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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4270-202225 abr 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
25 de abril de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4270-2022, sentencia de 25 de abril de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que declaró inadmisible la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, ordenándose al Servicio Nacional de Migraciones emitir un pronunciamiento de fondo, por carecer el acto de la debida fundamentación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de abril de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece el abogado Juan Pablo Collao Arenas, en nombre de nombre reservado, venezolano, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, todos con los domicilios que se indican, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Fundando su recurso señala que el recurrente ingresó a Chile el 09 de agosto de 2018 y posteriormente solicitó una visa de residente temporario, la cual le fue otorgada mediante Resolución N° 4382, de 11 de abril de 2019. Asimismo plantea que él efectuó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que le otorgó una cédula de identidad. Añade que durante la vigencia de la visa de residente temporario, el recurrente realizó un viaje familiar a su país de origen, el cual estuvo programado para iniciar con fecha 26 de diciembre de 2019 con retorno a Chile para el día 23 de marzo de 2020, tal como se desprende de la captura de pantalla que alude en su libelo; es decir, por un período no superior a los 90 días, para incorporarse a sus actividades laborales en el territorio chileno y antes del vencimiento de su residencia temporaria, como claramente especifica su carnet.

Añade que a casi 20 días de culminar su viaje en Venezuela y concretarse su regreso a Chile, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dictó el Decreto Supremo Nº 102 de 2020, con ocasión del brote de COVID-19 y ordenó el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, a partir del pasado de marzo de 2020; que a pesar de haber adquirido el boleto aéreo con fecha de regreso y consecuente ingreso al país en un plazo no mayor a los 90 días, los planes del recurrente nombre reservado, se vieron truncados debido al abrupto cierre de fronteras y la consecuente suspensión de vuelos comerciales por efecto de la emergencia sanitaria que afectó al mundo entero.

Indica que la propia aerolínea Copa Airlines le confirmó que su vuelo había sido cancelado, cuya vigencia duraría hasta el 31 de diciembre de 2021, tal como se desprende de la captura de pantalla que indica; añade que el 18 de marzo del año 2020, el Presidente nombre reservado decretó Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en todo el territorio nacional, el cual entró en vigencia a las 00:00 horas de ese mismo día, y con una duración de 90 días, con el fin de evitar la propagación y contagio del virus de COVID-19, por lo que, el recurrente no tuvo otra opción que esperar a que se levantara la prohibición de ingreso a Chile e intentar hacer contacto directamente con el Consulado Chileno para asegurar su retorno a nuestro país o bien a través del reagendamiento de su boleto aéreo, o a través de vuelos humanitarios.

En el marco de este escenario de espera irresistible, debido a un cierre de fronteras ordenado por la autoridad, afirma que antes del vencimiento de su visado temporario y dentro del plazo legalmente establecido en el numeral 3° del Artículo 129 del Reglamento de Extranjería, el recurrente envió solicitud de Permanencia Definitiva, con fecha 17 de abril de 2020, la cual fue debidamente acogida a trámite por parte de la recurrida, sin haberse requerido antecedentes adicionales durante su tramitación o cuestionarse la localización temporal del recurrente, lo que a su criterio implica que la autoridad migratoria realizó una revisión a la documentación adjuntada a la solicitud, considerándola suficiente y no presentando ningún reparo, de conformidad con el artículo 135 del Reglamento de Extranjería. Producto del análisis de la información incorporada en la solicitud la autoridad migratoria determinó la admisibilidad y mantener la regularidad migratoria del solicitante, lo cual ocurrió en la especie.

Aduce que producto de sus arduos esfuerzos y la comunicación con el Consulado de Chile en Venezuela, el recurrente logró se gestionase su inclusión en un vuelo humanitario a través de Copa Airlines, para completar su regreso a través del vuelo de 09 de octubre de 2020, fecha para la cual, se mantenían cerradas las fronteras aéreas chilenas. En consecuencia, afirma, es claro que el retorno del recurrente se hizo bajo el cumplimiento de las medidas migratorias de la recurrida la cual expresamente señaló en la comunicación de los vuelos humanitarios que “…para ingresar a Chile, deben tener visado vigente o acogido a trámite.” como era el caso del recurrente y que, por tal motivo, no presentó dificultad alguna en su ingreso al país el 10 de octubre de 2021.

Arguye que el 15 de julio de 2021, el entonces Departamento de Extranjería y Migración le señaló que para el otorgamiento del beneficio debia hacerse el pago de la orden de giro, por lo que éste la pagó, sin embargo, a pesar de haber cumplido con todos los extremos de ley y los requisitos formales exigidos por la recurrida, el recurrente tomó conocimiento, el 26 de enero de 2022, del rechazo de su solicitud de Permanencia Definitiva, cuando se le notificó de la Resolución de Inadmisibilidad N° 22073857.

