máxima en 40 años no es ilegal, sin embargo es arbitraria, porque establece una distinción que no está basada en criterios objetivos justificables, dado que no pierde su capacidad física, aptitud mental, destreza ni sus posibilidades de aprobar un examen por el solo hecho de cumplir 49 años.

Estima, que la conducta desplegada por la recurrida, que aceptó su ingreso como aspirante y luego lo rechazó sin una razón justificable, lesiona su derecho adquirido a participar de la postulación y contraviene de manera expresa la doctrina del acto propio.

Tercero: Que informando al tenor del recurso, el nombre reservado ha manifestado, que en uso de su autonomía, el 14 de noviembre de 2006 estableció en su reglamento (artículo 195), que para ingresar a cualquiera de las Compañías del nombre reservado, se requiere edad mínima 17 años y máxima 40 años. Sostiene que los límites de edad para el ingreso, en particular su máximo, son fundados y razonables, dada la forma en que el nombre reservado entiende como mejor y más eficiente el servicio, de manera que no existe una discriminación arbitraria.

Explica que se recibió su inscripción el 23 de diciembre de 2022, a través de la web y por motivos de fuerza mayor, específicamente de falta de flujo de caja, no fue posible realizar todos los exámenes de preselección, donde se revisa la información que acompañan los candidatos y por omisión, no se detectó el incumplimiento de las normas de ingreso por parte del recurrente para apartarlo del proceso y, para evitar desmotivar a los postulantes ya inscritos, se efectuaron los exámenes que se detallan en la parte expositiva y, al presentarse los antecedentes de los postulantes al Honorable Directorio General, se decide la no aceptación de don nombre reservado, debido a que no cumplía con el artículo 195 de los estatutos.

Alega que el recurrente solo tenía una mera expectativa respecto de su ingreso a la institución y la improcedencia de la teoría del acto propio, pues la omisión de no rechazar al inicio la postulación del recurrente, no es eficaz para la aplicación de esta, tampoco hay una actuación contraria a la buena fe en el rechazo de la postulación, ya que éste tiene como fundamento, la obligatoriedad de cumplir con los reglamentos de la Corporación y ajustarse a los requisitos del llamado.

Por último, reitera que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, citando al efecto a la Corte Europea de Derechos Humanos, quien definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable” y en el caso de marras, el trabajo de bomberos exige una alta capacidad física, no solo para realizar las tareas propias del trabajo, sino que para evitar lesiones y muerte del bombero, siendo uno de los factores para asegurar una buena condición física del voluntario, junto con preparación física, es la edad.

Cuarto: Que, con lo manifestado por las partes y los antecedentes allegados al recurso, se concuerda sobre el hecho esencial que ha motivado la acción constitucional en estudio, esto es, que el recurrente presentó su postulación al nombre reservado durante el año 2022, dando inicio al programa de ingreso, incluso pasando algunas etapas, pero en definitiva con fecha 27 de febrero de 2023, la recurrida puso fin a su postulación, por exceder el límite de edad de 40 años establecido en el reglamento, atendido que a esa fecha tenía 49 años de edad, centrándose la discusión, en la arbitrariedad de la medida, que es precisamente lo que reclama del acto, la parte recurrente.

Quinto: Que así las cosas, corresponde en primer lugar dilucidar, si la exigencia de edad, específicamente el de límite máximo estipulado en el reglamento, como requisito para el ingreso al nombre reservado, expresado en el artículo 95 de la siguiente manera: “Para ingresar a cualquiera de las Compañías del nombre reservado se requiere: a) Edad mínima 17 años y máxima 40 años…”, posee una justificación razonable.

Al efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho que la igualdad ante la ley –que es el derecho fundamental que se dice afectado- consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en la mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad (Rol N°784-C.2019).

Sexto: Que en la situación particular en estudio, cabe tener presente que la Ley Marco de Los Bomberos de Chile N°20.564, además de entregarle autonomía reglamentaria y estatutaria a los Cuerpos de Bomberos, que integran el Sistema Nacional de Bomberos, determina su objeto, que consiste en atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras. Acorde con esa relevante finalidad y la necesidad de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de bomberos, el hecho de disponer de una capacidad física particularmente importante puede considerarse una exigencia fundamental y determinante para el ejercicio de la actividad de bombero, sobre todo, por el despliegue físico que implica intervenir en las situaciones extremas a que se ha hecho referencia, con el equipamiento de seguridad y de salvataje requerido para la situación, capacidad física que en la generalidad de los casos disminuye con la edad, de manera que resulta razonable el límite de 40 años, no solo en relación a la necesidad de un servicio oportuno y eficaz, sino también como prevención de una sobre exigencia, que pueda causar afectación en la salud de quien sirve como bombero, por lo que resulta proporcionada a dicho fin.

La exigencia, demás es de carácter objetivo, dado que se aplica a todos aquellos que superan la edad de 40 años, por las razones de capacidad física ya mencionadas.

En consecuencia la diferencia que establece el Reglamento no es arbitraria ni indebida, habida consideración que sus presupuestos son razonables y objetivos, y su finalidad es necesaria y proporcional.

Séptimo: Que conforme lo reflexionado, la decisión de la recurrida de desestimar la postulación del recurrente para ingresar al nombre reservado, se encuentra adecuadamente fundamentada en el artículo 195 del Reglamento de esa Institución, que exige para su ingreso 40 años como edad como límite, de modo que no se sostiene por el solo capricho, sino que por el contrario se encuentra debidamente justificada.

Así las cosas, las razones invocadas por el recurrente no tienen la relevancia necesaria para revertir la decisión de la autoridad del nombre reservado, pues tal como se señaló en el informe de la recurrida, la circunstancia que por una falta de análisis previo de los antecedentes del postulante, se le admitiera al proceso de ingreso, ello solo configura una mera expectativa de aceptación, proceso en el cual no es posible obviar el requisito que impone el Reglamento respecto al límite de edad para ingresar a la Institución, el que objetivamente el recurrente no cumplía.

Octavo: Que, las circunstancias referidas permiten concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso interpuesto por nombre reservado en contra del nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.

No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

N°Protección-4270-2023.