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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4268-202512 nov 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS HEROES

Fecha
12 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4268-2025, sentencia de 12 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: el descuento por planilla de las cuotas del crédito social no es ilegal ni arbitrario, pues la Caja ejerce una facultad legal para cobrar una deuda contraída voluntariamente por el recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció don nombre reservado, chileno, empleado, C.I. N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío, dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES (CCAF Los Héroes), Rut N° RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, se desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados domicilio reservado.

El recurrente sostiene que solicitó un crédito social a la entidad recurrida el 17 de julio de 2024, por un capital de $4.534.109, pagadero en 60 cuotas mensuales de $180.309.

Indica que, al verificar su liquidación de sueldo, se percató de un descuento automático a favor de la a la Caja de Compensación Los Héroes por la suma de $180.309, a partir de septiembre de 2025.

Alega que este descuento automático es un acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garantías constitucionales, pues se han realizado descuentos por planilla del sueldo que recibe, sin que se me le hayan dado noticias e información de manera previa, motivada y racional, existiendo un actuar de improviso, realizando un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N°18.833, siendo además esta una forma de autotutela que provoca una privación y perturbación en su derecho de propiedad sobre su remuneración, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 19 N° 2, sobre igualdad ante la ley. Cita jurisprudencia para reforzar sus argumentaciones.

Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida desistir de los descuentos por planilla efectuados sobre la remuneración mensual y restituir los dineros descontados con motivo del crédito señalado, con costas.

Informó en representación judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES don nombre reservado, abogado, solicitando el absoluto rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.

La recurrida alega que el crédito social N° 106940642 fue cursado el 17 de julio de 2024, por un monto capital de $5.080.898, pagadero en 60 cuotas de $180.309 (salvo la última).

Afirma que, en todos los pagarés firmados se deja constancia expresa de que el cobro se realizará bajo la modalidad de descuento por planilla, amparado por las normas de cobro de cotizaciones previsionales (Leyes N° 17.322, N° 18.833 y N° 19.539), y que, el recurrente ha pagado 14 cuotas ininterrumpidamente desde su otorgamiento.

Refiere que el descuento por planilla es una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla, constituyendo una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa, por lo que su actuar se ajusta a derecho y no es ilegal. Dicha facultad se encuentra respaldada legalmente por el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y el artículo 58 del Código del Trabajo. La Caja tiene el imperativo legal de realizar gestiones de cobranza para evitar el desmedro del Fondo Social.

Indica que dicha entidad dispone de dos acciones distintas e independientes y de un mecanismo extrajudicial para proceder con el cobro de lo que deba un deudor de crédito social, y son: aquella que deriva del pagaré autorizado ante notario, del artículo 102 de la Ley N° 18.092 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y aquella que deriva del mutuo de dinero, del artículo 2196 y siguientes del Código Civil. Por otra parte, como se indicaba previamente, el mecanismo extrajudicial deriva de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley N° 18.833. De precitado set de herramientas, en la especie, mi representada puede ejercer legalmente tanto la acción que deriva del pagaré, como aquella que deriva del mutuo de dinero como el mecanismo extrajudicial, bajo la única limitación -establecida por criterios jurisprudenciales- de no ejercer acciones en paralelo. Lo relevante en el caso de marras es enfatizar que no ha habido un tribunal que declare la prescripción ni de la acción que nace del pagaré ni de la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo.

Destaca que la recurrente concurrió libre y voluntariamente, con consentimiento exento de vicios a contratar el crédito en comento, no siendo el presente recurso la vía la idónea para obtener la declaración de prescripción o constituir situaciones jurídicas nuevas, materias que deben ventilarse ante la justicia ordinaria en un proceso de lato conocimiento.

Cita jurisprudencia para dar sustento a sus alegaciones.

Finalmente, pide tener por evacuado el informe solicitado, se rechace el recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que cause privación, perturbación o amenaza. Por lo tanto, un requisito indispensable de esta acción es la existencia de un acto o una omisión que sea contraria a la ley (ilegal) o producto del mero capricho (arbitrario).

nombre reservado: Que, el descuento por planilla empleado por la recurrida, respecto del crédito social acordado y suscrito por el recurrente, aparece normado en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, sobre Estatuto General que rige las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, (C.C.A.F.), que faculta, en este caso a la entidad recurrida, para que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por el empleador, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de cobro que las cotizaciones previsionales.

Adicionalmente, debe precisarse que el artículo 58 del Código del Trabajo, obliga al empleador a deducir de las remuneraciones mensuales, las obligaciones que el trabajador mantenga con instituciones de previsión.

Tercero: Que, en el caso, y conforme a la normativa citada, el descuento por planilla, así aplicado, constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla, la cual opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las Cajas de Compensación y la finalidad de interés público de los fondos sociales que financian estos créditos.

A su turno cada vez considerar la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo ha concluido que los descuentos por crédito social son de aquellos obligatorios comprendidos en el artículo 58 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, en el presente caso, el recurrente concurrió libre y voluntariamente a contratar el crédito social con la Caja de Compensación de asignación Familiar Los Héroes en julio de 2024 y que, la recurrida ha actuado dentro de sus márgenes legales, ejerciendo una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere, cuyo objetivo es la obtención del pago de lo adeudado y el resguardo del Fondo Social.

Al respecto, por demás, debe considerarse que el propio recurrente, en su libelo, indicó que previamente había solicitado tanto a su empleador como a la caja de compensación recurrida, que lo descuentos no se realicen en forma automática, y ambas entidades le señalaron que ello no era posible.

Quinto: Que, atendido el escenario fáctico y normativo reseñado precedentemente cabe concluir, que el proceder de la Caja de Compensación recurrida, en orden a requerir el descuento de las cuotas adeudadas no es ilegal ni arbitrario, pues ejercita un derecho que la ley le otorga. Tampoco puede considerarse arbitrario, ya que no se trata de un cobro indebido y caprichoso, sino de la obtención del pago de una acreencia de la cual el actor resulta ser deudor.

Sexto: Que, en virtud de lo anterior, no se advierte en el quehacer de la recurrida, la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la Caja de Compensación que infrinja alguna garantía constitucional protegida en la Carta Fundamental. El actuar de la Caja Los Héroes se ha limitado a ejercer sus derechos de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la acción debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz.

No firma la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia y haber retornado a su tribunal de origen.

Rol 4268-2025 – Protección.