Desprende que la recurrida, luego de haber acogido a trámite la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente, determinar su admisibilidad e incluso solicitar el pago del derecho impetrado, declaró la inadmisibilidad señalando “…el extranjero, no se encontraba en el país, por lo que no resulta pertinente acceder a su solicitud, toda vez que no se cumple con el objetivo del beneficio impetrado, esto es, radicarse indefinidamente en el país…”.

Estima que la decisión de inadmisibilidad adoptada por la recurrida, además de ilegal y arbitraria, carece de fundamento por cuanto se toma como base una falta de intención inexistente, pese a que todos los hechos demuestran precisamente lo contrario, quedando desvirtuado cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería vigente para la época.

Reafirma que el solicitante cumplió con todos los extremos de ley para que le fuese otorgado el beneficio impetrado, por lo que las causales invocadas y amparadas en las normas migratorias por el recurrido, no le son aplicables al caso bajo estudio; que, asimismo, no queda fundamentada en ninguna de aquellas que enmarcan la discrecionalidad del Ministerio del Interior para decidir no otorgar el beneficio impetrado y considera que la recurrida fijó y aplicó arbitrariamente criterios no contenidos en normativa legal alguna.

Pide que se acoja el presente recurso, ordenando para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 22073857 de 26 de enero de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones, disponiéndose que la recurrida, debe dictar nueva resolución en el plazo más breve, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su Reglamento aplicable para la época, para otorgar el beneficio solicitado. En caso de que el Servicio Nacional de Migraciones requiera la subsanación de solicitud de Permanencia Definitiva presentada por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se le ordene dictar sin más demora y en un plazo perentorio, la resolución que en derecho corresponda una vez subsanada en el plazo otorgado, la referida solicitud. Todo lo anterior con costas.

Complementó su recurso, señalando que el 27 de septiembre de 2021, ingresó ante esta Corte de Apelaciones, un recurso de amparo, a favor de su representado, en contra de la Resolución Exenta Nº 109393 de fecha 01 de septiembre de 2021, dictada por el entonces Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, notificada con fecha 02 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de nombre reservado y se dispone que debe abandonar el país en un plazo de setenta y dos horas. Afirma que en el referido recurso, se alegó que la resolución impugnada constituía una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra A de la Constitución Política de la República. Añade que la recurrida expuso que el recurrente solicitó el permiso impetrado ante la autoridad migratoria dentro del tiempo hábil pero encontrándose fuera del territorio chileno, por lo que se rechazó la solicitud de permiso de permanencia definitiva del amparado, puesto que dicha autoridad era incompetente para pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por extranjeros que se encuentren fuera del territorio nacional pues de acuerdo a la ley indicó que sólo puede ser impetrada por extranjeros que se encuentren en Chile.

Sostiene que aun cuando en ningún momento la autoridad recurrida especificó cual era la base legal del arbitrariamente criterio esgrimido, aplicó lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Extranjería y artículo 141 del Reglamento de Extranjería, disponiendo el abandono del territorio nacional por parte del recurrente en un plazo de 72 horas.

Añade que la recurrida ignoró que si bien el recurrente se encontraba fuera del territorio chileno al momento de solicitar la Permanencia Definitiva, a través de la plataforma digital de la autoridad migratoria, por motivos laborales y en cumplimiento de las funciones que desempeña en el cargo de Director General en una organización de servicios de ingeniería, esto se debía a que se vio impedido de retornar a Chile como consecuencia de las medidas de cierre aéreo de fronteras a causa de la pandemia mundial por COVID- 19 dictadas por el ejecutivo nacional, retornando finalmente a Chile, con fecha 10 de octubre de 2020, a través de un vuelo humanitario gestionado a través del propio Consulado de Chile en Venezuela.

Así también dice que la recurrida desconoció que, luego de su retorno, el recurrente se ha mantenido en el país y cuenta con solvencia económica, con un contrato de trabajo que se encuentra vigente y es de carácter indefinido, según consta en contrato de trabajo, certificados de cotizaciones de salud y de AFP y que a pesar de los argumentos esgrimidos por la recurrida esta Corte de Apelaciones, por sentencia de 04 de octubre de 2021, la que se encuentra firme y ejecutoriada, dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 109393, de 01 de septiembre de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, que dispuso la medida de expulsión del territorio nacional del recurrente, ordenándose al Departamento de Extranjería y Migración efectuar una nueva revisión documental, luego de lo cual debía decidir, conforme a derecho, la solicitud de permanencia definitiva solicitada por el amparado, accediendo a ella o rechazándola, según correspondiere, sin embargo arguye que la recurrida en un acto de rebeldía resuelve lo refutado en su recurso.

