EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA con INSPECCIÓN DEL TRABAJO CONCEPCIÓN
- Fecha
- 14 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4263-2018, sentencia de 14 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto el Ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de la multa, ordenando admitirla a tramitación: el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y se presentó en plazo.
Texto íntegro
Concepción, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO:
El abogado Ricardo Rojas Menares, en representación de Empresa de Transportes Linatal Limitada, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, viene en interponer acción constitucional de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por don nombre reservado, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo.
Refiere que por medio de Ordinario Nº409, dictado con fecha 05 de marzo de 2018 por el Inspector Provincial del Trabajo referido, y que fue notificado a su representada con fecha 12 de marzo de 2018, la recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al no dar curso a la reconsideración de multa presentada con fecha 16 de febrero de 2018, respecto de la Resolución de Multa Nº1262.17.89, que le fuera notificada a su representada con fecha 6 de enero de 2018.
Indica que el 6 de enero de 2018, le fue notificada a su representada la Multa Administrativa Nº 1262/2017/89, que fuera cursada por el Fiscalizador de la Inspección Provincial de Concepción, don nombre reservado, a partir de la siguiente falta: “1 No llevar correctamente el sistema especial de control de asistencia de las horas de trabajo conforme lo establecido y regulado mediante Resolución Exenta Nº1081 de fecha 22/09/2005, en lo relacionado con los siguientes aspectos: No registrar la asistencia el día del accidente (03/10/2017) registrando el último evento el día 01/10/2017 con inicio de jornada a las 11:55 horas y término de jornada a las 20:44 horas en Talca, reconociendo además mediante certificado Nº 0051-2017 de fecha 13/10/2017 (FENABUS) en el punto Nº5 la omisión de las marcaciones el día del accidente. Lo anterior, respecto del trabajador: Conductor nombre reservado Rut: RUT reservado.” Así, se resolvió aplicar a su representada por la infracción antes mencionada, una multa ascendente a la cantidad de 60 UTM.- Sostiene que la empresa recurrente, fundada en los artículos 511 y 506 ter N°2 del Código del Trabajo, solicitó ante la Inspección Provincial del Trabajo el 16 de febrero de 2018, reconsideración de la multa aplicada a su representada, por las razones expresadas en dicha presentación, solicitando la rebaja de la misma, todo ello dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la ley 19.880.
Agrega que, pese a lo anteriormente expuesto, la Inspección del Trabajo de Concepción resolvió, con fecha 5 de marzo de 2018, mediante el referido Ordinario N° 409, no dar curso a la reconsideración de multa planteada por esa parte, por considerarla a su parecer extemporánea, el que fue notificado a su representada el 12 de marzo de 2018.
Sostiene que el artículo 512 del Código del Trabajo establece un plazo de 30 días para reclamar, contados desde la notificación de la multa, sin indicar si el cómputo del plazo es de días corridos o hábiles; y que sin perjuicio de ello, se ha establecido que el cómputo de dicho plazo es de días hábiles, declarando inhábil los domingos, festivos y sábados, por aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N° 19.880. Señala jurisprudencia de la Corte Suprema en apoyo a su pretensión.
Califica de ilegal y arbitraria la resolución recurrida. Es ilegal puesto que pese a existir la Ley N° 19.880 -de aplicación supletoria- el recurrido evita tal regulación, interpretando que el plazo de 30 días previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo debe ser de días corridos, a la luz de lo señalado en el artículo 50 del Código Civil. Además, alega que existe arbitrariedad pues el recurrido no invoca norma alguna para considerar que el plazo es de días corridos; que este organismo no atiende el sábado, domingo ni mucho menos los festivos, pero de todos modos obliga y sujeta a los administrados a recurrir ante su servicio todos esos días; y que la interpretación de la recurrida reduce considerablemente el plazo del cual dispone un particular para poder recurrir con un recurso administrativo frente a las decisiones tomadas por dicho organismo.
Estima afecta la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la recurrida la presentación del recurso dentro del plazo, ha dado un trato ilegal y arbitrario.
Pide tener por interpuesto recurso de protección a favor de , y en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, declararlo admisible y, en definitiva, hacerle lugar a él, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el Ordinario N° 409 de 05 de marzo de 2018, y ordenarle, asimismo, que proceda a admitir a tramitación dicha reconsideración, con costas.
El abogado Erik Carrasco Jara, en representación de la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, informa el recurso de protección, solicitando su rechazo, con costas.
Indica que el 28 de diciembre de 2017, Fiscalizador de la Inspección Provincial de Concepción, don nombre reservado dictó la Resolución de Multa Administrativa Nº 1262/2017/89 en contra de la recurrente por no llevar correctamente el sistema o registro de asistencia de las horas de trabajo conforme lo establecido por la Dirección del Trabajo, multa que fue notificada por carta certificada, la que fue depositada en la oficina de Correos de Chile el 29 de diciembre de 2017, por lo que se entiende practicada la notificación el 6 de enero de 2018, tal como lo reconoce la propia recurrente.