Compareció Nicole del Pilar Sánchez Retamal, abogado del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mandatario judicial de nombre reservado, Jefe del antedicho organismo, y solicitó se que se rechace en todas sus partes el recurso de protección intentado, por no existir acto ilegal ni arbitrario desplegado por la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual del amparado.

Expuso al efecto que durante el año 2020, el recurrente nombre reservado remitió solicitud de permiso de permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante los canales digitales dispuestos por la autoridad migratoria. Agregó que por Resolución Exenta N° 22073857 de fecha 26 de enero de 2022 emitida por la autoridad migratoria, se informó al recurrente que su solicitud de permiso de permanencia definitiva es inadmisible por realizar su postulación fuera de Chile, conforme el análisis de los antecedentes con los que cuenta ese Departamento y los remitidos por la Policía de Investigaciones de Chile.

Sostuvo que los antecedentes que se acompañan al recurso no dan cuenta que efectivamente el recurrente se encontrara en nuestro país al momento de realizar la solicitud sino que el recurrente reconoce expresamente que dicha solicitud se realizó en el extranjero.

En ese sentido, arguye, no cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 125 y siguientes del Decreto Supremo N° 597 de 1984, del Ministerio del Interior (en lo sucesivo, “Reglamento de Extranjería”). Asimismo, hizo presente que, “la solicitud de permanencia definitiva impetrada por el extranjero previamente individualizado, se encuentra presentada ante una autoridad que carece de competencia territorial para resolver su pretensión, la que obviándose implicaría dictar un acto que nacería viciado a la vida del derecho, no es dable entrar a conocer lo solicitado”.

Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que mientras se tramita una solicitud de permiso de residencia, sea temporaria o definitiva, el solicitante mantiene situación migratoria regular en conformidad a los artículos 157 N° 5, en relación al 135, ambos del Reglamento de Extranjería. Lo anterior en ningún caso implica que pueda considerarse, por ninguna autoridad, como titular del permiso que se encuentra en trámite y dicha regularidad se reconoce a efectos de no aplicar sanciones por el permiso anterior que ya se encuentra vencido, y para darle continuidad a las relaciones jurídicas de distinta índole que el extranjero pueda mantener en nuestro país.

Finalmente, dice, como sucede en el caso de autos, respecto de las solicitudes que realicen los extranjeros fuera del territorio de la República, son de exclusiva competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Exterior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior. Misma suerte siguen los recursos que los extranjeros deduzcan respecto de las resoluciones dictadas por dichas autoridades. Todo lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 (en lo sucesivo, “Ley de Extranjería”), que fija la competencia de las autoridades migratorias teniendo como criterio de atribución el lugar en que se encuentra el extranjero que realiza la solicitud ante la autoridad migratoria respectiva.

Que, con respecto al cierre de fronteras efectuado por la autoridad, es preciso señalar que el recurrente no se encontraba dentro de las causales que impedían el ingreso a territorio nacional por lo que, en ese sentido, no podría haberse visto afectado conforme lo dispone el Decreto 102 del Ministerio del Interior y sus posteriores modificaciones mediante Decreto N° 152, de 25 de junio de 2021, extendiéndose a la vez la vigencia de este, que extendió la vigencia del primer Decreto mencionado hasta el 14 de julio de 2021.

Hizo presente que el mencionado Decreto N° 82, de 5 de abril de 2021, modificó sustancialmente el Decreto N° 102 de 16 de marzo de 2020, a diferencia del Decreto N° 152 de 25 de junio de 2021 que solo extiende la vigencia del Decreto N° 102, manteniendo intactas y sin modificaciones las 3 letras de su artículo segundo referente a la materia que nos convoca, refiriéndose a las letras f), h) e i),de versión vigente de Decreto N° 102 de 16 de marzo de 2020, que fue modificado mediante Decreto N° 82 de 5 de abril de 2021, que dice: “Artículo segundo letras f), h) e i): La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo primero, no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, que ingresen al territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.

Estos decretos, expone, son consecuencia de la dictación del Decreto N° 104 de 18 de marzo de 2020, el cual declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio nacional por el termino de 90 días, Decreto que ha sido sucesivamente prorrogado a través de Decretos N° 269, 400, y 646 de 2020 y N° 72 de 2021.

Por todo lo anterior, sostiene, y en cuanto a lo que es de competencia del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente ha seguido su curso normal de tramitación en conformidad a lo establecido en los artículos 125 y siguientes del Reglamento de Extranjería; si esta solicitud ha sido inadmisible se debe a que es el propio recurrente quien no cumplió con los requisitos establecidos en la ley.

En virtud de estas consideraciones, estima que no es posible sostener que exista acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio y goce de los derechos que se contemplan en la Constitución Política de la República, motivo suficiente para que el presente recurso deba ser rechazado en todas sus partes.

Mediante resolución de 18 de abril de 2022 se ordenó traer a la vista los autos Rol 440-2021 del libro de Amparos de esta Corte.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, lo que cuestiona el recurrente es que la autoridad recurrida haya dictado la Resolución de Inadmisibilidad N° 22073857, de 26 de enero de 2022, que declaró Inadmisible por Improcedente, la solicitud de permanencia definitiva ingresada el 17 de abril del 2020, a través de la plataforma "SIMPLE", de la página web del Servicio Nacional de Migraciones, siendo que ella fue presentada a través de un conducto ofrecido por la autoridad recurrida, reuniendo –en su concepto- los requisitos que la hacían procedente y sin que nunca se le haya solicitado corregir su petición o proporcionar antecedentes que se estimaran faltantes.

Por su parte, la recurrida hizo presente que se resolvió que la solicitud de permiso de permanencia definitiva era inadmisible por realizarse la postulación fuera de Chile, siendo presentada ante una autoridad que carece de competencia territorial para resolverla.

TERCERO: Que, resulta útil dejar asentado que la Resolución Exenta N°22073857, que se impugna, es del siguiente tenor:

“DECLARA INADMISIBLE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA DE EXTRANJERO QUE INDICA.

Santiago, 26-01-2022 VISTOS:

Estos antecedentes; y CONSIDERANDO:

1. Que, con fecha 17 de abril del 2020, el extranjero don(a) nombre reservado, de nacionalidad VENEZOLANA, a través de la plataforma "SIMPLE" de la página web de este Departamento, ingresó una solicitud de Permanencia Definitiva ID 4157131.

2. Que, mediante Minuta de Viajes N° 31 del 21 de enero del 2022, de Policía de Investigaciones de Chile, es posible determinar que el extranjero previamente individualizado, se encontraba fuera del país al momento de presentar la solicitud de permanencia definitiva.

3. Que, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el extranjero, no se encontraba en el país, por lo que no resulta pertinente acceder a su solicitud, toda vez que no se cumple con el objetivo del beneficio impetrado, esto es, radicarse indefinidamente en el país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Supremo N°597, que aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería.

4. Que, en virtud de lo anterior el artículo 6 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, señala que corresponde al Ministerio del Interior resolver las autorizaciones de turismo y de las visaciones de extranjeros en Chile, correspondiendo, por su parte, al Ministerio de Relaciones Exteriores resolver las solicitudes de los extranjeros que se encuentren fuera del territorio nacional, asunto que ocurre en la especie.

5. Que, de esta forma, la solicitud permanencia definitiva impetrada por el extranjero previamente individualizado, se encuentra presentada ante una autoridad que carece de competencia territorial para resolver su pretensión, la que obviándose implicaría dictar un acto que nacería viciado a la vida del derecho, no es dable entrar a conocer lo solicitado.

DE CONFORMIDAD:

Con lo dispuesto en el Decreto Ley N°1.094 de 1975, el D.S.597 de 1984 del Ministerio del Interior; el artículo 41 inciso 5° de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y en la Resolución N° 7 del 26 de marzo del 2019, de la Contraloría General de la República.

R E S U E L V O :

1. DECLÁRESE Inadmisible por Improcedente, la solicitud de permanencia definitiva ID 4157131, ingresada con fecha 17 de abril del 2020, por el extranjero don(a) nombre reservado de nacionalidad VENEZOLANA, a través de la plataforma "SIMPLE" de la página web de este Servicio, por los motivos antes mencionados…”.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, el único fundamento sobre el que se sostiene la decisión impugnada es afirmar que dado que la petición se hizo cuando el ciudadano extranjero estaba fuera del país, correspondía que ella se dirigiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, no correspondiéndole al Ministerio del Interior (a través de la entidad recurrida) resolver la solicitud de permanencia definitiva impetrada por el extranjero.