Agrega que la recurrente ingresó su solicitud de reconsideración el día 16 de febrero de 2018, esto es, el día 41 de notificada la resolución, por lo que debe entenderse que fue presentada fuera de plazo, y en conformidad a ello es que el Oficio N° 409, que es el acto recurrido en estos autos, declara tal solicitud de reconsideración como extemporánea.
Alega en primer lugar que el recurso de protección es improcedente , pues Libro V del Código del Trabajo, en su Título II, regula un procedimiento especial para reclamar judicialmente de las multas y de las demás resoluciones administrativas dictadas por la Inspección del Trabajo, por lo que la recurrente debió utilizar dicha vía, y no ejercer esta vía como un sustituto jurisdiccional, la que sólo está reservada para casos urgentes de infracción a las garantías constitucionales.
Sostiene que no existe ilegalidad ni arbitrariedad de su mandante al dictar el Ordinario 409, fundado ello en los artículos 512 del Código del Trabajo y 50 del Código Civil, norma esta última que establece que los plazos, por regla general, son de días corridos. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto debe señalarse expresamente que son de días útiles, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.
Afirma que en virtud de la norma citada queda claramente establecido que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley № 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).
Sustenta sus afirmaciones en jurisprudencia judicial y administrativa de la Contraloría General de la República que cita en este sentido.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección es un medio rápido, expedito y eficaz que tiene por objeto restablecer el impero del derecho y asegurar la debida protección de un afectado por acto arbitrario o ilegal, que le prive, perturbe o amenace en el ejercicio legítimo de alguno de los derechos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
SEGUNDO: Que es requisito indispensable para que la acción pueda prosperar, la existencia de un acto arbitrario, es decir, contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, o ilegal, es decir, contrario a la ley.
TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de no ser ésta la vía procedente para impugnar el acto que se estima ilegal e improcedente, debe desecharse dicha alegación, toda vez que el artículo 20 de nuestra Constitución Política, establece que el ejercicio de la acción de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la discusión se centra en relación al cómputo del plazo de 30 días que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo ya citado, pues mientras el recurrente sostiene que el referido plazo es de días hábiles, entendiendo por tales aquellos que indica la Ley 19.880 en su artículo 25; el recurrido sostiene que debe estarse a la regla contenida en el artículo 50 del Código Civil, siendo por lo tanto el plazo de días corridos.
QUINTO: Que, no puede haber duda en cuanto a que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de carácter administrativo y presentado dentro de un procedimiento de tales características, por lo que al no existir una norma especial que se refiera al cómputo de los plazos, en este caso, se debe aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley 19.880, que regula precisamente el cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, disposición que señala que éstos son de días hábiles y que se entiende por tales de lunes a viernes, luego son inhábiles para estos efectos los sábados, domingos y festivos.
SEXTO: Que, el aserto anterior se ve corroborado por la jurisprudencia de esta Corte y la Excma. Corte Suprema, la que se ha pronunciado en forma reiterada sobre la materia que motiva el presente recurso, concluyéndose que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración ante la Inspección del Trabajo, no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Así se ha resuelto en causa Rol Nº 8916-2011, Rol Nº 2.537-2012, Rol Nº 8.384-2014, Rol N° 16.288-2016 y Rol N° 6956-2017, todos de la Excma. Corte Suprema; y en el mismo sentido Rol Nº 17.230-2013, Rol N° 2.183-2014, Rol Nº 3140-2014, Rol Nº 3.314-2014 y Rol N° 3775-2014 de esta Corte.
SÉPTIMO: Que la Resolución de Multa Nº 1262/2017/89 fue notificada a la Empresa de Transportes Linatal Limitada el 6 de enero de 2018, y con fecha 16 de febrero de 2018 la sociedad multada presentó ante la Inspección del Trabajo de Concepción una reconsideración administrativa, la que se encuentra dentro de plazo legal.
OCTAVO: Que, por estas razones, al resolver la Dirección del Trabajo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos y, por tal razón, rechazado por extemporánea la reclamación presentada por el recurrente a la multa impuesta por Resolución Nº 1262/2017/89 de 28 de diciembre de 2017, ha ejecutado un acto ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado, y, además, se ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N°24 de la indicada norma constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración, obligará al recurrente a pagar el monto de las multas impugnadas.
Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas del recurso el interpuesto por el abogado Ricardo Rojas Menares, en representación de la Empresa de Transportes Linatal Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, y en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en el Ordinario Nº 409 de 5 de marzo de 2018, y se ordena a la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la Empresa de Transportes Linatal Limitada, respecto de la Resolución de Multa Nº 1262/2017/89 de 28 de diciembre de 2017, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Francisco Javier Santibáñez Yáñez.
No firma la ministra señora María Elvira Verdugo Podlech, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Rol Nº 4263-2018-recurso de protección.