QUINTO: Que, la formalista argumentación referida se desentiende del hecho que la petición que se cuestiona fue realizada –tal como consigna el primer considerando de la aludida Resolución Exenta N°22073857- el 17 de abril de 2020, esto es sólo un mes después de que se decretara el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, mediante el Decreto N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por un plazo de 90 días; y que, el Decreto N°102, de 16 de marzo de 2020, del mismo Ministerio, Dispuso el Cierre Temporal de todos los Lugares Habilitados para el Ingreso y Egreso de Extranjeros hacia el territorio nacional, por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por Brote del Nuevo Coronavirus (2019-NCOV), a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, encontrándose ambas medidas vigentes al tiempo que el recurrente formuló la petición en examen.

SEXTO: Que, en las anotadas excepcionales circunstancias y dado que la Visa de Permanencia Temporaria concedida al recurrente vencía el 18 de abril de 2020, quien se encontraba ocasionalmente en Venezuela, no resulta extraño ni injustificado que él acudiera a la plataforma electrónica dispuesta por la autoridad recurrida para formular, a través de ella, su solicitud de Permanencia Definitiva.

Consta, también, en los antecedentes presentados por el recurrente, que sólo en virtud de un vuelo humanitario pudo materializar su regreso al país, el 10 de octubre de 2020, fecha en la cual aún se mantenían cerradas las fronteras aéreas chilenas.

SÉPTIMO: Que, también es del caso consignar que esta Corte ya se pronunció –en los autos Rol N° 440-2021 sobre Recurso de Amparo- respecto de una anterior Resolución del Departamento de Extranjería y Migración de la Subsecretaría del Interior, la Resolución Exenta N° 109393, de 01 de Septiembre de 2021, librada respecto de la misma solicitud de Permanencia Definitiva hecha por el recurrente nombre reservado, la cual basada en “…que el extranjero, previamente individualizado, no se encontraba en el país al momento de la postulación del beneficio impetrado”, decidió que “no resulta pertinente acceder a su solicitud”, por lo que la rechazó, disponiendo, asimismo, su abandono del país en el plazo de setenta y dos horas.

En virtud de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, dictada en los referidos autos, en la que ya se discurrió respecto de una causa de fuerza mayor no imputable al amparado, que hacía justificable el modo en que formuló su petición, se decidió dejar sin efecto la Resolución Exenta N°109393 de 01 de septiembre de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, que dispuso la medida de expulsión del territorio nacional de la persona amparada, y se dispuso, además, en lo resolutivo de la referida sentencia: “ordenándose al Departamento de Extranjería y Migración efectuar una nueva revisión documental, luego de lo cual deberá decidir, conforme a derecho, la solicitud de permanencia definitiva solicitada por el amparado, accediendo a ella o rechazándola, según correspondiere.”

Por consiguiente, ya existe un pronunciamiento de esta Corte en el sentido de estimar que no se ajusta a Derecho, por ser vulneratoria de garantías constitucionales, la decisión de negar la solicitud de permanencia definitiva hecha por el recurrente, basando la negativa en que el peticionario no se encontraba en el país al momento de la postulación del beneficio impetrado.

OCTAVO: Que, en atención a lo que se viene exponiendo, la motivación que se contiene en la ahora impugnada Resolución Exenta N° 22073857, de 26 de enero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, es solo aparente, pues se afinca en una situación de hecho que le estaba vedada utilizar a la autoridad como fundamento; y, por consiguiente, deviene en que el acto administrativo cuestionado carece de una verdadera razón o fundamento, que le es exigible. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administracion del Estado, se dispone que las resoluciones contendrán la decisión, la que deberá ser fundada.

En el caso en examen, la Resolución Exenta N° 22073857 infringe dicha exigencia legal, lo que torna en arbitraria la decisión de la autoridad que se pronuncia respecto de la petición del recurrente.

Dicho actuar de la Administración vulnera la garantía de la igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que pone al recurrente en una situación de desmedro frente a la autoridad, que no le da el trato que legalmente merece.

Es por ello que forzoso resulta concluir que ha de acogerse la presente acción cautelar de protección, del modo en que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia y en la Ley 21.325 y su Reglamento, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se dispone que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 22073857, de 26 de enero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso declarar Inadmisible por Improcedente, la solicitud de permanencia definitiva ID 4157131, ingresada con fecha 17 de abril del 2020, por el extranjero recurrente, ordenándose al referido Servicio efectuar una nueva revisión de los antecedentes del caso, luego de lo cual deberá emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a derecho, respecto de la solicitud de permanencia definitiva planteada por el extranjero ya individualizado y en cuyo favor se recurrió, accediendo a ella o rechazándola, según correspondiere, ello dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos a contar de la data en que la presente sentencia quede ejecutoriada.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 4270-2022- Protección.